Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte Actora: J.M.S.R.: venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.874.161, domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte actora: A.C., A.S. y Ljubica Josic, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.038, 87.233 y 69.418 respectivamente.

    Parte demandada: F.R.d.R. y B.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 871.667 y 876.731, respectivamente

    Apoderados judiciales de la parte demandada: M.J.S., C.E.M., M.S.P., A.N.T. y R.R.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 53.107, 100.364, 57.778 y 55.605, respectivamente, domiciliados los cuatros primeros en la ciudad de Caracas y el último en Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 0970-6367 de fecha 11.05.2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de treinta (30) folios útiles copias certificadas del expediente N° 21.810, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea sigue el ciudadano J.M.S. contra los ciudadanos F.R.d.R. y B.R., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra los autos proferidos por el Juzgado de la causa en fecha 22.03.2005.

    Por auto de fecha 02.06.2005, (f.31) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 20.06.2005 (f. 32 al 46) el abogado R.R.C., actuando en su carácter de coapoderado de la parte demandada presentó escrito de informes y anexos que corren insertos a los folios 47 al 48.

    Mediante escrito de fecha 20.06.2005 (f. 49 y 92) el abogado R.R.C. presentó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 20.06.2005 (f. 93) el abogado A.C., actuando en su carácter de coapoderado de la parte actora, consignó escrito de informes; dicho escrito está agregado a los folios 94 al 96 del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 21.06.2005 (f. 97) este tribunal admite las pruebas promovidas por el coapoderado de la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 12.07.2005 (f.98) el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 02.03.2005 (f. 6) la abogada A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (f. 7 al 10) en el cual promueve, entre otras, las siguientes:

    (…) 2.- Promuevo el merito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que favorezca a mi representado y en especial la prueba documental constituida por la copia simple de la letra de cambio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 166.600.000,00) y con fecha de vencimiento el 23 de junio de 2003, cuyo beneficiario era el vendedor, B.R.H., ya identificado, la cual acompaño marcada “L”.

    1. - Promuevo el mérito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que favorezca a mi representado y en especial la prueba documental constituida por el mismo documento privado cuya nulidad se solicita, el cual cursa en autos marcados “C”, con esta documental demuestro que el propio instrumento impugnado de nulidad evidencia que carece de la firma de los dos (2) testigos requerida para su perfeccionamiento, ya que por ser un documento privado según las formalidades previstas en el artículo 1.368 del Código Civil, y el firmante del documento declaró no poder firmar al igual que su cónyuge( la que ni siquiera estampó su huella digital), requerían de la formalidad esencial para su validez que suscribiera además del firmante a ruego “ dos (2) testigos”, lo que no ocurrió por lo que se demuestra del propio documento que el mismo carece de validez, por lo que debe ser reputado NULO.(…)

      II

      DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

      De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de la LETRA DE CAMBIO identificada con el N° 1/1 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 166.600.000,00), a favor de B.R.H., y aceptada para ser pagada por J.M.S. en fecha 31 de mayo de 2003, en virtud de encontrarse la misma en poder de la parte demandada por ser la Sra. F.R.d.R., la única y universal heredera del beneficiario y tenedor de la letra, y de cuyo original solicito su exhibición, dicho instrumento lo acompaño al presente escrito en copia fotostática marcado con la letra “L”. Con esta prueba pretendo demostrar la existencia, veracidad y autenticidad del instrumento en el que ambas partes de la compraventa documentaron el pago del precio de las acciones vendidas, el cual evidentemente reposa en poder del beneficiario de dicha letra, ya que a mi representado solo le fue entregada una copia de dicha letra de cambio (…)..

      Consta a los folios 11 al 15 escrito presentado en fecha 10.03.2005 por la abogada Ljubica Josic, apoderada judicial de la parte actora mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

      En fecha 10.03.2005 (f. 16 al 21) el abogado R.R.C., en su carácter de autos, consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante de la forma siguiente:

      (…) Segundo: me opongo a la admisión de la copia simple del instrumento que la parte actora denominada letra de cambio que promovió marcado con la letra “L”, por cuanto no se señala el objeto que pretende probarse con la misma, aunado que carece de todo valor probatorio por ser una copia simple. A todo evento y estando dentro de la oportunidad legal para ello, en nombre de mi representada, impugno y desconozco, el fotostato consignado por la parte actora con la letra “L”.

      (…) Cuarto: me opongo a la admisión de la prueba de exhibición de documento, solicitada por la parte actora en el particular II de su escrito de promoción de pruebas, por ser esta manifiestamente impertinente con los hechos debatidos en la presente causa, dado que dicha prueba, en nada colabora con los hechos debatidos en la presente causa, los cuales se refieren a la nulidad de documento, tal como fue expresado en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas.

