Decisión nº PJ0132007000080 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

197° y 148°

Expediente Nro.: NP11-L-2007-000221

Demandante: J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 10.834.730, de este domicilio.

Apoderados Judiciales E.R., O.E. ARAGUAYAN y J.A. MONGUE, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL Inpreabogado Bajo los nros. 113.400, 30.002 y 114.282

Demandada: INVERSIONES PENUBI, C.A. y SERVICIOS Y TRANSPORTE AMÉRICA, C.A.

Apoderados Judiciales L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736 de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso en fecha 14 de febrero de 2007, con la interposición de demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.A.R.S., en contra de las empresas Inversiones Penubi, C.A., y Servicios y Transporte América, C.A., todos plenamente identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de las empresas demandadas para la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia al inicio de la misma que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 18 de julio 2007, cuando había transcurrido los cuatro meses sin ser posible la mediación se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Señala el actor que comenzó en fecha veintisiete de mayo de 1991 a prestar servicios remunerados en principio con al empresa Servicios y Transporte América, C.A. (SETRAM, C.A.), desempeñándose como mecánico- Aceitero- Soldador- Chofer al comienzo en las instalaciones de la empresa, oficinas de Maturín,; que tenia una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con intervalo de una hora para almorzar, de lunes a viernes; que devengaba un salario de Bs. 6.600,00 mensuales, que equivale a Bs. 302,50 diarios; que posteriormente los mismos dueños o representantes de su patrono inicial comienzan a cancelarle el salario con recibos de la empresa Inversiones Penubi, C.A., sin emitir una notificación previa que denotara la sustitución de patrono, sin embargo, realizando las mismas actividades y percibiendo el salario acorde con sus funciones de mecánico- aceitero- soldador- chofer no vio ningún inconveniente y continuó laborando bajo el mismo esquema de horario, responsabilidades y salario; que a contar del 21 de marzo de 2002, se desempeñó directamente como mecánico C, no obstante que cargaba o manejaba un camión Kodiak, con implementos para aceitar unidades, por lo que se trasladaba a diario a las diferentes instalaciones petroleras a cumplir con sus servicios; que derivado a que los representantes de la empresa Inversiones Penubi, C.A. en 26 de agosto de 2005, deja de asumir los pagos oportunos de su salario, decidió presentar formalmente su renuncia a la Sra. H.R.C. (viuda del fallecido P.N.) no obstante, que poseía en la empresa 14 años 2 meses y 29 días continuos y por ende ininterrumpido; que le indicaron que pasara luego por el pago de sus prestaciones sociales, acumuladas en principio conforme a las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente por contratación colectiva petrolera; que acudió en varias oportunidades a entrevistarse con la Sra. H.C., luego con R.N. ó Rosamara Nuti, siendo infructuoso el cobro de su liquidación o prestaciones sociales; que la presente acción goza del beneficio de la temporalidad no obstante que la relación de trabajo por renuncia el 26-08-2005 había accionado con anterioridad en fecha 12 de junio de 2006.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Por su parte las demandadas, opusieron como punto previo en su contestación la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la Acción; defensa ésta que oponen en virtud que en lo que respecta a la empresa Servicios y Transporte América, C.A, la relación laboral que mantenía con el actor culminó en fecha 20 de marzo de 2002; y en lo que respecta a la empresa Inversiones Penubi, C.A., la última de las relaciones laborales culminó en fecha 06 de mayo de 2005, por lo que desde dicha oportunidad hasta la fecha de la interposición de la primera demanda, había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción previsto en la ley; negando posteriormente de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, alegando entre otras cosas el pago de los mismos. Asimismo, admitieron únicamente como cierto que el ciudadano J.R. prestó servicios para sus representadas, en relación a la empresa Servicios y Transporte América, C.A. en fecha 21 de mayo de 1991 hasta el 20 de marzo de 2002, fecha en la cual fue despedido; y para la empresa Inversiones Penubi, C.A. en el lapso comprendido desde el 21 de marzo de 2002 al 12 de julio de 2002, del 07 de octubre de 2002 al 18 de octubre de 2002, del 19 de enero de 2004 al 02 de julio de 2004 y del 18 de marzo de 2005 al 06 de mayo de 2005. En la Audiencia Oral y Pública la parte demandada, ratificó el contenido del escrito de contestación, alegando de manera expresa la defensa de fondo de Prescripción de la acción.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de octubre de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 13 de octubre de 2007, dicta el dispositivo del fallo declarando: Prescrita la Acción interpuesta y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada contra las empresas Inversiones Penubi, C.A., y Servicios y Transporte América, C.A, correspondiendo el día de hoy Veinte (20) de noviembre de 2007, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso las demandadas en sus escritos de contestación de la demanda, alegaron como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pasar a revisar en primer término la procedencia de ésta, en virtud de que en caso de declarase con lugar, haría inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido; por lo que le corresponderá demostrar a la empresa demandada la fecha de terminación de la relación laboral con la empresa Inversiones Penubi, C.A, a los fines de determinar si es procedente o no la defensa de prescripción opuesta. Por otra parte, fue plenamente reconocida la existencia de la relación laboral, mas señaló el apoderado judicial de las demandadas, que no hubo continuidad, puntos estos a dilucidar en caso de no prosperar la defensa de prescripción.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios.

