Decisión nº 022-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 4

Caracas, 26 de enero de 2011

200° y 151°

Expediente: Nº 2604-11

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.A.M., contra la decisión del 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la “Audiencia Oral para Oír al Imputado”, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos J.V.S.Z., V.E.S.Z., O.E.H.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que:

  1. Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el recurso fue ejercido por la Fiscalía 61° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado J.A.M., en la “Audiencia Oral para Oír al Imputado” realizada el 20 de enero del corriente por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función de Control este Circuito Judicial Penal.

  2. En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible por el cual se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos J.V.S.Z., V.E.S.Z., O.E.H.L., excede en su limite máximo de tres años, dado que se trata del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; resistencia a la autoridad previsto en el artículo 215 del Código Penal, el cual establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y por último incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Nación, cuya pena prevista es de cinco (5) a diez (10) años de prisión.

En razón de lo anterior, observa esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 432, 433, 434 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374 eiusdem. Y así se decide.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en la “Audiencia Oral para Oír al Imputado” celebrada el 20 de enero de 2011 lo siguiente:

… (Omissis) PRIMERO: visto lo expuesto por las partes este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dado a los hechos por la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano SANABRIA ZAMBRANO JOSÉ y el mismo presenta registro por el mismo delito y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos (sic) para los ciudadanos SANABRIA ZAMBRANO J.V., SANABRIA ZAMBRANO V.E. y L.O.E., y los mismos están sujetos a lo previsto en los artículos 47 y 56 de la Ley Orgánica de la Nación, es decir, INCUMPLIMIENTO E INVASIÓN A LA ZONA DE SEGURIDAD REPSIDENCIAL, ya que el delito se cometió en las adyacencias del Palacio de Miraflores, este Juzgado al respecto considera que ciertamente se efectuó la detención de los ciudadanos supra mencionados donde presuntamente se encontraba en una Zona de Seguridad del Estado, (…) tal y como se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia que dejaron constancia que los (sic) Sanabria Zambrano J.V., Sanabria Zambrano V.E. y H.L.O.E. se encontraban en inmediaciones del Palacio de Miraflores, entre Paguita y el Calvario, lugar donde ejerce funciones el Presidente de la República lugar donde se escucharon las detonaciones, tomando bebidas alcohólicas, tal y como lo manifestaron los mismos imputados de autos en sus exposiciones. Ahora bien, es el ciudadano Sanabria Zambrano J.V., a quien le decomisan el arma de fuego, y es de observar que el referido ciudadano ya tiene registro policial por el mismo delito por otro Tribunal donde tiene un régimen de presentación, lo que hace inferir a este Juzgador que la conducta del señor Sanabria Zambrano José, es reincidente en cual (sic) al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, (..) en tal sentido considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es acoger las dadas a los hechos por el Representante del Ministerio Público en la presente investigación, así las cosas considera este Juzgador que en la presente investigación se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo he señalado anteriormente, mas sin embargo nuestro legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal un catálogo de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales pueden aplicarse razonablemente siempre y cuando estén satisfechos los supuestos que motiven una privación de libertad, ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos que los delitos precalificados por el Ministerio Público, no exceden en su límite superior a la pena que podría llegarse a imponer de diez (10) años, lo que invariablemente determina la no posibilidad de peligro de fuga, por parte de los imputados, además de ellos (sic) tienen residencia fija y asiento permanente en el país, concordado con que en acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, no plasmaron la concurrencia de testigo alguno que avale sus dichos, lo que a todas luces demostraría la ocurrencia cierta de los hechos como los funcionarios lo plasmaron en el acta, siendo ello de suma importancia a los fines de darle mayor credibilidad a tales planteamientos de investigación y viendo igualmente este Tribunal que con la imposición de una medida Menos Gravosa, como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, referida a la presentación ante este Juzgado cada diez (10) días y a las presentación de dos fiadores que devengue cada uno un sueldo equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con esta medida los imputados SANABRIA ZAMBRANO J.V., SANABRIA ZAMBRANO V.E. y H.L.O.E., podrían dar frente a la investigación que adelante el Ministerio Público, como titular de la acción penal, (..) es por lo que considera este Juzgado la (sic) ACUERDA en los términos señalados teniendo el Ministerio Público la posibilidad o la facultad en el decurso de la investigación y del proceso (…) SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, y por ende la Libertad sin Restricciones de los imputados de autos, por cuanto este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar antes acordada…(Omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Oficina Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en la “Audiencia Oral para Oír al Imputado”, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

