Decisión nº PJ0022012000176 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2011 por los ciudadanos J.S., L.G. y R.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. V.-17.150.360, V-12.845.368 y V-8.701.960, domiciliados todos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., LEDYS PARRA PAREDES, G.R.S., M.D.G. y DAIDUVI PEROZO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 131.571, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos J.S., L.G. y R.P., alegaron que prestaron servicios personales de forma regular, permanente bajo subordinación a favor de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. empresa ésta que en ejecución de su objeto social, ha venido prestando servicios al sector petrolero que consisten en el traslado de tuberías y de diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de esta, hacia las gabarras petroleras propiedad de la estatal nacional PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ubicadas en el Lago de Maracaibo, fungiendo como contratista por orden y cuenta de PDVSA, relaciones de trabajo que se caracterizaron de la siguiente manera. En el caso del ciudadano J.S. que ingresó en fecha 26-06-2006, desempeñando el cargo de MARINERO ESTIBADOR, en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 171.43, llevando a cabo las funciones de amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, actividades que desempeñó siempre en las barcazas propiedad de la empresa en el Lago de Maracaibo, hasta el día 25-03-2011, cuando la empresa decidió ponerle fin a la relación de trabajo a través de un despido injustificado, en relación al ciudadano L.G. adujo que comenzó a prestar servicios el día 29-05-2006 en el cargo de MARINERO en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 146,66, llevando a cabo las funciones de amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, actividades que desempeñó siempre en las barcazas propiedad de la empresa en el Lago de Maracaibo, hasta el día 25-03-2011; y por último, en relación al ciudadano R.P. que ingresó el día 05-02-2006, desempeñando el cargo de MARINERO COCINERO en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 171,43, llevando a cabo las funciones de elaborar el desayuno, almuerzo y cena de la tripulación a bordo de las barcazas y naves propiedad de la patronal, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día 25-03-2011. Por otra parte, los extrabajadores manifiestan que la patronal procedió a cancelar las prestaciones sociales que a su criterio correspondía aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los beneficios que debían aplicársele eran los contemplados en el Contrato Colectivo Vigente, toda vez que la patronal lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, la actividad realizada por el Trabajador demandante a favor de ésta era propia a la de un obrero petrolero, además de que el cargo que ostentaba se encuentra reconocido por el tabulador del CCP, razón por la cual en virtud de estos hechos, acuden a demandar a INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. para que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio, todo de conformidad con los conceptos y beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero a la fecha de su despido injustificado. Correspondiente al ciudadano J.S. conforme al Salario Normal diario de Bs. 238,67 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 79,22; B) P.D.B.. 79,22; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 79,22; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 9,90; I) Bono Nocturno Bs. 3,76 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.320,30; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.549,79; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 124.531,42 que resulta de la siguiente operación [60 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 14.320,90 menos la cantidad de Bs. 620,36 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 13.699,94; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 626,98 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 28.013,62; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 905,78 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.734,82; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.098,15 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.542,45; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.100,00 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.540,60]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 31.465,73 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84 menos los cancelado por la empresa Bs. 2.985,71, adeuda Bs. 5.129,13; 2007-2008 corresponden 34 días a razón de Bs.238,67 = Bs. 8.117,84 menos Bs. 3.457,14 adeuda Bs. 4.657,70; 2008-2009 corresponden 34 días a razón de Bs.238,67 = Bs. 8.117,84 menos Bs. 2.665,60 adeuda la cantidad de Bs. 5.449,24; 2009-2010 corresponden 34 días a razón de Bs.238,67 = Bs. 8.117,84 y para el periodo 2010-2011 corresponden 34 días a razón de Bs.238,67 = Bs. 8.117,84; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 25,50 días [34 / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,50] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 6.086,13; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 18.017,16 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.100,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.257,10; 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.257,14 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.099,96; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10 menos la cantidad de Bs. 1.411,20 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 2.945,90; 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10 y para el periodo 2010-2011 corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10]; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 41,25 días [55 / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 3.257,83; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 12.847,21 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2007-2008, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2008-2009, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2009-2010, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67 y para el periodo 2010-2011 Bs. 6.086,13 X 33,33% = Bs.2.028,51]. L) BONO DE ALIMENTACIÓN T.C. la cantidad total de Bs. 95.200,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = 20.400 anuales por x 4 años = Bs.81,600 + el periodo 2010-2011 Bs. 1.700,00 mensuales X 8 meses = Bs.13,600 = Bs.95.200,00]; M) DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 219.955,45; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500. La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados asciende a la suma SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 693.344,21) que la empresa debe cancelar al favor del ciudadano J.S.. Ahora bien, en relación al ciudadano L.G. conforme al Salario Normal diario de Bs. 238,67 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 79,22; B) P.D.B.. 79,22; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 79,22; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 9,90; I) Bono Nocturno Bs. 3,76 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.320,30; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.549,79; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 107.369,06 que resulta de la siguiente operación [60 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 14.320,90 menos la cantidad de Bs. 523,33 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 16.183,68; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 782,89 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.857,71; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 3.209,72 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 25.430,88; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 9.246,92 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 19.393,68; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 10.137,48 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 18.503,12]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 50 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 11.933,58; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 26.016,49 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84, menos