      Estima el Dr. R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 350, que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones:…omisis…

      A los efectos del presente procedimiento, basta señalar con relación al particular b-, que la ausencia del requisito de pertinencia de la prueba, se desprende del contenido del propio escrito de promoción de pruebas de la actora, al señalar lo siguiente:.. (…).

      Con relación al particular c-, relativo al requisito de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, debemos acotar lo siguiente: Es imposible que se pretenda endilgar a mi representada, la tenencia de dicho instrumento, por cuanto ni a titulo personal ni a titulo de única y universal heredera del ciudadano B.R.H. remotamente ha tenido en su poder, un original que vagamente se parezca a la copia simple promovida por la apoderada actora en su escrito de promoción.

      Con el ánimo de afianzar la idea antes expuesta, examine el contenido del fosfato, apreciando lo siguiente:

      a- No esta firmado por el librador, escenario que a priori desvirtúa la presunción grave de que el instrumento, se halla o estuvo en poder de mi representada, por cuanto el principal interesado en que el titulo cambiario reúna todos los requisitos de ley, es el librador; a fin de ponerlo a girar como efecto de comercio.

      b- Es aceptado por medio de una firma irreconocible e ilegible, acompañada por un numero (3.874.161).

      c- No esta firmado por ningún avalista alguno.

      d- Presenta las mismas divergencias numéricas y alfabéticas (guarismos) en cuanto a su monto, señala de lo antes enunciado das por el actor en su libelo de demandada y escrito de promoción de prueba.

      De lo antes enunciado, considero pertinente elevar a su consideración las siguientes interrogantes y posterior conclusión:

      ¿Qué se debate en el juicio? ¿Cuáles son los hechos controvertidos relacionados con la pretensión del actor?

      Nada tiene que ver una pretensión de nulidad por un presunto error instrumental (falta de firma de dos testigos), con la validez de una venta, con la titularidad de la propiedad de unas acciones o con el pago de su precio. Una cosa es la nulidad de una venta (contrato) y otra la nulidad de un instrumento.

      Todo lo antes expuesto, hace sin lugar a dudas impertinente la prueba promovida por la apoderada actora y así solicito se declare…

      Mediante auto de fecha 22.03.2005 (f. 22 al 24) el tribunal de la causa se pronuncia sobre la oposición formulada por las partes en la presente causa.

      Mediante auto de fecha 22.03.2005 (f. 25) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de las pruebas contenidas en el Capítulo I, puntos 2 y 3, en el Capítulo II, y la prueba de la exhibición del documento contenida en el Capitulo III, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada. En ese mismo auto admite las pruebas presentadas por la parte demandada, con excepción de la prueba promovida en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas.

      Consta al folio 26 del presente expediente diligencia suscrita en fecha 31.03.2005 por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de los autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 22.03.2005.

      Mediante auto de fecha 07.04.2005 (f.27) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado Andera Saba y ordena remitir las copias certificadas a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación.

      Consta al folio 28 diligencia suscrita en fecha 15.04.2005 por el abogado R.R.C. por la cual solicita se expidan copias certificadas.

      VI- Actuaciones en la alzada

      En fecha 20.06.2005 (f. 32 al 46) el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.R.C., consigna escrito de informe y anexos que corren a insertos a los folios 47 al 48 del presente expediente. Dice en Informes:

      Consta de autos que en fecha 22 de junio de 2004, el tribunal de la causa admite la presente demanda contentiva de una pretensión de nulidad intentada por el ciudadano, J.M.S.R., identificado en autos, en contra de mi representada, F.E.R.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 876.731.

      Que admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana F.E.R.d.R., como parte demandada en el presente juicio, quien al momento de dar contestación a la misma, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad, tanto del actor para intentar el presente juicio, como de la parte demandada para sostener el mismo, de la misma forma se admitieron ciertos hechos y se rechazo de forma genérica el fondo de la pretensión.

      Que iniciada la actividad probatoria la parte actora promovió las siguientes pruebas:…omissis…

      Por su parte la parte demandada desplegó la siguiente actividad probatoria:…omissis…

      Que vencida la oportunidad de promoción de pruebas, hubo oposición de las partes a su admisión, resolviendo este (sic) tribunal dicha controversia mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2005, en donde se decide lo siguiente:…omissis…Que contra esta decisión la parte actora, intentó recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 07.04.2005, actualmente en fase de sustanciación.

