Decisión nº S6-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 22 de junio de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10As 1787-06

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por la profesional del derecho D.L., Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado SANABRIA M.L.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 1996, por el extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 34, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal hoy reformado.

Presentado el recurso, el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. A.L.B.B..

En fecha 07 de abril de 2006, esta Sala admitió el recurso de revisión presentado, fijó para el décimo día la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad fijada, se anunció el acto con las formalidades de Ley, compareciendo la abogado Y.C., Defensora Pública Centésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano SANABRIA M.L.V., y el profesional del derecho A.A., Fiscal Décimo Tercero (13°) Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, no haciéndose efectivo el traslado del penado a la audiencia que refiere el artículo mencionado en el párrafo anterior, y la Sala acordó dictar la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2006, fecha prevista para dictar la decisión correspondiente, y vista el Acta de Plenaria levantada en la cual se indicó la reasignación de la ponencia de la presente causa, en virtud de que el proyecto de decisión presentado por la Juez A.L.B.B. resultó desestimado por la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, se realizó sorteo, resultando designada como nueva ponente la Juez R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para su publicación comenzó a transcurrir a partir de esa fecha.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

La Defensora Pública Cuadragésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada D.L., en su condición de defensora del penado SANABRIA M.L.V., argumentó en su escrito lo siguiente:

…En fecha 03 de Junio de 1.996 el extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano L.V.S.M., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal de 1964 (hoy reformado)…En fecha 16-03-05 se publica en la Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales, en fecha 13-04-05 se publica en la Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. El Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de 1964, equivale hoy día al previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del 2005…(…/…)…Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal estableció desde el punto de vista del quantum, una pena mayor para el delito de Robo Agravado por el cual fue condenado mi representado, pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena, si se estableció una disminución, ya que se cambió la pena de presidio a prisión, lo que implica una disminución de las penas accesorias…(…/…) En virtud de lo anterior y siendo que al ciudadano in comento se le aplicó la pena de presidio prevista para el momento en que se perpetró el hecho y siendo que la especie de dicha sanción fue modificada en el vigente Código Penal se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones…modifique la pena impuesta a mi defendido, en atención a que, al ser modificada la especie de la pena relativa al robo Agravado, se modificarían las penas accesorias …

Por su parte, el ciudadano abogado A.A. SANCHEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, argumentando:

… En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal venezolano, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.763 Extraordinaria, en la cual el legislador venezolano, cambió la pena principal para el delito de robo agravado de presidio a prisión; lo cual incide favorablemente en la situación jurídica del penado, ya que la pena de prisión, según el artículo 16 del Código Penal, no establece como pena accesoria la interdicción civil, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad debe llevarse a cabo por una quinta parte del tiempo una vez que finaliza la condena. En consecuencia debe procederse a la revisión de las penas accesorias con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem...

II

DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha tres (03) de junio de 1.996, el extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano L.V.M.S., como queda:

…NATURALEZA DE LA SENTENCIA Y PENALIDAD…El artículo 460 del Código Penal, establece una sanción de OCHO (8) A dieciséis (16) años de presidio Y CUYO TÉRMINO MEDIO SON doce (12) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, más consta al folio 101 y 103 del expediente, Certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio (sic) Justicia, que esta Alzada aprecia como plena prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se hace constar que los procesados de autos no registran Antecedentes Penales, por lo que procede la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal quedando la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más tomando en cuenta que el referido delito se cometido (sic) en grado de FRUSTRACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en una tercera parte (1/3); quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Así se declara…(…/…)DECISION…CONDENA a los ciudadanos L.V.M.S. y R.J. SUAREZ MARTINEZ, plenamente identificados en el texto del presente fallo, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con las disposiciones de los artículos 460, 80, 82, 12, 13, 34, 37 y 74 ordinal 4to., todos del Código Penal…

.

III

DEL EFECTO EXTENSIVO

De la revisión practicada a la totalidad del presente expediente, se observa que la causa fue iniciada en contra de los ciudadanos L.V.M.S. y R.J. SUAREZ MARTINEZ, siendo condenados ambos ciudadanos por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82, ambos del Código Penal reformado, tal como consta a los folios 71 al 81 de la pieza signada bajo el número 2, el ilícito por el cual fueron condenados los ciudadanos mencionados se perpetró en agravio del ciudadano MANUEL GONCALVEZ DA COSTA.

En atención a las circunstancias del caso que nos ocupa, el recurso de revisión interpuesto por la profesional del derecho D.L., Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado SANABRIA M.L.V., sus efectos se extenderán al penado R.J. SUAREZ MARTINEZ, siempre que le sea favorable, por encontrase en la misma situación del penado primero mencionado, esto es le son aplicables los mismos motivos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que lo beneficie. Y ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable.

Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.

Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.

Respondiendo así el recurso de revisión a una justicia sana y que reviste seguridad jurídica, por cuanto al emitirse una sentencia injusta, es decir, basada en los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...

.

Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, que cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.

Así las cosas, en el caso sub judice, los ciudadanos L.V.M.S. y R.J. SUAREZ MARTINEZ, fueron condenados por el extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la Interdicción Civil, Inhabilitación Política y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el 34 del Código Penal.

Para la fecha de la condena se encontraba vigente el Código Penal de fecha 30 de junio de 1.964, que contemplaba una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460.

En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.

Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cuyo contenido es exacto al vigente para la fecha del suceso del caso de marras, la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y la especie de PRESIDIO a PRISION.

Como se evidencia se agravó la pena y se modificó la especie, conllevando a la modificación de las accesorias de ley.

Respecto a las penas accesorias, en el Código Penal vigente para la condena, consagraba el artículo 13 lo siguiente:

Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…

En el actual Código Penal, en su artículo 16, prevé:

Son penas accesorias de la prisión:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta

Ahora bien, en atención al contenido del artículo 24 Constitucional, sólo se aplicará la norma que más beneficie al reo y como quiera que con la entrada en vigencia del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, existe una variación visible de la especie y por ende de las penas accesorias, lo que conlleva a la aplicación de la retroactividad de la ley, no siendo aplicable la pena que prevé el artículo 458 del citado Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por disposición constitucional sólo será aplicable la pena que más beneficie al reo.

En este sentido, es importante destacar la definición de Von Liszt, sobre la pena es “el mal que el juez impone al delincuente, a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor”, siendo elementos de la pena, el delito, la ley y su carácter público.

Por su parte, en el Código Penal existen los elementos de la pena, definiéndolo el Dr. J.R.M.T., como “un mal de privación de libertad y de bienes que establece la ley contra el delito”.

La pena según nuestro Código Penal, se clasifican en corporales y no corporales y en principales y accesorias.

La accesoriedad, según el Dr. J.M.T., pueden ser necesarias o accidentales, esto es, unas siguen imprescindiblemente a la condena a pena principal, “ope legis”, no puede dejar de imponerlas el juez, por disposición del artículo 35 del Código Penal, “siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenarán también al reo en estas últimas”.

Así las cosas, es concluyente que la pena es un todo, aunque la pena principal y la pena accesoria tengan finalidades diferentes.

En cuando la norma del artículo 458 en su Parágrafo Único, que prevé: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Es importante destacar, que obviamente, dicha norma se aplicará en todo su contenido cuando el hecho punible haya ocurrido bajo la vigencia de dicha ley, conforme a la sucesión de leyes penales, ya que no podría aplicarse tal dispositivo a un hecho punible que fue perpetrado bajo la vigencia del Código Penal de 1964 o 2000, por cuanto ello sería aplicar la retroactividad de la ley para causarle un gravamen al penado no para favorecerlo como indica el dispositivo del artículo 24 Constitucional, luego la revisión de la especie, mal podría conllevar la aplicación del Parágrafo Único señalado, por lo que debe siempre considerarse la aplicación del Principio de la Favorabilidad.

En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una disminución visible de las accesorias.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la profesional del derecho D.L., Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado SANABRIA M.L.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 1996, por el extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 34, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal hoy reformado, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, por lo que se DECLARA LA MODIFICACION por causa sobrevenida de la especie y de las penas accesorias. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido se precisa:

IDENTIFICACION DE LOS PENADOS

L.M.V.S., Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Av. Baralt, de Miranda a Maderero, Edificio San Luis, Apartamento 4-A, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.242.890

R.J. SUAREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Lecuna , esquina de San Francisquito, Residencias Del Ángel, Planta Baja, N° 22, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.392.467.

DE LA PENA

Por lo que en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Reformatio in peius, esto es que no se puede modificarse una decisión en perjuicio del imputado, en este caso, el penado, se mantiene la pena impuesta y se modifica la especie, quedando en consecuencia condenados los ciudadanos L.V.M.S. y R.J. SUAREZ MARTINEZ, ya identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 82 del Código Penal reformado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos L.V.M.S. y R.J. SUAREZ MARTINEZ, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

Se EXONERA a los ciudadanos L.V.M.S. y R.J. SUAREZ MARTINEZ, del pago de las costas por el cual fueron condenados conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del otrora Código Penal, no así de las costas insertas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la profesional del derecho D.L., Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado SANABRIA M.L.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 1996, por el extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal derogado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 ambos del referido Código Penal. En atención al contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el EFECTO EXTENSIVO de lo decidido al penado R.J. SUAREZ MARTINEZ. En consecuencia y con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la MODIFICACION, por causa sobrevenida de la especie y las penas accesorias y en su lugar se CONDENA a los ciudadanos L.V.M.S. y R.J. SUAREZ MARTINEZ, ampliamente identificados en autos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal reformado. Igualmente, se CONDENA a los ciudadanos antes mencionados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, como es la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente, se EXONERAN del pago de las costas por el cual fueron condenados conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del otrora Código Penal, no así de las costas insertas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H.T.

Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDY SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RHT/ABB/WSR/cms/pm.-

Causa Nº 10As 1787-06.

Causa Nº 10As 1787-06.

VOTO SALVADO

La Juez suscrita, A.L.B.B., lamenta disentir de sus honorables colegas, Jueces, Doctores R.H.T. y WENDY SAEZ RAMIREZ, en relación con el criterio sostenido por ellos en la decisión que antecede en la que se declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la defensora del ciudadano L.V.S.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Junio de 1996, que lo condenó por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, opinión mayoritaria que la Juez disidente respeta; pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

Sobre el tipo de Robo Agravado, dispuesto en el artículo 460 del derogado Código Penal, la Juez disidente del criterio adoptado por los Jueces en el sentido que ante el cambio legislativo de leyes penales, el vigente favorece al anterior; si bien es cierto que nuestro sistema procesal contiene el principio según el cual siempre se debe juzgar aplicando el principio de la ley más favorable, mediante el análisis de dos tipos (el derogado y el vigente) y aplicar en el caso en concreto, la que resulte más favorable y dicha deducción, puede afectar los efectos de la intangibilidad de la sentencia o la cosa juzgada.

Ahora bien, del examen de las actas, se observa que el tipo por el cual fue condenado el penado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, el cual establecía lo siguiente:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas"

Por otra parte, en fecha 13 de Abril de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5. 768 el Código Penal, y según su Disposición Derogatoria, dejó de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el penado y actualmente el tipo de Robo Agravado está previsto en el artículo 458, de la siguiente forma:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas".

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

De lo que se evidencia, que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; ya que la reciente reforma del Código Penal, presentó los siguientes cambios:

  1. Aumentó la pena, ya que de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cambió a diez (10) y diecisiete (17) años de prisión.

  2. Modificó las penas accesorias; ya que de las previstas en el artículo 13 del referido texto penal sustantivo, referidas a la pena de presidio (interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena); pasaron a las dispuestas en el artículo 16, correspondientes a la pena de prisión (inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena).

  3. Eliminó la concesión de beneficios procesales y la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Así las cosas, es claro que frente al caso concreto y comparadas como han sido las disposiciones que regulan el mismo hecho punible, estamos en presencia de una ley más desfavorable, pues no obstante experimenta un cambio más beneficioso en cuanto las penas accesorias (de presidio a prisión); sin embargo, contempla un aumento significativo de la pena a imponer (de ocho (8) a dieciséis (16) años - (10) a diecisiete (17) años); así como la eliminación de beneficios procesales y la exclusión de medidas alternativas al cumplimiento de la pena; motivos por los cuales, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente señaladas, debe ser aplicado el Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, - principio tempus regit actum- al ser ésta favorable al penado; ello en consonancia con el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece:

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

Principio éste, cuyos orígenes se ubican en el artículo 39 de la Carta M.I. (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como en la Constitución Alemana (Constitutio Criminalis Carolina) de 1532; y que representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; siendo igualmente, recogido entre otros tratados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el cual es identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege; en virtud del cual, sólo por ley -acto del poder legislativo- se pueden establecer delitos e imponer penas, como raigambre del Estado de Derecho y Justicia, que en efecto consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco del contrato social, que permite al individuo ser absorbido por la voluntad general, sin perder su propia voluntad, obteniendo así la seguridad de que será protegido por la fuerza total de esa sociedad contra las usurpaciones de individuos y de grupos.

Ahora bien, con base a dicho principio, los dos eslabones, como son el delito y la pena o medida de seguridad; deben estar previamente contemplados en un tipo, el cual debe ser escrito, cierto, determinado e inequívoco; por lo que no es dable aplicar ninguna de dichos supuestos de manera alternativa, en varios tipos; ya que en cuyo caso se estaría afectando dicho principio; motivos por los cuales, a juicio de la Juez disidente, en el presente caso se están aplicando las accesorias con prescindencia de la pena principal

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H.T.

(PONENTE)

LAS JUECES INTEGRANTES

A.L.B.B. WENDY SAEZ RAMIREZ

(DISIDENTE)

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10As 1787-06

RHT/ALBB/WSR/CMS

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