la cantidad de Bs. 2.985,71 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 5.129,13; 2007-2008, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84, menos la cantidad de Bs. 3.457,14 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 4.657,70; 2008-2009, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84 y para el periodo 2009-2010, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84]; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 28,33 días [34 / 12 meses = 2,83 X 10 meses laborados = 19,83] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 6.762,36; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 15.071,26 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.100,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.257,10; 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.257,14 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.099,96; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10 y para el periodo 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10]; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 45,83 días [55 / 12 meses = 4,58 X 10 meses laborados = 32,06] a razón de Bs. 79,22 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 3.630,92; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 13.072,59 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2007-2008, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2008-2009, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2009-2010, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67 y para el periodo 2010-2011 Bs. 6.762,35 X 33,33% = Bs.2.253,90]; L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: Corresponde la cantidad total de Bs. 98.600,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = 20,400 anuales por x 4 años = Bs.81,600 + el periodo 2010-2011 Bs. 1.700,00 mensuales X 10 meses = Bs.17,000,00 = Bs.98.600,00]; M) DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 227.102,85, que resulta de las sumas de los siguientes años [para el año 2006 corresponden Bs. 50.121,04, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 12.560,00, arroja una diferencia de Bs. 37.561,04; para el 2007 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 40.212,00, arroja una diferencia de Bs. 45.709,79; para el 2008 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs.40.003,25, arroja una diferencia de Bs. 45.919,54; para el 2009 corresponden Bs.85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 50.891,25, arroja una diferencia de Bs. 35.030,79; para el 2009 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 50.891,25, arroja una diferencia de Bs. 35.030,79; para el año 2010 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 52.800,00, arroja una diferencia de Bs. 33.121,79 y para el año 2011 corresponden Bs. 42.960,90, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 13.200,00, arroja una diferencia de Bs. 29.760,90]; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500. La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados asciende a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 678.050,78) que la empresa deberá cancelar al ciudadano L.G.. Finalmente en relación al ciudadano R.P. conforme al Salario Normal diario de Bs. 238,67 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 79,22; B) P.D.B.. 79,22; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 79,22; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 9,90; I) Bono Nocturno Bs. 3,76 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.320,30; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.549,79; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 138.234,90 que resulta de la siguiente operación [120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 430,51 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 28.210,09; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 825,90 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.814,69; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.159,09 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.481,56; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.269,31 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.371,29; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.283,33 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.357,26]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 35.602,58 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84, menos la cantidad de Bs. 430,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 7.684,84; 2007-2008, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84, menos la cantidad de Bs. 1.989,33 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 6.125,50; 2008-2009, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84 menos la cantidad de Bs. 2.552,27 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 5.562,57; 2009-2010, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84 y para el periodo 2010-2011, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84]; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 2,83 días [34 / 12 meses = 2,83 X 1 meses laborados = 19,83] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 676,24; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 19.772,67 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 200,67 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 4.125,43; 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 994,67 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.362,43; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10 menos la cantidad de Bs. 817,50 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.539,60; 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10 y para el periodo 2010-2011 corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10]; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 4,83 días [55 / 12 meses = 4,58 X 1 meses laborados = 4,83] a razón de Bs. 79,22 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 363,09; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 11.044,09 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2007-2008, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2008-2009, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2009-2010, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67 y para el periodo 2010-2011 Bs. 676,24 X 33,33% = Bs.225,39]; L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: Corresponde la cantidad total de Bs. 85.000,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = 20,400 anuales por x 4 años = Bs.81,600 + el periodo 2010-2011 Bs. 1.700,00 mensuales X 2 meses = Bs.3.400,00 = Bs.85.000,00]; M) DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 254.968,49 que resulta de las sumas de los siguientes años [para el año 2006 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 17.712,36, arroja una diferencia de Bs. 68.209,43; para el 2007 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 33.980,00, arroja una diferencia de Bs. 51.914,79; para el 2008 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs.47.685,00, arroja una diferencia de Bs. 38.235,79; para el 2009 corresponden Bs.85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 52.223,00, arroja una diferencia de Bs. 33.698,79; para el año 2010 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 52.800,00, arroja una diferencia de Bs. 33.121,79 y para el año 2011 corresponden Bs. 42.960,90, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 13.200,00, arroja una diferencia de Bs. 29.760,90]; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500. La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados asciende a la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 729.283,08) que la empresa deberá cancelar al ciudadano R.P.. La suma de todo lo correspondiente a cada uno de los trabajadores hoy demandante asciende a la suma total de DOS MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.100.687,07) cantidad que solicita se ordene cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que reconoce que los ciudadanos J.S., L.G. y R.P. prestaron servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLIN FLUIDS, S.A como MARINERO ESTIBADOR (funciones), MARINO y MARINO- COCINERO desde el 26 de junio de 2006 hasta el 25 de marzo de 2011 respecto al ciudadano