… (Omissis)…debido a la Medida Cautelar que acuerda este Juzgado a los ciudadanos SANABRIA ZAMBRANO J.V., SANABRIA ZAMBRANO V.E. y H.L.O.E., el Ministerio Público ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, ya que considera que si se encuentran llenos los extremos legales para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que las inmediaciones del Palacio de Miraflores, entre Paguita y el Calvario, lugar donde ejerce funciones el Presidente de la República, es considerada como Zona de Seguridad del Estado, y en ese sentido debe ser acatada, ya que diariamente dicha Área se encuentra delimitada con centinelas o concertinas que custodian el Área y máxime en horas de la noche cuando el resguardo presidencial es extremo y en particular a las tres horas de la mañana cuando se registró el presente procedimiento, que es cuando se escuchan las detonaciones en referencia, lo cual también fue corroborado por los propios imputados, quienes manifestaron que ellos escucharon los disparos y unos ciudadanos que se encontraban cerca huyeron y ellos no, sin embargo se puede observar que el ciudadano Sanabria Zambrano J.V., casualmente le fue incautada un arma de fuego, lo cual independientemente de que se hubieren colectado 5 proyectiles in (sic) percutir, evidencia precisamente un cargador que pudo haber sido disparado por no estar con su carga completa y ya previamente ante el Tribunal Sexto de Control, presenta este ciudadano registro o presentación por el mismo tipo penal, lo que hace considerar que si se encontraba en la referida zona de seguridad efectuando disparos y ello originó la intervención de las autoridades militares en resguardo de la nación, así mismo se puede evidenciar del acta levantada que al presentarse la comisión militar, estos ciudadanos intentaron desplegarse o huir del lugar lo cual hizo a los funcionarios ejercer la fuerza y dictar la voz de alto de manera de prevenir la resistencia a la autoridad que se estaba presentando y en ese sentido esta Fiscalía estima llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la medida a dictar fuera la privativa de libertad, discrepando respetuosamente de la decisión del Tribunal…(Omissis)...

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la “Audiencia Oral para Oír al Imputado”, la defensa dio contestación al recurso en los siguientes términos:

… (Omissis)…Esta defensa ratifica lo expuesto anteriormente oponiéndose a la MEDIDA JUDICIAL PREVENITVA (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se explicó anteriormente, no existen fundados elementos de convicción, existe solo un acta de aprehensión sin testigos que avalen el dichos de las guardias y la cual nada demuestra en contra de mis representados, ni los mismos guardias pueden dar fe de quien fue la persona que disparó, siendo que además no se encuentra acreditado el ordinal 3 del referido artículo ya que mis defendidos tienen suficiente arraigo en el país, determinado por su residencia fija, (…) por lo cual esta defensa en caso de que este Tribunal no acoja la solicitud de libertad sin restricciones va a solicitar sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .…(Omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados J.V.S.Z., V.E.S.Z., O.E.H.L..

En el acto de “Audiencia Oral para Oír al Imputado”, el Ministerio Público les imputó el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano Sanabria Zambrano J.V. quien además se encuentra bajo régimen de presentación ante el Tribunal Sexto de Control por el mismo delito y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal; con relación a los ciudadanos J.V.S.Z., V.E.S.Z., O.E.H.L., los mismos están sujetos además, a lo previsto en los artículos 47 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, referido al incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad, solicitando se decretara en contra de los sub judice, medida judicial privativa de libertad por los referidos delitos.

Escuchada las exposiciones de las partes la Juez del Tribunal a quo, consideró que los hechos investigados pudieran encuadrar dentro del tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano Sanabria Zambrano J.V. y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal; con relación a los ciudadanos J.V.S.Z., V.E.S.Z., O.E.H.L., quienes además están sujetos a lo previsto en los artículos 47 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, referido al incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad.