      Consta de autos, que esta representación promovió en el capitulo II del escrito de prueba, una documental constituida por copia certificada de expediente signado con el Nro. OP01-S-2004000331, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, cuyo objeto fue suficientemente explicado en el escrito en cuestión. Contra la admisión de dicha prueba se opuso la apoderada de la actora argumentando que dichas actuaciones de carácter reservado, nadie puede obtenerlas después de haber sido archivadas, sin solicitud del juez civil, sino a través de las pruebas de informe, por lo que concluye, falsamente, que tal traslado de pruebas del proceso penal al civil, promovido en la forma indicada resulta legal e impertinente.

      Al respecto queremos señalar que las documentales en cuestión constituyen legítimos documentos públicos, en cuya formación se cumplieron todos los extremos de ley para su expedición; a saber, son certificaciones de las originales, expedidas por la Secretaria de los Tribunales de Control del Circuito Penal del estado Nueva Esparta, por la persona facultada para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

      Las copias certificadas antes referidas, fueron legítimamente solicitadas por el ciudadano L.R., quien aparece en la investigación en cuestión como presunto imputado, y a su vez es hermano y apoderado de la demandada en el presente juicio, tal como lo constató la juez de instancia; por lo que, es forzoso concluir que el medio de obtención de las documentales en cuestión es legitimo y resulta el mas adecuado para traer las pruebas en el contenida a juicio. Si la parte actora tiene dudas sobre la legitimidad de las mismas, el Código de Procedimiento Civil le da el mecanismo para atacarla, que no es otro que la tacha de falsedad, lo que no ha ocurrido hasta la presente fecha, por lo que resulta improcedente su argumento para obtener la admisión de la prueba en comento.

      Que nuestra representada se opuso legitimante a la admisión de la prueba documental constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Toyota Margarita (Toyomar), C.A., celebrada el 31 de mayo de 2003, por cuanto la misma es impertinente para demostrar que el instrumento cuya nulidad solicita la parte actora en la presente causa, adolece de los vicios denunciados en su libelo de demanda, los cuales son, la carencia de firma de dos testigos.

      Que el Dr. J.E.C. en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Pagina 36, al referirse a la pertinencia de prueba establece: .omissis…

      Que estimamos que la pretensión en la presente demanda gira alrededor de una petición de nulidad de una documental, fundamento exclusivo en una supuesta deficiencia instrumental (ausencia de testigos en el otorgamiento del acto), sin embargo, es de hacer notar, que la parte actora pretende servirse del acta indicada, para demostrar que se fijó un precio por la pretendida comercialización de las acciones de la empresa Toyomar, C.A. Este escenario, no obstante de ser ajeno al thema decidendum de la presente causa, carece de fundamento al demostrar con el acta de asamblea incorporada a los autos, que no se instituyó de manera fehaciente un precio por la supuesta venta de las acciones, por el contrario, la misma parte actora yerra sobre el mismo, al señalar en punto 1.- de su escrito de pruebas “que el precio de venta se estipulo en la cantidad de un mil bolívares (BS. 1000,00) por acciones, siendo que vendió la cantidad de 166.600 acciones, para un precio total de ciento sesenta y seis mil seiscientos millones de bolívares (BS. 166.600.000). (Líneas 10 a la 14 del folio 182). Todo lo anteriormente expuesto hace impertinente la prueba promovida por la apoderada actora y así formalmente solicitamos de este tribunal lo declare.

      De la misma forma nuestra representada se opuso legítimamente a la admisión de la prueba constituida por una copia simple del instrumento que la parte actora denominada letra de cambio, que promovió marcado con la letra “I”, por cuanto no se señala el objeto que pretende probarse con la misma, aunado que carece de todo valor probatorio por ser una copia simple de un instrumento privado.

      Igualmente nuestra representada se opuso a la admisión de la prueba indicada en el particular .4 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto no se encuentra claramente determinada la procedencia del mismo probatorio del cual pretende servirse la parte actora, al señalar lo siguiente en dicho escrito: promuevo… omisis… la prueba documental constituida por el libro de accionista de la empresa, el cual acompaño marcado “L-1”.

      En este mismo orden de ideas esta representación se opuso a la admisión de dicha prueba, por cuanto la parte actora pretende servirse del libro de accionistas con el objeto de demostrar que su representado es quien detenta la propiedad de las 166.000 acciones en la empresa Toyota Margarita, C.A.; hecho impertinente y ajeno al thema decidendum de la presente causa, tal como fue establecido anteriormente.