J.S., desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 25 de marzo de 2011 en relación al ciudadano L.G. y desde el 05 de febrero de 2006 hasta el 25 de marzo de 2011 respecto al ciudadano R.P., que desempeñaron una jornada de trabajo de 5 x 10 siendo establecida y ejecutada conforme a los requerimientos de la empresa contratante PDVSA, de la misma manera reconoce como cierto que la empresa canceló lo que le corresponde a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y demás concepto de carácter laboral a través de Acta Administrativa de Pago Voluntario el día 17 de junio de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas. Por su parte Niega, Rechaza y Contradice que a los ciudadanos L.G. y R.P. se le haya cancelado la cantidad de Bs. 97.899,29 a cada uno, ya que lo realmente cancelado son las cantidades de Bs. 96.940,98 y Bs. 102.274,41, que los trabajadores hayan devengado como salario normal diario Bs. 171,43 y Bs. 146,66, toda vez que el salario realmente devengado era de Bs. 157,14, que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. tenga por objeto social la prestación de servicios en el traslado de tuberías y diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de la empresa hacia las gabarras propiedad de la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A., ya que las actividades verdaderamente ejecutadas consisten en la prestación de servicios especializados de fluidos de perforación, que no es mas que la perforación de pozos petroleros; que los trabajadores hayan prestado servicios las 24 horas a disposición de las naves de la empresa; que los ex trabajadores sean acreedores de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera ya que ella no recibe por parte de PDVSA los costos que implican dicha Convención y de hecho en los contratos suscritos por ambos se establece como Régimen Jurídico aplicable el de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados; niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a los actores los siguientes concepto de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 1.- J.S. la conformación del salario Bs. 79.22 como salario básico diario, Bs. 173,07 salario normal diario, Bs. 7.160,15 como salario normal mensual, Bs. 303,33 como salario integral diario; 1.- PREAVISO: a razón de 60 días por un salario normal diario de Bs. 238,67 para un total de Bs. 14.320,30; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 49.549,79; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 75 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 24.774,89; 4.- ANTIGUEDAD CONTRCTUAL: 75 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 24.774,89; 5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Por un total de Bs. 124.531,42; 6.- UTLIDADES CONTRCTUALES FRACCIONADOS: 30 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 7.160,15; 7.- DIFERENCIA DE VACACIONES: por un total de Bs. 31.465,73; 8.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: 25,50 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 6.086,13; 9.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: por un total de Bs. 18.017,16; 10.- BONO VACACIONAL CONTRACTUL FRACCIONADO: 41,25 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 3.237,83; 11.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Por un total de Bs. 12.847,21; 12.- BONO DE ALIMENTACIÓN: por un total de Bs. 95.200,00; 13.- DIFERENCIA DE SALARIO: por un total de Bs. 219.955,45; 14.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO: por un total de Bs. 131.030,73 y 15.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD: por un total de Bs. 10.500,00, que sumados da un subtotal de Bs. 693.344,21; 2.- L.G. la conformación del salario Bs. 79.22 como salario básico diario, Bs. 173,07 salario normal diario, Bs. 7.160,15 como salario normal mensual, Bs. 303,33 como salario integral diario; 1.- PREAVISO: a razón de 60 días por un salario normal diario de Bs. 238,67 para un total de Bs. 14.320,30; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 49.549,79; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 75 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 24.774,89; 4.- ANTIGUEDAD CONTRCTUAL: 75 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 24.774,89; 5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Por un total de Bs. 107.369,06; 6.- UTLIDADES CONTRCTUALES FRACCIONADOS: 30 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 11.933,58; 7.- DIFERENCIA DE VACACIONES: por un total de Bs. 26.016,49; 8.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: 28,33 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 6.762,36; 9.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: por un total de Bs. 15.071,26; 10.- BONO VACACIONAL CONTRACTUL FRACCIONADO: 45,83 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 3.630,92; 11.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Por un total de Bs. 13.072,59; 12.- BONO DE ALIMENTACIÓN: por un total de Bs. 98.600,00; 13.- DIFERENCIA DE SALARIO: por un total de Bs. 227.102,85; 14.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO: por un total de Bs. 131.030,73 y 15.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD: por un total de Bs. 10.500,00, que sumados da un subtotal de Bs. 678.050,78, y respecto al ciudadano 3.- R.P. la conformación del salario Bs. 79.22 como salario básico diario, Bs. 173,07 salario normal diario, Bs. 7.160,15 como salario normal mensual, Bs. 303,33 como salario integral diario; 1.- PREAVISO: a razón de 60 días por un salario normal diario de Bs. 238,67 para un total de Bs. 14.320,30; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 49.549,79; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 75 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 24.774,89; 4.- ANTIGUEDAD CONTRCTUAL: 75 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 24.774,89; 5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Por un total de Bs. 138.234,90; 6.- UTLIDADES CONTRCTUALES FRACCIONADOS: 30 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 7.160,15; 7.- DIFERENCIA DE VACACIONES: por un total de Bs. 35.602,58; 8.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: 2,83 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 676,24; 9.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: por un total de Bs. 19.772,67; 10.- BONO VACACIONAL CONTRACTUL FRACCIONADO: 4,58 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 363,09; 11.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Por un total de Bs. 11.044,09; 12.- BONO DE ALIMENTACIÓN: por un total de Bs. 85.000,00; 13.- DIFERENCIA DE SALARIO: por un total de Bs. 254.968,49; 14.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO: por un total de Bs. 131.030,73 y 15.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD: por un total de Bs. 10.500,00, que sumados da un subtotal de Bs. 729.283,08. Por último niega, rechaza y contradice que adeude y deba cancelar la cantidad total de Bs. 2.100.678,07 bajo la Contratación Colectiva Petrolera, por no estar ajustada a la realidad. Aduce que la razón de la negativa de todos los conceptos expuesto en el libelo de la demandad, así como los respectivos salarios y montos, viene como consecuencia de que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que así lo estableció PDVSA PETROLEO, S.A. en los contratos suscritos con la empresa, aunado a eso las actividades ejecutadas por el ciudadano NILKI ARTEAGA únicamente se dedicaba a la provisión de comida durante el transporte del lodo, vassa y productos químicos desde el muelle hasta las gabarras, incluso este no descargaba los productos transportados sus funciones solo se limitaban a la provisión de comida del personal que se encargaba de velar que el producto requerido por PDVSA se transportara en perfectas condiciones hasta su lugar de destino. De igual manera opone como defensa de fondo el pago realizado por las cantidades de Bs. 94.886,86, Bs. 96.940,98 y Bs. 102.274,41 por concepto de prestaciones sociales demás conceptos de carácter laboral que le pudiesen corresponder por la prestación del servicio durante el periodo de 4 años, 9 meses y 1 día en el caso de J.S., 4 años, 9 meses y 2 días para L.G. y 5 años, 1 mes y 25 días respecto al ciudadano R.P..-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.