Establece igualmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 26 de agosto de 2005, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 14 de febrero de 2007; manifestando igualmente que la acción goza del beneficio de la temporalidad no obstante que la relación de trabajo termina por renuncia en la fecha antes indicada, por cuanto su mandante había accionado con anterioridad ante este Circuito Laboral en fecha 12 de junio de 2006 produciéndose la citación de las demandas para el 26 y 27 de junio de ese mismo año, siendo declarada perimida por incomparecencia del actor a la primera audiencia preliminar, concediéndose la oportunidad de volver a demandar pasados 90 días a contar del 28 de septiembre de 2006, y que por ello se encuentra vigente el reclamo de su mandante. De lo anteriormente expuesto por el actor, en las actas procesales no se evidencia que durante el periodo comprendido del 06 e mayo de 2005 -oportunidad señalada por la empresa como fecha de finalización de la relación laboral- al 26 de agosto de 2005, la empresa haya mantenido vínculo laboral alguno con el actor, todo lo contrario, se observa a los folios 184 y 185 planillas de liquidación de prestaciones sociales que comprenden la primera el período comprendido desde el 19 de enero de 2004 al 25 de mayo de 2004, indicando el motivo del retiro “fin de contrato” el cual esta debidamente suscrito por el ciudadano J.R., y la segunda comprende desde 18 de marzo de 2005 al 06 de mayo de 2005 igualmente por fin de contrato. El actor dentro de las documentales que aportó al juicio como prueba se encuentra recibos de pagos apreciándose al folio 161 que el último pago fue el 06 de mayo de 2005, y concatenando ambas fechas, es decir la de la planilla de liquidación y la del recibo de pago aportado por el actor, claramente se evidencia que la relación laboral culminó en dicha fecha, y no como alega el demandante que terminó por renuncia en fecha 26 de agosto de 2005; el actor manifiesta haber interpuesto formal renuncia, pero no consta en autos ningún indicio que haga presumir a esta Juzgadora que ciertamente la relación laboral se extendió hasta dicha fecha; puede observarse que la presente acción fue interpuesta fuera del lapso legal establecido o mejor dicho, en las dos oportunidades que interpuso el actor la demanda ya su acción estaba prescrita, por cuanto en la primera oportunidad había transcurrido un (1) año un (1) mes y seis (6) días desde la terminación de la relación laboral, obviamente la segunda vez que la interpone ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, evidenciándose de autos que la demanda fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo de la misma, debe forzosamente declarar procedente la defensa perentoria opuesta y declarar PRESCRITA la presente acción y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

Visto que se ha declarado la procedencia de la defensa de fondo opuesta, este Juzgado considera inoficioso realizar otra consideración con el fondo de lo debatido.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA ACCIÓN INTERPUESTA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.A.R.S., en contra de las empresas INVERSIONES PENUBI, C.A. y SERVICIOS Y TRANSPORTE AMÉRICA, C.A., todos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. A.B.P.G.

La Secretaria.

Abg.

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