      Finalmente nos opusimos a la admisión de la prueba de exhibición de documento, solicitada por la apoderada actora, por ser esta manifiestamente impertinente con los hechos debatidos en la presente causa, dado que dicha prueba, en nada colabora con los hechos debatidos en la presente causa, y por cuanto no existen indicios en autos que el original del documento se solicita su exhibición se encuentre en poder de nuestra representada.

      (…) ¿Qué se debate en el presente juicio?; ¿Cuáles son los hechos controvertidos relacionados con la pretensión del actor? Nada tiene que ver una pretensión de nulidad por un presunto error instrumental (falta de firma de testigos) con la validez de la venta, con la titularidad de la propiedad de unas acciones o con el pago de su precio. Una cosa es la nulidad de un venta (contrato) y otra la nulidad de un instrumento. Todo esto hace sin lugar a dudas impertinente la prueba promovida por la apoderada actora.

      En relación al requisito de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, debemos acotar lo siguiente:

      Es imposible que se pretenda endilgar a mi representada, la tenencia de un instrumento inexistente, por cuanto nunca ha tenido en su poder, bien a titulo personal o a titulo de única y universal heredera del ciudadano B.R., un original que remotamente se parezca a la copia simple promovida por la apoderada actora.

      Examinemos el contenido del fotostato. A.- No esta firmado por el librador. B.- Es aceptado por un ciudadano, que se identifica con el numero de cedula N° 3. 874.161. C.- No esta firmando por avalista alguno. Presenta las mismas impresiones numéricas y alfabéticas en cuanto a su monto, que las señaladas por el actor en su libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas.

      Que nuestra representada ni su causante suscriben el instrumento cuya exhibición se pretende, aun mas, el mismo solo esta firmado por el actor, J.M.S., conclusión a la que llegamos al comparar los números de cedulas del fotostato con los del libelo de demanda. Entonces los apoderados actores pretenden dar valor probatorio a un instrumento que no lo tiene a través de la prueba de exhibición. ¿Será esto posible en nuestra legislación?, estamos seguros que no, aceptar esto, es tanto como permitir que la parte se haga su propia prueba, ¿que control tiene nuestra representada sobre el mencionado documento?, mas cuando están imposibilitados de firmar.

      Es imposible determinar la presunción grave de que el mismo se encuentra en poder de mi representada, dada las características especiales del fotostato. La carencia de firma del librador en la copia del instrumento promovido, desvirtúa de manera contundente el argumento de la promovente, por cuanto el principal interesado en que el titulo cambiario reúna todos los requisitos de ley, es el librador, a fin de ponerlo a girar, como efecto de comercio.

      Si el actor J.M.S., afirma que pagó un supuesto precio por las acciones, salvando la impertinencia de este hecho con el presente juicio, ¿que pasa con las normas del Código Civil, (1326) y de Comercio (447) en la que se presume que el instrumento fue cancelado, cuando su original esté en poder del deudor. El Sr. Sanabria pago una gran cantidad de millones de bolívares, estos argumentos insultan cualquier regla de la lógica.

      Pero mas allá, si la exhibición es un mecanismo para traer a juicio un documental, ¿que documental tendríamos en autos de materialización, en un supuesto negado la exhibición?, sin dudas uno sin ningún valor probatorio, por cuanto es principio garantista en materia probatoria que no se puede oponerse (sic) a una parte, un documento que no emane de ella, salvo las consideraciones de la ratificación de los terceros, que no es el caso. Todo lo cual hace inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte actora y así formalmente solicitamos se declare. Por todo lo expuesto solicitamos se declare sin lugar la presente apelación, con expresa condenatoria en costas de la parte demandada.

      En fecha 20.06.2005 (f. 49 al 51) presentó escrito de pruebas el Dr. R.R.C., en su carácter de coapoderado de la parte demandada, y anexos que corren a los folios 52 al 92, de la forma siguiente:

      (…) Capitulo I:

      Promovemos constante de cuarenta y un (41) folios en total, los siguientes documentales:

    2. Marcado “A”, constante de 18 folios, copia certificada emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nro. 21.810 (causa principal), contentivo de copia simple de la letra de cambio promovida por la parte actora y certificación del expediente signado con el Nro. OP01- S-2004-000331 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, promovidos por esta representación.

    3. - marcado “B”, constante de 23 folios copia certificada emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nro. 21.810 (causa principal), contentivo del libelo de la demanda y sus respectivos anexos.

      La promoción y producción de los instrumentos probatorios, tiene por finalidad u objeto demostrar:

    4. - La letra de cambio promovida por el actor tiene por objeto demostrar a este tribunal todas las razones por la cual se relieve las siguientes características del fotostato en cuestión, que inciden en su inadmisibilidad:

      No estar firmado por el librador.