  2. - Determinar si los co-demandantes prestaba servicios las 24 horas a disposición.

  3. - Determinar el régimen legal aplicable.

  4. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos J.S., L.G. y R.P. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que prestó sus servicios hasta el día 25 de marzo de 2011, amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre para los ciudadanos J.S. y L.G. y para el ciudadano R.P. las de realizar la comida de desayuno, almuerzo o cena de la tripulación, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de inicio aducida, que el demandante prestara sus servicios 24 horas a disposición, que el demandante haya estado regido por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y finalmente niega los Salarios Normal e Integral utilizados por los ex trabajadores demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral; aduciendo al respecto que les fue cancelado en forma oportuna sus respectivas acreencias laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos J.S., L.G. y R.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero cargo desempeñado por el demandante, la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Y en relación al reclamo formulado por los demandantes de que prestaban sus servicios las 24 horas a disposición; se debe señalar que en razón del rechazo negativo efectuado por la Empresa demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a las partes co-demandantes probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2011 (folios Nros. 43 y 44 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folios Nros. 48 y 49 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Original de C.d.T., emitida de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano J.S., marcada con la letra A, constante de UN (01) folio útil; 2.- Original de Liquidación de Trabajo, emitida de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano L.G., marcada con la letra B, constante de UN (01) folio útil y 3.- Original de C.d.T., emitida de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano L.G., marcada con la letra C, constante de UN (01) folio útil ; rielados a los pliegos Nros. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; las documentales señaladas fueron reconocidas en el tracto de la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano J.S. prestó servicios para la empresa como Marinero Estibador desde el 26-06-2006 hasta el 25-03-2011; que al ciudadano L.G. le cancelaron la cantidad de Bs. 97.899,29 por concepto de liquidación, en relación a los siguientes conceptos Bs. 32.466,02 por concepto de antigüedad, Bs. 1.976,29, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 24.703,62 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 5.500 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bs. 2.121,43 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.985,71 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 1.178,57 por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 694,19 por concepto de Utilidades sobre Bono Vacacional, Bs. 2.017,07 por concepto de Liquidas 2010; Bs. 12.100 por concepto de Utilidades; Bs. 13.458,10 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, Anticipo de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva, la cantidad de Bs. 96.940,98; y que el ciudadano L.G. se desempeñó dentro de la empresa como Marino, desde el 29-05-2006 hasta el 25-03-2011.ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia Certificada de Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, por los ciudadanos J.S., L.G. y R.P. en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. constante de CUARENTA Y NUEVE (49) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 06 al 54 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dicha documental fue reconocida en el tracto de la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el día 17 de Junio de 2011 la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. presentó pago de liquidación de prestaciones sociales de manera voluntaria ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cancelándole a los ex trabajadores J.S., L.G. y R.P., con fecha de ingreso: 26/06/2005, en el caso de J.S., con fecha de ingreso: 29/05/2006 en el caso de L.G., y fecha de ingreso: 29/01/2006 en el caso de R.P., por motivo de culminación de obra, con fecha de egreso en todos los casos, el día 25/03/2011, por un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 1 día; 4 años, 9 meses y 2 días; y 5 años, 1 mes y 25 días, respectivamente, con un salario básico y normal de Bs. 157,14 y un salario integral de Bs. 164,69, las cantidades de Bs. 95.845,17 en el caso de J.S.; Bs. 97.899,29 en el caso de L.G.; y Bs. 103.241,93 en el caso de R.P., por los conceptos de Prestación de Antigüedad (Art. 108), Prestación de Antigüedad (Art. 108, 2 días adic.), Indemnización por despido injustificado (Art. 125), Indemnización Sustitutiva del preaviso (Art. 125), Vacaciones- Vencidas, Vacaciones Fracc. Período 2010-2011, Bono Vacacional Vencido, Bono Vac. Fracc. Período 2010-2011, Utilidades sobre Bono Vacacional, Utilidades 2010, Utilidades-Bonif. 2011 e Intereses sobre prestación de antigüedad, con deducciones de INCE, y Política H.C.M, recibiendo en definitiva las cantidades de Bs. 94.886,86, Bs. 96.940,98 y Bs. 102.274,41, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Los trabajadores accionantes solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

      En cuanto al ciudadano J.S. de:

       Originales de los Recibos de Pagos, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 55 al 60 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

       Original de Recibo de Pago de Vacaciones; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 61 y 62 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

      En cuanto al ciudadano L.G. de:

       Originales de los recibos de pago; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 63 al 68 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

       Originales de Recibos de Vacaciones (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 69 al 72 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

       Originales de Recibos de Utilidades (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 73 al 78 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

      En cuanto al ciudadano R.P. de:

       Originales de Recibos de pago, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 79 al 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

       Originales de Recibos de Utilidades (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 85 al 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

       Original de C.d.T., (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

       Original de Comunicación firmada por los trabajadores y recibida por la demandada, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 94 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

       Original de Nota de de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados a PDVSA, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 95 al 118 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

       Original de Reporte de llegada y salida del muelle, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 119 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

       Original de Notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados a la Sociedad Mercantil Lovenca, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 156 al 170 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

       Original de Informe suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Inspector de Calidad, de fecha 15/07/2008; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 171 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples correspondientes a recibos de pagos expedidos por la parte demandada a las partes co-demandantes, recibos de pagos de Vacaciones de los co-demandantes J.S. y L.G., recibos de pagos de Utilidades de los co-demandantes L.G. y R.P., C.d.T. del ciudadano R.P., y notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a PDVSA, rieladas a los pliegos Nros. 55 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; de los cuales la parte demandada consignó en original en su escrito de promoción de pruebas como pruebas documentales recibos de pagos de Vacaciones de los co-demandantes J.S. y L.G. rielados a los folios Nros. 332 al 343 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, recibos de pagos de Utilidades los co-demandantes L.G. y R.P., rielados a los pliegos Nros. 314 al 331 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante y las originales consignadas por la parte demandada, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., a los co-demandantes en el año 2011, que la empresa demandada le canceló las vacaciones a los co-demandantes J.S., por el período legal del 26/06/2006 al 26/06/2007 y del 26/06/2007 al 26/06/2008, y L.G., por el periodo legal del 20/05/2006 al 29/05/2007 y del 29/05/2007 al 29/05/2008; que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló a los ciudadanos L.G. y R.P., las utilidades correspondiente a los periodos 2010, 2009, 2008, y 2007, correspondiente al ciudadano L.G.; y correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, correspondiente al ciudadano R.P.; que el ciudadano R.P., laboró para la demandada con el cargo de Mar-Cocinero, desde el 29/01/2006 al 25/03/2011; y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., prestó sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA, en los años 2007, 2008 y 2009. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los originales de comunicación firmada por los trabajadores y recibida por la Empresa, reporte de llegada y salida del muelle, notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a la empresa LOVENCA, e informe suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Inspector de Calidad, de fecha 15/07/2008, rieladas a los pliegos Nros. 94 y 156 al 171 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; la representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido de dichas instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples por la parte demandante, por lo que se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válida la copia fotostática simple consignada por las partes co-demandantes, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga, observa que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  7. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ubicada en la avenida la Limpia, Edificio Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 159 al 160, y 162 al 164 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., se encuentra registrada en el sistema de la sociedad mercantil PDVSA, como contratista en actividades petroleras, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en el período del 2005 al 2011 participó en 40 contrataciones de Fluidos de Perforación tierra/lago, Div. Occ. Control de Sólidos y las cuales consisten en el Servicio Integral de Fluidos Perforación Tierra y Lago Occ. Servicios de Control de Sólidos y que los ciudadanos J.S., L.G. y R.P., no estaban reportados como trabajadores de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. ASI SE DECIDE.-

