Decisión nº UG012014000082 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000008

ASUNTO : UP01-O-2014-000008

ACCIONANTE: ABG. L.G.P.S.

MOTIVO: A.C.

PONENTE: ABG. R.R.R.

En fecha 12 de Mayo de 2014, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Acción de A.C. incoada el Abogado L.G.S.P., en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana M.D.C.C.A..

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado con los Jueces Superiores Abogado D.L.S.N., Abogado W.F.D.Z.C. y Abogado R.R.R., a quien se designó como ponente del presente asunto, según el orden de distribución del sistema Juris 2000.

En fecha 12 de Mayo de 2014, la Juez Superior Provisoria Abg. D.L.S.N., presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se constató que no fue si no hasta el 15 de Mayo de 2014, cuando la secretaria de la Corte de Apelaciones dejó constancia de dicha acta de inhibición.

En fecha 15 de Mayo de 2014, mediante auto se acuerda tramitar las Inhibición formulada por la Juez Superior Provisoria Abg. D.L.S., y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 19 de Mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en la que se declara con lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Provisoria Abg. D.L.S., la cual guarda relación con el presente asunto, así mismo se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se distribuya en una Corte Accidental; se ordena aperturar el Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-O-2014-000008 y convocar a la Abogada J.A.A. para que conozca del presente asunto.

Por lo que en esa misma fecha se libró el oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Boleta de Convocatoria a la Abogada J.A.A. por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 21/05/2014 a las 8:30 de la mañana.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se recibe reingreso de la Boleta de Convocatoria librada a la Abg. J.A.A., la cual se encuentra agregada al asunto y al pie se lee “Acepto”.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. J.A.A., para actuar en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Provisorio Abg. D.L.S. quien presentó inhibición.

En fecha 21 de Mayo de 2014, mediante auto se constituye la Corte de Apelaciones Accidental con los Jueces Superiores, Abg. R.R.R., Abg. W.F.D.Z. y Abg. J.A.A., conservando la ponencia el Juez Superior Abg. R.R.R. quien además preside la Corte de Apelaciones.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN DE A.C.

De la lectura del Amparo, entiendo este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal a cargo en la actualidad de la Abogada G.R.A., y que el amparo es accionado a favor de la ciudadana M.d.C.C.A., y que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2013-002060, así mismo sostiene el accionante que la Jueza del Tribunal de Control No. 1 a cargo para ese entonces Abogada D.L.S.N., violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 27, 49, 51, 115 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 13, 19 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, todo dentro de la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de A.C. dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de A.C. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva

.

En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente A.C., el cuál obra en contra de la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2013-002060.

El accionante señala que en el año 2012 la Fiscalía del Ministerio Público negó la solicitud de entrega de vehículo que realizó su representada, aduciendo que según la experticia por la cual el Ministerio Público negó la entrega de dicho vehículo no se corresponde con el de su patrocinada. De allí que vista la negativa de la vindicta pública de la entrega de vehículo interpusiera según su dicho, escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, por lo que dicho Tribunal dio entrada a tal petición en fecha 11 de Junio de 2013.

Posteriormente alega que si bien, el Tribunal dio entrada a dicha petición, no se pronunció sobre la admisibilidad o el propósito del requerimiento planteado; haciendo énfasis en que han transcurrido 10 meses son que el Tribunal haya “emitido pronunciamiento distinto al de la entrada, omitiendo hasta la fecha su obligación de pronunciarse sobre la admisión o sobre el motivo de la solicitud. Debiendo en principio fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia y requerir a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el respectivo expediente; así como la práctica de las experticias y gestiones dirigidas a determinar si es procedente la entrega del bien solicitado”.

Igualmente sostiene que en infinitas oportunidades realizó requerimientos ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, sin que este se pronunciara, aduciendo con ello que “se hace escandalosamente notable, la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado operador de justicia, lo que sin duda configura en la práctica y en obvio agravio a mi representada la violación de derechos fundamentales y preceptos constitucionales, tales como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, el debido proceso y el derecho de propiedad”.

En hilo a lo expuesto manifiesta que por cuanto se hace “evidente la omisión de pronunciamiento judicial denunciada y como consecuencia de ello la violación de los derechos constitucionales en agravio de la ciudadana M.d.C.C.A., insta a esta Corte de Apelaciones a solicitar el expediente principal a fin de verificar su estatus, explanando además que considera inoficioso realizar una audiencia constitucional pues sería “una dilación innecesaria e inútil”.