      Es aceptado por un ciudadano, que se identifica con el número de cédula N° 3.874.161.

      No esta firmado por avalista alguno.

      Presenta las mismas imprecisiones numéricas y alfabéticas en cuanto a su monto, que las señaladas por el actor en su libelo de demanda y escrito de promoción de prueba.

    5. - La copia certificada del expediente signado con el Nro. OP01- S 2004- 0003331 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, tiene por objeto probar:

      2.1.- Que el documental en cuestión fue debidamente certificado por la persona autorizado para ello, con las formalidades de ley.

      2.2.- Que las copias certificadas antes referidas, fueron legítimamente solicitadas por el ciudadano L.R., quien aparece en la investigación en cuestión como presunto imputado, y a su vez es hermano y apoderado de la demandada en el presente juicio, tal como lo constató la juez de instancia.

      2.3.- El uso, pocos días después de solicitar su nulidad, por parte del señor J.M.S. del documento cuya nulidad pretende, así como la aceptación por parte del señor J.M.S. de la efectiva suscripción del documento en cuestión.

      Finalmente solicitamos que el presente escrito de prueba sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor a favor de nuestra representada al momento de dictar sentencia.

      Mediante diligencia de fecha 20.06.2005 (f. 93) el Dr. A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes que corre a los folios 94 al 96, y expone lo siguiente:

      Que se inicia la presente incidencia por apelación interpuesta por mí representado, en contra de los autos de fecha 22.03.2005, los cuales cursan a los folios 14 al 17 del expediente de la causa, uno de ellos que decidió las oposiciones a las pruebas de las partes, y el otro que admite la (sic) pruebas.

      El auto que inadmite la prueba de exhibición promovida sobre la letra de cambio, que cursa en el expediente en copia simple, librada por la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 166.600.000,00) y con fecha de vencimiento el 23 de junio 2003, cuyo beneficiario era el vendedor B.R.H., fue apelado toda vez que la juez de instancia consideró (sin haberlo así alegado la parte demandada en su oposición a las pruebas de la actora, asumiendo de esta manera una defensa de parte) que la parte actora promovente de la prueba promovida algún medio que constituyera presunción grave que el documento se encontraba en poder del adversario, por lo sin atenerse a lo alegado en autos negó la admisión de la prueba de exhibición promovida, cuando el deber del promovente de la prueba es aportar elementos que hagan presumir que esté ésta en poder del adversario, y en materia mercantil, específicamente, en materia de títulos valores, se presume que el acreedor es el portador del título y en tal sentido, los elementos requeridos para demostrarlo están suministrados en la copia simple de la letra de cambio consignada, ya que la misma está librada a favor del fallecido B.R., por lo que el mismo se presume (sic) que están en poder de su cónyuge superviviente Sra. F.R.d.R..

      Para mayor evidencia de lo aquí expuesto, podemos señalar que la letra de cambio cuya exhibición se solicita esta librada, según la copia simple de la misma que se acompañó, a favor del fallecido vendedor ciudadano B.R., identificado plenamente en autos, por lo que evidentemente existe un presunción legal de que la misma reposa en su poder, o bien en este caso, al haber fallecido, en poder de su única y universal heredera ciudadana (sic) F.E.R.d.R., igualmente identificada en autos.

      Ahora bien, resulta imperioso determinar si dicha letra de cambio existe y es legal, ya que mi representado tiene un obligación contraída documentalmente y garantizada con dicho instrumento por la venta de unas acciones en la empresa Toyota Margarita, C.A., por lo que si no se evacua la prueba por considerar que la letra de cambio no está en poder de la heredera del beneficiario, pude ser que se concluya determinándose su existencia o no, entonces consecuencialmente mí representado debe continuar esperando que se de la condición establecida para el pago de precio de las acciones que le compró al fallecido B.R., es decir que la empresa se recupere económicamente, lo cual a la fecha no ha ocurrido absolutamente.

      La evacuación de esta prueba, entonces resulta fundamental, ya que pretendo demostrar la existencia, veracidad y autenticidad del instrumento en el que ambas partes de la compraventa documentaron el pago del precio de las acciones vendidas, el cual no debo probar que este en poder de la demandada, ya que, repito, es evidente que dicho instrumento reposa en poder del beneficiario de dicha letra, ya que mi representado solo le fue entregada una copia de dicha letra de cambio quedando como es obvio el original en manos del beneficiario, mas aún cuando la propia demandada ni siquiera se opuso a su admisión. Finalmente pedimos que las presentes apelaciones sea declarada (sic) con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

  4. Las decisiones apeladas

    En fecha 22.03.2005 (f.22 al 24) el juzgado A quo dicta dos (2) autos: En el primero declara procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada contra las pruebas contenidas en el capitulo I, punto 2 y 3 y capitulo II, promovidas por la parte actora y en la misma fecha dicta un segundo auto (f.25) mediante el cual inadmite las pruebas promovidas por la parte demandante contenidas en el capitulo I, punto 2 y 3 y capitulo II.