  8. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado entre las avenidas Nros. 12 y 13 con calle 77 (5 de julio), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 149 de la Pieza Principal Nro. 1, y pliegos Nros. 02 al 333 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3. Del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), aparece que su actividad económica es el Suministro de Fluidos Perforación para la Industria Petrolera y Petroquímica. ASI SE DECIDE.-

  9. - Finalmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ubicada en Campo Rojo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 167 al 241 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ubicada en calle campo Elías, edificio INPARK, pisos 1 y 2, Sector Campo Elías, Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2012 (folio Nro. 139 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 21 de marzo de 2012 (folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Originales de Recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano J.S., constante de SETENTA Y CUATRO (74) folios útiles y marcados con la letra A; 2.- Originales de Recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano L.G., constante de CIENTO TREINTA Y TRES (133) folios útiles y marcados con la letra B; 3.- Originales de Recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano R.P., constante de CIENTO CUATRO (104) folios útiles y marcados con la letra C; 4.- Originales de Recibos de pago de utilidades y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano J.S., constante de CINCO (05) folios útiles y marcado con la letra D; 5.- Originales de Recibos de pago de utilidades y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano L.G., constante de SIETE (07) folios útiles y marcados con la letra E; 6.- Originales de Recibos de pago de utilidades y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano RAFAEL, constante de SEIS (06) folios útiles y marcado con la letra F; 7.- Originales de Recibo de pago de vacaciones emitido por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano J.S., constante de CUATRO (04) folios útiles y marcados con la letra G; 8.- Originales de Recibos de pago de Vacaciones y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano L.G., constante de CUATRO (04) folios útiles y marcado con la letra H; y 9.- Originales de Recibos de pago de Vacaciones y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano R.P., constante de CUATRO (04) folios útiles, y marcado con la letra I; rielados a los pliegos 03 al 343 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de las partes co-demandantes, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar los diferentes salarios y demás conceptos salariales cancelados por la demandada a los co-demandantes; que la demandada canceló al ciudadano J.S., el concepto de utilidades de los años 2007, 2009, 2010, al ciudadano L.G., el concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010; y al ciudadano R.P., el concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, y 2010; y que la demandada canceló vacaciones de los periodos 26/06/2006 al 26/06/2007 y 26/06/2007 al 26/06/2008, correspondientes al ciudadano J.S.; los periodos 29/05/2006 al 29/05/2007 y 29/05/2007 al 29/05/2008, correspondientes al ciudadano L.G., y los periodos 20/01/2006 al 20/01/2007, 20/01/2007 al 29/01/2008, correspondientes al ciudadano R.P.. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Original de recibo de Liquidación, correspondiente al ciudadano J.S.

    constante de DOS (02) y marcado con la letra J; 11.- Original de Recibo de Liquidación, correspondiente al ciudadano L.G. constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra K; 12.- Original de recibo de Liquidación, correspondiente al ciudadano R.P. constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra L; 13.- Copia Fotostática Simple de Acta de Pago Voluntario ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 344 al 350 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la empresa le cancelo al ciudadano J.S. la cantidad de Bs. 95.845,17 en relación a los siguientes conceptos Bs. 31.671,00 por concepto de antigüedad, Bs. 2.305,67, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 24.703,62 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 5.500 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bs. 2.121,43 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.985,71 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 1.178,57 por Bono Vacacional Fraccionado, Bs.694,19 por concepto de Utilidades sobre Bono Vacacional, Bs.2.017,07 por concepto de Liquidas 2010; Bs.12.100 por concepto de Utilidades; Bs.11.869,62 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, Anticipo de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 94.886,86; que al ciudadano L.G. le cancelaron la cantidad de Bs. 97.899,29 por concepto de liquidación, en relación a los siguientes conceptos Bs. 32.466,02 por concepto de antigüedad, Bs. 1.976,29, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 24.703,62 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 5.500 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bs. 2.121,43 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.985,71 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 1.178,57 por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 694,19 por concepto de Utilidades sobre Bono Vacacional, Bs.2.017,07 por concepto de Liquidas 2010; Bs.12.100 por concepto de Utilidades; Bs.13.458,10 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, Anticipo de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 96.940,98; y que al ciudadano R.P. le cancelaron la cantidad de Bs. 103.241,93 por concepto de liquidación, en relación a los siguientes conceptos Bs. 31.954,18 por concepto de antigüedad, Bs. 3.293,82, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 24.703,62 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 8.485,71 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bs. 235,00 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 4.714,29 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 1.178,57 por Bono Vacacional Fraccionado; Bs.16.100,58 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, Anticipo de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 102.274,41; y que el día 17 de Junio de 2011 la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. presentó pago de liquidación de prestaciones sociales de manera voluntaria ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cancelándole a los ex trabajadores J.S., L.G. y R.P. la cantidad de Bs. 94.886,86, Bs. 96.940,98 y Bs. 102.274,41, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  12. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Agencia Ciudad Ojeda, ubicada en la Carretera N al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 106 al 131 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano J.S. tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 06/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011, que el ciudadano L.G. tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 06/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011, y que el ciudadano R.P. tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 06/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011. ASI SE DECIDE.-

  13. - Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS - ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida 5, Campo Rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que los ciudadanos J.S., L.G. y R.P. aceptaron un pago voluntario realizado a su favor por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011. ASI SE DECIDE.-

