Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: SANABRIA R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.330.391, en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abg. I.L.T. en su carácter Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: E.D.J.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.568.122, sin asistencia judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: 09/10300.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana SANABRIA R.A., quien asistida por la Abg. I.L.T. en su carácter Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone demanda de obligación de manutención en contra el ciudadano E.D.J.O., en interés de su hija, la niña antes identificada.

Se admitió la demanda en fecha 05/05/2009, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió de que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular, citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo, por cuanto no compareció ninguna de las partes, y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, así como recabada la información sobre el salario que devenga el demandado, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES Y RESISTENCIAS

Alegó:

El Ministerio Público alega que en fecha 16/04/2009 comparecen ante el Despacho de la fiscal los ciudadanos E.D.J.O. y SANABRIA R.A., a los fines de efectuar acto conciliatorio para fijar el monto correspondiente a la prestación de la Obligación de Manutención a favor de su hija, que solicito como obligación de manutención la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y por su parte el padre manifestó que ofrecía como obligación de manutención la cantidad de Bs. 200,00 mensuales, en vista de la no conciliación entre las partes es por lo que la fiscal de Ministerio Publicó, acordó remitir el presente caso ante este Tribunal de Protección a los fines de que sea determinada la forma y oportunidad del pago del monto por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos. Asimismo al acto conciliatorio fijado no acudieron las partes, siendo que durante la sustanciación de la causa se recibió oficio del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, informando sobre la capacidad económica del demandado.

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (05) acta de nacimiento de la niña de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan. Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nro. 1116 de fecha 16-11-1998. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio 18 del presente expediente, comunicación de fecha 30/04/2009, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informan que el demandado labora para dicho instituto en calidad de OPERADOR DE TELECOMUNICACIONES I y devenga un salario mensual de MIL CIENTO DIECIOCHO BOLVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.118,92), adicionalmente percibe el beneficio del Bono Alimenticio por un monto de Bs. 690,00. Al respecto este Tribunal lo valora por haber sido recabado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, por su edad, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum de manutención, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños. Asimismo debemos tomar en cuenta que para calcular el monto adecuado del la obligación de manutención, los elementos señalados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que en su artículo 369, señala: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. En el caso concreto, este tribunal observa que la niña de autos, por su edad se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, contribuye con sus gastos. Y así se declara.

Ahora bien, al analizar las necesidades de la niña, por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, devenga un salario mensual de Bs. 1.118,92, por lo que se estima ello como capacidad económica para garantizar la obligación de manutención de la niña de autos, razón por la cual este Despacho Judicial, con base a ello procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención, intentara la ciudadana SANABRIA R.A., contra el ciudadano E.D.J.O., a favor de la niña de autos. En consecuencia, la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fija en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad ésta en moneda de curso legal en el país, que equivale referencialmente a 0,45 salarios mínimos mensuales, tomando como base el salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, el cual se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30). El monto aquí fijado deberá ser descontado en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, directamente a través de descuentos que contra el salario del obligado haga el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Miranda, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora en entidad bancaria de su preferencia. Igualmente se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre por la cantidad de 1 salarios mínimos urbanos, es decir OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30), para sufragar los gastos navideños, todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente por la empresa empleadora contra los aguinaldos o utilidades que el trabajador perciba, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora en el banco de su preferencia, lo cual debe notificarse al instituto. Asimismo se fija una bonificación en el mes de septiembre para los gastos escolares de la niña, la cual se descontara del bono vacacional que el padre devenga, en las mismas condiciones antes señaladas, por un monto igual a la obligación mensual fijada, o sea CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cantidad ésta en moneda de curso legal en el país, que equivale referencialmente a 0,45 salario mínimo mensual, debiendo igualmente la empresa donde labora el demandado descontar del señalado bono vacacional y ordenar su depósito en la cuenta bancaria que apertura la madre. Y así se declara. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia suprimiéndose el nombre de la niña de autos la cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 22 días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. H.A.R.B..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. D.E..

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. D.E..

EXP Nº 09/10300

HARB/DE/Zunyin

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