    Frente a estas decisiones del tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte actora apela de dichos autos y se remiten las actuaciones a esta Alzada.

    Ahora bien, el primer auto apelado es del tenor siguiente:

    “Vista las oposiciones formuladas por los abogados Ljubica Josic con Inpreabogado Bajo el Nro. 69.418 y R.R.C., con inpreabogado, con Inpreabogado bajo el Nro. 55.605, en su carácter de representantes legales de las partes actora y demandada, respectivamente, este Tribunal para decidir previamente observa:

Primero

En razón de que el Capitulo I del escrito de contestación de la demanda la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha 23.06.2003, como suscrito por ella y su cónyuge difunto (f. 72 de la primera pieza del expediente) y en el Capítulo I, intitulado “PRELIMINAR” del escrito de pruebas consignado por la parte demandante, esta afirmo que también suscribió dicho documento, entregándolo al Despacho para su custodia el Tribunal ordena que, en lo sucesivo, se omita toda declaración o prueba sobre este hecho, ya que el mismo ha sido convenido expresamente por las partes procesales, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Una vez resulto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la primera de las oposiciones, como es, la formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, quien afirma, oponiéndose al Capitulo II del escrito de pruebas de la parte contraria, que de las “actuaciones de carácter reservado” aportadas por el apoderado judicial en copias certificadas y que corresponden al expediente Nro. OP01-S2004-000331, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, nadie puede obtenerlas después de haber sido archivadas, sin solicitud del Juez Civil, sino a través de la prueba de informes, por lo que concluye que tal traslado de pruebas del proceso penal al civil, promovido en la forma indicada, resulta ilegal e impertinente.

Al respecto, el tribunal observa que las copias certificadas precedentes han sido expedidas por la Secretaria de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de Febrero de 2005, y sin que ello pretenda constituir una calificación de las mismas, porque su valoración se hará en la definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, dicha funcionaria está facultada para otorgarlas. En este sentido, las instrumentales referidas son certificaciones de las originales que rielan (sic) en el indicado expediente que efectivamente fue remitido a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal de Control mencionado dictamino que los hechos denunciados por el ciudadano J.M.S., en contra del ciudadano L.R. no revestían carácter penal, acogiendo con ello la solicitud de desestimación formulada por la citada representación del Ministerio Público.

Ahora bien la lectura efectuada a dicha solicitud de investigación se desprende que, el precitado L.R., aparecen como presunto imputado, y a su vez hermano y apoderado de la demandad en este juicio y fue él, precisamente, quien pidió la certificación de las copias de las actuaciones del expediente Nro. OP01- S2004-00331, del Tribunal de Control, en fecha 3 de Diciembre de 2004 (fs. 172 y 173 de la primera pieza del expediente), estando, por tanto, legitimado para ello por su misma condición de supuesto imputado en la referida solicitud de investigación (fs. 85, 87, 88 y 151 de la primera pieza del expediente). De manera que, su consignación en autos, a juicio de quien decide, no resulta ilegal ni impertinente, ya que su obtención fue licita al no estar prohibida por la Ley la adecuación o no, de su promoción, para provocar o determinar la presenta confesión judicial de la parte del demandante, será objeto de apreciación y valoración en la sentencia definitiva por el juzgado.- Así se Decide:-

En segundo termino y respecto a la oposición formulada por la representación de la parte demandante en lo relativo a la impertinencia e ilegalidad de la confesión extrajudicial (Capitulo IV del escrito de pruebas), el tribunal considera que, como quiera que las copias certificadas de las actuaciones judiciales penales fueron obtenidas lícitamente, y la norma adjetiva del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil expresa que solo se desecharán las pruebas que “ aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, no ha lugar a su oposición porque la determinación de su naturaleza y efecto, resultará del proceso de valoración y apreciación que se llevara cabo en la sentencia definitiva. Así se Decide.-

En tercer termino y en cuanto a que la oposición a la prueba de confesión judicial promovida en el capitulo III del escrito de pruebas de la demandada, corresponde a una supuesta declaración del otorgante de no poder firmar, en criterio de quien decide, se refiere al documento del 23 de junio 2003, el Tribunal considera que no ha lugar la oposición formulada, por cuanto en el particular PRIMERO, de este auto se ordenó que toda prueba que verse mismo será omitida. Así se Decide.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por la Apoderada judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el presente juicio. Así se Declara.-