  14. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a DEPARTAMENTO DE CONTRATACIONES DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el edificio, El Menito, Torre C, piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 248 al 250 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600011542 de Servicios de Fluidos de Perforación en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y la Ceiba, con fecha de inicio el 22/06/2005 y fecha de culminación 28/03/2006, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600015488 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 12/10/2006 y fecha de culminación 09/04/2007, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600022101 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 28/01/2008 y fecha de culminación 26/04/2008, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600023943 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 30/04/2008 y fecha de culminación 30/04/2009, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 45600025947 de Servicios de Fluidos de Perforación, Evaluación y Contemplación para en el Lago de PDVSA, E y P Occidente, en el Área de Lagunillas, con fecha de inicio el 01/09/2009 y fecha de culminación 30/08/2014, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  15. - Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el Edificio el Menito, Torre C, piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos KARINA ORDAZ Y J.A.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.784.836 y 17.333.560, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO L.G.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano L.G. establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: prestó servicios como MARINO en la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que se encargaba del mantenimiento y limpieza de las barcazas tanto la parte interna como la externa, que le prestaba servicios directamente a la empresa PDVSA, que ellos se encargan de la transportación de los productos químicos a las gabarras ubicadas en el Lago de Maracaibo, y a los otros muelles de PDVSA, que no manipulaba nada relaciona con los productos químicos, que laboraban un sistema de 5 x 10, las 24 en la unidad lacustre, disponible a la empresa, despachando material a las barcazas, que estaban disponible las 24 horas que había tiempo de descanso allí mismo en la unidad.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano L.G., este Juzgador observa que los mismos no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; a los fines de demostrar que: prestó servicios como MARINO en la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que se encargaba del mantenimiento y limpieza de las barcazas tanto la parte interna como la externa, que le prestaba servicios directamente a la empresa PDVSA, que ellos se encargan de la transportación de los productos químicos a las gabarras ubicadas en el Lago de Maracaibo, y a los otros muelles de PDVSA, que no manipulaba nada relaciona con los productos químicos, que laboraban un sistema de 5 x 10. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLLING FLUIDS, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos J.S., L.G. y R.P. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar que los ex trabajadores demandantes adujeron que prestaban sus servicios en empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., las 24 horas a disposición; hecho éste negado y rechazado en forma expresa por la empresa demandada; sin indicar fundamento alguno; no obstante, al respecto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto las partes demandantes alegaron laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a las partes demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que los ciudadanos J.S., L.G. y R.P., prestaban sus servicios en empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., las 24 horas a disposición; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por los ex trabajadores demandantes. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente procede éste Juzgador a determinar si los ciudadanos J.S., L.G. y R.P., resulta acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, como régimen legal aplicable en la relación laboral que unió a los demandante con la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por cuanto la misma negó y rechazó que los demandantes resultaren beneficiario de dicha Convención; argumentando que ella no recibe por parte de la estatal venezolana PDVSA, los costos que implican dicha convención colectiva y que de hecho en los contratos de servicios suscritos por ambas partes se reitera en el contenido de sus cláusulas que el régimen legal aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados que para su ejecución se requiere de ciertos conocimientos especiales para el traslado de los aceites y productos químicos que utilizan y manipulan los clientes de ella, y además que todo trabajador que considere que existen diferencias sobre la interpretación de la Convención Colectiva Petrolera y la cual acarree su exclusión, podría acogerse bien a sea a los Tribunales o al procedimiento de arbitraje contemplado en dicha contratación; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.

    Así las cosas, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 23 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por el demandante. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Finalmente, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que:

    Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutado por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Del análisis realizado a las normas transcritas, este Juzgador observa que las mismas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario, a tenor del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es así que, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    En tal sentido, se debe traer a colación que la Cláusula 2° del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011 (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), establece:

    …CLAUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    …Omisis…

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    Como puede observarse, resulta aplicable los beneficios del contrato colectivo petrolera a los trabajadores que laboren para contratistas que ejecuten obras inherentes y conexas para la empresa PDVSA, en concordancia con los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya exclusión no se fundamenta en la actividad especializada o no que efectúa la empresa, sino en la labor que desempeñe exclusivamente el trabajador, siendo excluido en caso de que ejecute labores contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pudo verificar de las actas procesales que la empresa demandada presta servicios para la empresa PDVSA, constituyéndose en contratista de la empresa matriz, por lo cual, opera la presunción de inherencia y conexidad, sin verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., haya demostrado los hechos alegados en su escrito de litis contestación por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por los co-demandantes, ni que haya sido desvirtuada la presunción contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin demostrarse de las actas procesales que los ex trabajadores se encuentre excluido del ámbito de aplicación conforme a la norma contractual citada, en razón de las funciones por él realizadas; es por lo que este Tribunal debe tener por cierto que los accionantes resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente durante la relación de trabajo; es por lo que al no evidenciarse de las actas procesales que ésta hubiese cumplido con dicha carga impuesta, es por lo que quien sentencia, declara que los ciudadanos J.S., L.G. y R.P., les corresponden los beneficios laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, es de hacer notar en la presente controversia laboral la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en su escrito de litis contestación, negó y rechazó expresamente los salarios normal e integral aducidos por los demandantes y calculados conforme a su sistema de trabajo conocido en el ámbito petrolero como 5 X 10; ahora bien, por cuando la parte demandada admitió expresamente que los demandantes ciudadanos J.S., L.G. y R.P., laboraron bajo el sistema de trabajo por guardia de 5 X 10, y dado que fue demostrado que los ex trabajadores demandantes resultaron acreedores de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que este Juzgador concluye que la empresa demandada no logró desvirtuar los salarios normal e integral señalados por los demandantes, ni mucho menos negó ni logró desvirtuar, la fórmula contenida en el Contrato Colectivo Petrolero, que aplicaron los demandantes para determinar los mismos, en base al sistema de guardia para el cual se encontraban adscritos; en consecuencia, se tiene como cierto el salario normal diario de Bs. 238,67 y el salario integral diario de Bs. 330,33 conforme a lo alegado por el demandante ciudadano J.S., el salario normal diario de Bs. 238,67 y el salario integral diario de Bs. 330,33 conforme a lo alegado por el demandante ciudadano L.G., y el salario normal diario de Bs. 238,67 y el salario integral diario de Bs. 330,33 conforme a lo alegado por el demandante ciudadano R.P., que deben ser tomados en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho a los ciudadanos J.S., L.G. y R.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.S., L.G. y R.P. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

    Ciudadano J.S..