En atención a ello promueve “Poder Autenticado ante la Notaría Pública Décima Sétima del Municipio Libertador del Distrito Capital,…, el cual acredita [su] condición de Apoderado Judicial del la ciudadana M.D.C.C.A.”. Marcado con la letra “A”.

Solicitud de Devolución de Vehículo, presentado el Diez (10) de Junio del año 2013

. Marcado con la letra “D”.

Escritos consignados ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

. Marcados con las letras “F, G, H, I, J, K, L Y M”.

Oficio de fecha Trece (13) de Diciembre del año 2012

. Marcado con la letra “B”.

Certificado de Registro de Vehículo Nº 30160688, de fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2012, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

. Marcado con la letra “C”.

Finalmente solicita se admita la acción de a.c. por omisión de pronunciamiento judicial contra el Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, se decrete el presente caso como de Mero Derecho y sin necesidad de audiencia oral, se dicte la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y ordene al Tribunal de Control No.1 a conocer y pronunciarse sobre la solicitud de devolución de vehículo contenida en la causa principal UP01-P-2013-2060.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que la Juez de Control No. 1, Violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ante la falta de respuesta efectiva, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores H.E.T.B.T. y Dorgi D.J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-P-2013-002060, se pudo verificar que en la actualidad dicho asunto no cursa ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1, si no ante el Tribunal de Control No. 4, toda vez que la Juez Natural de dicho Tribunal Abogada D.L.S.N., fuera nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como miembro natural de la Corte de Apelaciones.

Igualmente también constató esta Alzada que sí hubo un pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, toda vez que en fecha 18 de Septiembre de 2013 dictó auto mediante en cual solicitó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitiese al Tribunal “Experticias y diligencias practicadas por ese despacho al Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 1976, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Serial de Motor: DEV115459, Placa: 7A7A2FW, Serial de Carrocería: 1X69DEV115459, Tipo: Estaca, Uso: Alquiler, Libre.”.

Así mismo, corre inserto al folio treinta y seis (36) oficio S/N de fecha 09 de Octubre de 2013, donde la Coordinación de secretarios remite a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el asunto principal por cuanto el Tribunal de Control No. 1 se encuentra desprovisto de Juez, a fin que se distribuya la causa entre los demás Jueces de Control.

Observándose que en fecha 14 de Octubre de 2013 en Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 dio entrada a dicho expediente, según auto que corre inserto al folio treinta y nueve (39) del asunto principal

De seguidas se observa auto agregado al folio cuarenta y nueve (49) mediante el cual la Juez Natural del tribunal de Control No. 4 se aboca al conocimiento de la causa y ratifica el auto dictado por el Tribunal de Control No. 1 del mismo Circuito Judicial Penal, donde textualmente solicita se remita “A LA BREVEDAD POSIBLE EXPERTICIAS Y DILIGENCIAS PRACTICADAS POR ESE DESPACHO AL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, AÑO: 1976, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE MOTOR: DEV115459, PLACA: 7A7A2FW, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DEV115459, TIPO: ESTACA, USO: ALQUILER, LIBRE”.

En atención a lo narrado, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional evidenció, que desde el día 14 de Octubre de 2013, la causa Principal UP01-P-2013-2060, ingresó al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, y por tanto se encuentra en conocimiento ante un Juez distinto del denunciado como presunto Agraviante; por lo que es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo, incoada por el Abogado L.G.P.S., actuando en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana M.D.C.C.A., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que las violaciones alegadas no son inmediatas, posibles y realizables por el presunto agraviante. Y así se decide.

En este contexto, es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, en Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Expediente 08-0148; en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

...Al respecto, el numeral 2 del artículo 6 de la mencionada ley especial dispone:

No se admitirá la acción de amparo: (omissis).

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

En este sentido, visto que el tribunal que actualmente debe emitir el pronunciamiento cuya omisión es denunciada no es el mismo juzgado al cual se le imputó dicha falta, en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad a que se ha hecho referencia supra, pues las violaciones alegadas no son inmediatas, posibles y realizables por el presunto agraviante. Así se declara……”

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. incoada por el Abogado L.G.P.S., actuando en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana M.D.C.C.A., relacionado con el asunto principal UP01-P-2013-002060, de conformidad con el artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Regístrese, Notifíquese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

PRESIDENTE DE LA CORTE ACCIDENTAL

(PONENTE)

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.A.A.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA GARCÍA

SECRETARIA

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