Tercero

Ahora bien, en lo que concierne a la oposición efectuada por el Apoderado Judicial de la demandada en el sentido que la impertinencia alegada respecto a la reproducción del merito favorable que se desprende de las documentales constituida por la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 31 de mayo de 2003, (Capitulo I punto 1) y del Libro de Accionista (Capitulo 1 punto 4), en el sentido de que, con dicho instrumentos no se puede demostrar por una parte la carencia de firma del documento cuya nulidad se invoca y por la otra, que la propiedades de las acciones por parte del actor es un tema ajeno al debatido en juicio, este Tribunal observa que ambas documentales no aparecen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico porque se encuentran incluidas en la categoría de medios de pruebas prevista en el Código de Procedimiento Civil. Y aún cuando el objeto que se pretende probar con dichas instrumentales no tiene relación directa con el thema decidendum, si mantienen una vinculación indirecta con este, cuya estimación y valoración se hará en la oportunidad del fallo definitivo. En consecuencia no ha lugar a la oposición propuesta. Así se Decide.

En cuanto a la promoción de la copia simple de la letra de cambio consignada y marcada con la letra “L”, (Capitulo I, punto 2 del escrito de pruebas de la parte actora), procede la oposición formulada por la parte demandada, toda vez que la demandante no indicó expresamente lo que se pretende demostrar con dicha prueba, como lo hizo en los otros casos, siguiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial del m.T. del (sic) República que exhorta a señalar expresamente, el objeto de la prueba. Así se Decide.-

Con relación a la exhibición del original promovido por la parte demandad (Capitulo II del escrito de prueba de la parte actora), para lo cual se acompañó la referida copia de la letra de cambio, el Tribunal advierte que mas que una oposición por parte de la demandada, su afirmación constituye una contradicción propiamente dicha, y un recazo a su admisión, toda vez que ha declarado que no tiene, ni nunca ha tenido dicho original en su poder. En este orden de ideas, este Juzgado considera que el promovente ha tenido, además de la referida copia, que consignar un medio de prueba adicional que configurara presunción grave de que el instrumento, cuya exhibición se pretende, efectivamente se encuentre en poder de su adversario, lo cual no sucedió en el presente caso y por tanto, se impone para el Tribunal declarar la procedencia de tal oposición, sino también la inadmision de la prueba promovida en estas condiciones, que se hará por auto separado. Así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.-

El segundo auto dispone lo siguiente:

“Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Ljubica Josic, en el Juicio que sigue J.M.S.R. contra F.E.R. y B.R. por Acción de Nulidad de Documento (Expediente Nro. 21.810), este Tribunal admite, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva, las pruebas documentales, contenidas en el Capítulo I, punto 1 y 4 del escrito de pruebas presentado: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Toyota Margarita, C.A, del 31.05.2003, y Libro de Accionistas de la Empresa. Así mismo, este Tribunal desecha las documentales correspondientes al Capítulo 1 punto 2 y 3 y Capitulo II del escrito de pruebas, referidas a la copia fotostática de la letra de cambio, marcada con la letra “L”, documento privado ya que se ordeno omitir declaración sobre el mismo y la prueba de exhibición del original de la letra de cambio marcada con la letra “L”. Igualmente, visto de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada R.R.C., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 55.605, este Tribunal admite las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, correspondientes a las copias certificadas del expediente signado con el Nro. OP01-S2004-000331 del tribunal de primera Instancia en Funciones de control Nro. 4 del Circuito Penal, y en cuanto a la contenida en el Capítulo IV, el tribunal apreciará su merito y pertinencia en el fallo definitivo. En lo que respecta a la prueba promovida en el capitulo III del escrito de pruebas, el Tribunal la desecha por cuanto en el auto que precede ya ordenó omitir declaración sobre el documento privado, por haber sido reconocido por ambas partes procesales en este juicio. Así se Decide.”

Del análisis detallado de los señalamientos realizados por el apelante en su escrito de informes se desprende que acude ante el Juzgado Superior, con la intención que sean revocados parcialmente los autos dictados el día 22.03.2005 por el Juzgado A quo.