    Fecha de Ingreso: 26 de junio de 2006

    Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y VEINTINUEVE (29) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 238,67

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,33

  16. - PREAVISO: dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,67 resulta la suma de Bs. 7.160,10, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 34.585,07, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Contractual 75 días + Antigüedad Adicional 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,33 resulta la suma de Bs. 99.099,00, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 33.976,67, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.122,33), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades, rielados a los pliegos Nros. 314 al 318 y de la planilla de liquidación rielado al folio Nro. 344 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 540 días (60 días al año 2006, 120 días al año 2007, 120 días al año 2008, 120 días del año 2009 y 120 días del año 2010 = 540 días) x el salario normal diario de Bs. 157,14 arroja la cantidad de Bs. 84.855,60; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 22.326,93 (Bs. 719,86 por utilidades del año 2007, Bs. 4.008,12 utilidades de año 2008, Bs. 5.439,82 utilidades del año 2009 + Bs. 9.225, 21 por utilidades del año 2010, Bs. 916,85 del año 2010 y Bs.2.017,07 del año 2011); según los recibos de pago y recibo de liquidación de relación laboral, rielados a los pliegos Nros. 314 al 316 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y de la planilla de liquidación rielada al folio Nro. 344 y 345, es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.528,67) que se ordena a la demandada cancelar por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  19. - UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 2 meses efectivamente laborado = 20 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,67 arroja la cantidad de Bs. 4.773,40; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 2.017,07, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.756,33), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante ciudadano J.S., en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2006 al 2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego Nro. 61 Y 62 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1 y de la Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 344 del Cuaderno de Recaudos Nros. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2006-2007, 2007-2008, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 102 días (34 días del año del 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010) de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 157,14 = Bs. 16.028,28 + 34 días del periodo 2009-2010 por el último salario normal diario de Bs. 238,67 = Bs. 8.114,78 lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.143,06; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 11.314,28 (Bs. 2.357,14 del periodo 2006-2007; Bs. 3.457,14 del periodo 2007-2008, Bs. 5.500,00); es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.828,78) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano J.S. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  21. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 9 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,67; asciende a la cantidad de Bs. 6.078,92, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.121,43, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.957,49), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2006-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego Nro. 61 Y 62 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1 y de la Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 344 del Cuaderno de Recaudos Nros. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 165 días (55 días de bono vacacional x 3 años = 165 días) por el salario básico diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.928,10; y 55 días de bono vacacional (período 2008-2009) por el último salario básico diario de Bs. 79,22 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.357,10 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 30.285,20; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 4.242,85; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.042,35) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano J.S. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  23. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 9 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 3.265,45, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.178,57 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.086,88) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 30.221,98 (correspondiente a las vacaciones 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de Bs. 10.072,99, y al verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló por concepto de utilidades sobre bono vacacional la suma de Bs. 694,19, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.378,80), la cual se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

  25. - BONO DE ALIMENTACION (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 57 tarjetas electrónicas (6 correspondientes al año 2006 + 12 correspondientes al año 2007 + 12 correspondientes al año 2008 + 12 correspondientes al año 2009 + 12 correspondientes al año 2010 + 3 correspondientes al año 2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.900,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  26. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 219.955,45), correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

  27. - PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto al reclamo de dicho concepto, el demandante fundamenta su procedencia con fundamento en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para reclamar dicho bono tanto de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009 como de la del 2009-2011; no obstante, no escapa de este Juzgador, que el concepto de dicho bono fue estipulado en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el cual establece que el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; ahora bien, y por otra parte, según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, y dado que el demandante prestó sus servicios mediante un sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2007; es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00. Así como también cabe señalar que la contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 8.000,00, que al ser sumados entre sí los bonos reclamados, arroja la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), los cuales se declaran procedente en derecho, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 514.057,12); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano J.S., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano L.G..

    Fecha de Ingreso: 29 de mayo de 2006

    Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y VEINTISEIS (26) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 238,67

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,33

  29. - PREAVISO: dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,67 resulta la suma de Bs. 7.160,10, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 34.585,07, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Contractual 75 días + Antigüedad Adicional 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,33 resulta la suma de Bs. 99.099,00, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 34.423,31, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.656,69), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades, rielados a los pliegos Nros. 319 al 325 y de la planilla de liquidación rielado al folio Nro. 346 y 347 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 550 días (70 días al año 2006, 120 días al año 2007, 120 días al año 2008, 120 días del año 2009 y 120 días del año 2010 = 550 días) x el salario normal diario de Bs. 157,14 arroja la cantidad de Bs. 86.427,00; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 25.935,94 (Bs. 782,89 por utilidades del año 2007, Bs. 3.209,72 utilidades de año 2008, Bs. 1.642,08 utilidades del año 2009 + Bs. 3.907,62 por utilidades del año 2009, Bs. 5.339,30 del año 2009 y Bs. 9.225,21 del año 2010 + Bs. 912.27 + 916,85); es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.491,06), que se ordena a la demandada cancelar por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  32. - UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 2 meses efectivamente laborado = 20 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,67 arroja la cantidad de Bs. 4.773,40; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 2.017,07, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.756,33), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante ciudadano L.G., en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2006 al 2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego Nro. 69 al 72 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1, y pliegos Nros. 336 y 339 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y de la Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 346 del Cuaderno de Recaudos Nros. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2006-2007, 2007-2008, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 102 días (34 días del año del 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010) de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 157,14 = Bs. 16.028,28 + 34 días del periodo 2008-2009 por el último salario normal diario de Bs.238,67 = Bs. 8.114,78 lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.143,06; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 10.214,28 (Bs. 2.357,14 del periodo 2006-2007; Bs. 2.357,14 del periodo 2007-2008, Bs. 5500 del periodo 2009-2010); es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.928,78) que se ordena a la empresa demandada cancelar al co-demandante, por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  34. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 9 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,67; asciende a la cantidad de Bs. 6.078,92, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.121,43, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.957,49), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2006-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego Nro. 69 al 72 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1, y pliegos Nros. 336 y 339 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y de la Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 346 del Cuaderno de Recaudos Nros. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 165 días (55 días de bono vacacional x 3 años = 165 días) por el salario básico diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.928,10; y 55 días de bono vacacional (período 2008-2009) por el último salario básico diario de Bs. 79,22 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.357,10 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 30.285,20; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 5.185,71; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.099,49) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano L.G. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  36. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 9 meses completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 3.265,45, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.178,57 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.086,88) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 30.221,98 (correspondiente a las vacaciones 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de Bs. 10.072,99, y al verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló por concepto de utilidades sobre bono vacacional la suma de Bs. 694,19, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.378,80), la cual se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

  38. - BONO DE ALIMENTACION (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 58 tarjetas electrónicas (7 correspondientes al año 2006 + 12 correspondientes al año 2007 + 12 correspondientes al año 2008 + 12 correspondientes al año 2009 + 12 correspondientes al año 2010 + 3 correspondientes al año 2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.600,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  39. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 227.102,85), correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

  40. - PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto al reclamo de dicho concepto, el demandante fundamenta su procedencia con fundamento en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para reclamar dicho bono tanto de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009 como de la del 2009-2011; no obstante, no escapa de este Juzgador, que el concepto de dicho bono fue estipulado en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el cual establece que el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; ahora bien, y por otra parte, según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, y dado que el demandante prestó sus servicios mediante un sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2007; es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00. Así como también cabe señalar que la contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 8.000,00, que al ser sumados entre sí los bonos reclamados, arroja la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), los cuales se declaran procedente en derecho, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 520.558,37); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano L.G., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano R.P..

    Fecha de Ingreso: 05 de febrero de 2006

    Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CINCO (05) años, UN (01) mes y VEINTE (20) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 238,67

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,33

  42. - PREAVISO: dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,67 resulta la suma de Bs. 7.160,10, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 34.585,07, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Contractual 75 días + Antigüedad Adicional 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,33 resulta la suma de Bs. 99.099,00, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 35.248,00, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 63.851,00), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades, rielados a los pliegos Nros. 85 al 94 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y de la planilla de liquidación rielado al folio Nro. 348 y 349 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 580 días (100 días al año 2006, 120 días al año 2007, 120 días al año 2008, 120 días del año 2009 y 120 días del año 2010 = 580 días) x el salario normal diario de Bs. 157,14 arroja la cantidad de Bs. 91.141,20; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 23.785,06 (Bs.782,89 por utilidades del año 2007, Bs. 2.814,92 utilidades de año 2008, Bs. 3.865,48 y Bs. 5.297,17 por utilidades del año 2009, Bs. 9.195,48 + 912,27 + Bs. 916,85 del año 2010); es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 67.357,14) que se ordena a la demandada cancelar por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  45. - UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 2 meses efectivamente laborado = 20 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,67 arroja la cantidad de Bs. 4.773,40; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 2.017,07, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.756,33), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante ciudadano R.P., en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2006 al 2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado a los pliegos Nros. 340 al 343 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y de la Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 348 y 349 del Cuaderno de Recaudos Nros. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2006-2007, 2007-2008, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 102 días (34 días del año del 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010) de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 157,14 = Bs.16.028,28 + 34 días del periodo 2008-2009 por el último salario normal diario de Bs.238,67 = Bs. 8.114,78 lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.143,06; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 13.199,99 (Bs. 2.357,14 del periodo 2006-2007; Bs. 2.357,14 del periodo 2007-2008, Bs. 8.485,71 del periodo 2009-2010); es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.943,07) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano R.P. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  47. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2.83 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 1 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,67; asciende a la cantidad de Bs. 675,44, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 235,71, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 439,73), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2006-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego Nro. 69 al 72 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1, y pliegos Nros. 336 y 339 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y de la Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 346 del Cuaderno de Recaudos Nros. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 220 días (55 días de bono vacacional x 4 años = 165 días) por el salario básico diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 34.570,80; y 55 días de bono vacacional (período 2008-2009) por el último salario básico diario de Bs. 79,22 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.357,10 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 38.927,90; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.914,29; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.013,61) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano L.G. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  49. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 4,58 días (55 / 12 meses = 4,58 X 1 meses completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 362,83, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 130,95 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 231,88) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 24.818,50 (correspondiente a las vacaciones 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de Bs. 8.272,01, y al verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., no canceló cantidad alguna, adeuda a favor del demandante por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.272,01), la cual se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

  51. - BONO DE ALIMENTACION (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 61 tarjetas electrónicas (10 correspondientes al año 2006 + 12 correspondientes al año 2007 + 12 correspondientes al año 2008 + 12 correspondientes al año 2009 + 12 correspondientes al año 2010 + 3 correspondientes al año 2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.700,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  52. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 254.968,49), correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

  53. - PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto al reclamo de dicho concepto, el demandante fundamenta su procedencia con fundamento en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para reclamar dicho bono tanto de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009 como de la del 2009-2011; no obstante, no escapa de este Juzgador, que el concepto de dicho bono fue estipulado en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el cual establece que el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; ahora bien, y por otra parte, según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, y dado que el demandante prestó sus servicios mediante un sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2007; es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00. Así como también cabe señalar que la contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 8.000,00, que al ser sumados entre sí los bonos reclamados, arroja la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), los cuales se declaran procedente en derecho, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 557.032,26); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano R.P., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.591.647,75); discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.S. la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 514.057,12), el ciudadano L.G. la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 520.558,37), y el ciudadano R.P. la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 557.032,26), que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., a los ciudadanos J.S., L.G. y R.P. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 193.630,02), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.S. la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.122,33), el ciudadano L.G. la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.656,69), y el ciudadano R.P. la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 63.851,00), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de marzo de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, en el caso de los ciudadanos J.S., L.G. Y R.P., equivalentes a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.398.017,73), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.S. la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 448.934,79), el ciudadano L.G. la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 455.901,68) y el ciudadano R.P. la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 493.181,26); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ocurrida el día 14 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, en el caso de los ciudadanos J.S., L.G. Y R.P., equivalentes a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.398.017,73), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.S. la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 448.934,79), el ciudadano L.G. la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 455.901,68) y el ciudadano R.P. la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 493.181,26); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 193.630,02), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.S. la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.122,33), el ciudadano L.G. la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.656,69), y el ciudadano R.P. la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 63.851,00), por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de marzo de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.S., L.G. y R.P., en contra de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.591.647,75); discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.S. la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 514.057,12), el ciudadano L.G. la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 520.558,37), y el ciudadano R.P. la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 557.032,26),; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.S., L.G. y R.P., en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., pagar a los ciudadanos J.S., L.G. y R.P., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 11:11 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:11 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000810.-

JDPB/pm.-

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