  1. Análisis y valoración de las pruebas promovidas en la alzada

    Pruebas de la parte demandada:

    1. - Cursante a los folios 52 al 69 copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivas de: a) la copia simple de la letra de cambio librada en fecha 31.05.2003, a la orden de B.R.H., por el monto de Bs. 166.600.000,00, aceptada para ser pagada por J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 3.874.161, siendo la fecha de vencimiento el día 23.06.2003, en Residencia Don Bartolo P.H, Porlamar, con un valor de 166.600 acciones (venta); y b) expediente signado con el N° OP01-S-2004-000331 que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contentivo de la denuncia presentada por el ciudadano J.M.S. contra el ciudadano L.R., por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, presentada por el abogado D.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.457, en condición de apoderado judicial de J.M.S.E. instrumentos fueron expedidos en copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.05.2005 y al ser un traslado del documento expedido por un funcionario público competente se le asigna el valor probatorio establecido en los artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.384 del Código Civil, solo en lo que respecta a la copia de la denuncia interpuesta contra el ciudadano L.R. ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y el poder otorgado por el ciudadano J.M.S. al abogado D.G., ya que ambas partes han reconocido que la letra de cambio presentada es una fotocopia de un supuesto original, razón por la cual no puede este Tribunal impartirle valor probatorio. Así se decide.

    2. - Cursante a los folios 70 al 92 copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentiva del libelo de demanda y anexos por Nulidad de Asamblea incoada por la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.233, en su carácter de apoderada judicial de J.M.S. cuyo petitorio es que se declare la nulidad total del instrumento privado supuestamente (sic) suscrito por B.R.H. y se condene en costas a la demandada. Este instrumento fue expedido en copia certificada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.05.2005, por lo cual se valora de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana A.S. actuando en representación de J.M.S.R. demandó por nulidad de instrumento privado a la ciudadana F.E.R.d.R., cónyuge y heredera de B.R.H.. Así se decide.

  2. Motivaciones para Decidir

    Ahora bien, es necesario destacar que los autos apelados son los dictados en fecha 22.03.2005 que declararon, por una parte, procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la admisión de la prueba documental constituida por la copia simple de la letra de cambio librada por el monto de Bs. 166.600.000,00 promovida por la actora, la prueba documental constituida por el mismo documento privado cuya nulidad se solicita y así como de la admisión de la prueba de exhibición de la mencionada letra de cambio; consecuencialmente dictó el A quo en la misma fecha el auto que declaró inadmisible las mencionadas pruebas contenidas en el capítulo I puntos 2 y 3, y en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en la causa por la parte actora.

    El motivo de la apelación explanado en el escrito de informes presentado por el abogado A.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante es la disconformidad que muestra en cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición contenida en el capítulo II del escrito de pruebas por cuanto la considera fundamental, ya que con la misma pretende demostrar la existencia, veracidad y autenticidad del instrumento en el que ambas partes de la compraventa documentaron el pago del precio de las acciones vendidas. Igualmente expresa que no debe probar que el documento esté en poder de la parte demandada, ya que es considera evidente que dicho instrumento reposa en poder del beneficiario toda vez que a su representado le fue entregada una copia de dicha letra por el beneficiario.

    En su escrito de promoción de pruebas la abogada Ljubica Josic, ofrece la prueba de exhibición en los términos que se copian: “De conformidad con el previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de exhibición de la letra de cambio (…); en virtud de encontrarse la misma en poder de la parte demandada por ser la Sra. F.R.d.R., la única y universal heredera del beneficiario y tenedor de la letra, y de cuyo original solicito su exhibición (…).

    La prueba de exhibición de documentos está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y para ofrecer este medio de prueba el promovente debe cumplir las exigencias del dispositivo legal; entre las cuales se anota i) acompañar copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido del mismo y ii) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario. Cumplidos estos requisitos por el promovente el juez bajo apercibimiento intimará al adversario para que exhiba o entregue el documento en el plazo que señale.

    En cuanto al primer requisito exigido por la disposición legal contenida en artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la lectura detenida del medio ofrecido en el escrito de promoción de pruebas de la abogada Ljubica Josic, acompañó copia del documento, además expresó los datos contenidos en el instrumento que requiere se exhiba. En cuanto al segundo requisito se evidencia que la promovente Ljubica Josic no acompañó a su ofrecimiento, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la parte contraria. Al no haber satisfecho la promovente, los requisitos de procedencia para la admisión de la prueba de exhibición de documentos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba promovida en el capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandante es inadmisible. Así se declara.

    Consecuencia de lo anterior es la declaratoria con lugar del auto que declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y formulado por el representante de la parte demandada, y por ende con lugar el auto que niega la admisión de la prueba de exhibición de documento. Así se declara.

  3. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.S.R., contra los autos de fecha 22.03.2005, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Confirman los autos parcialmente apelados dictados en fecha 22.03.2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06841/05

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (02.08.2005), siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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