De igual manera, el Tribunal de la recurrida no acogió la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad sino que, consideró pertinente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos J.V.S.Z., V.E.S.Z., O.E.H.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas:

… (Omissis)… así las cosas considera este Juzgador que en la presente investigación se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo he señalado anteriormente, mas sin embargo nuestro legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal un catálogo de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales pueden aplicarse razonablemente siempre y cuando estén satisfechos los supuestos que motiven una privación de libertad, ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos que los delitos precalificados por el Ministerio Público, no exceden en su límite superior a la pena que podría llegarse a imponer de diez (10) años, lo que invariablemente determina la no posibilidad de peligro de fuga, por parte de los imputados, además de ellos (sic) tienen residencia fija y asiento permanente en el país, concordado con que en acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, no plasmaron la concurrencia de testigo alguno que avale sus dichos, lo que a todas luces demostraría la ocurrencia cierta de los hechos como los funcionarios lo plasmaron en el acta, siendo ello de suma importancia a los fines de darle mayor credibilidad a tales planteamientos de investigación y viendo igualmente este Tribunal que con la imposición de una medida Menos Gravosa, como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, referida a la presentación ante este Juzgado cada diez (10) días y a las presentación de dos fiadores que devengue cada uno un sueldo equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con esta medida los imputados SANABRIA ZAMBRANO J.V., SANABRIA ZAMBRANO V.E. y H.L.O.E., podrían dar frente a la investigación que adelante el Ministerio Público, como titular de la acción penal,.…(Omissis)..

Contra el anterior pronunciamiento, el Ministerio Público interpuso en audiencia recurso de apelación alegando: a) Que, era procedente la imposición de la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Que, las inmediaciones del Palacio de Miraflores, entre Paguita y el Calvario, lugar donde ejerce funciones el Presidente de la República, es considerada como Zona de Seguridad del Estado; c) Que, a las tres horas de la mañana se efectúa el procedimiento en razón de haber oído unas detonaciones; d) Que, unos ciudadanos que se encontraban cerca huyeron, sin embargo al ciudadano Sanabria J.V., le fue incautada un arma de fuego, lo cual independientemente que se hubieren colectado 5 proyectiles sin percutir, se evidencia un cargador que pudo haber sido disparado, e) Que, los ciudadanos aprehendidos intentaron huir, lo cual permitió a los funcionarios actuantes ejercer la fuerza física y dictar la voz de alto, a manera de prevenir la resistencia a la autoridad que se estaba presentando.

La defensa alegó entre otras cosas que: a) Que, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Que, no existen fundados elementos de convicción, solo existe un acta de aprehensión sin testigos que avalen dicho procedimiento; c) Que, los imputados tienen suficiente arraigo en el país, determinado por su residencia fija, empleo, así como su asiento familiar.

Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  5. La magnitud del daño causado.

    (…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)

  6. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)

    1) Existencia de un hecho punible

    Así las cosas, el Ministerio Público el 20 de enero de 2011, en la referida audiencia consideró que los hechos descritos en el acta policial cursante al folio 3 del expediente, encuadran en los tipos penales de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano Sanabria Zambrano J.V. y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal; con relación a los ciudadanos J.V.S.Z., V.E.S.Z., O.E.H.L., quienes además están sujetos a lo previsto en los artículos 47 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, referido al incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad.

    Ahora bien, examinados los hechos plasmados en el acta policial y lo expuesto por el Ministerio Público en la “Audiencia Oral para oír al Imputado”, considera ésta Alzada que con relación al ciudadano Sanabria Zambrano J.V., tales hechos descritos pudieran ser subsumidos en el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que, al momento de la aprehensión del aludido ciudadano, practicada por los funcionarios actuantes en el Puente de Miraflores, Barrio A.R. se dejó constancia de lo siguiente: “…escuchamos varias detonaciones y en seguida avistamos a tres (03) ciudadanos que se encontraban en el Puente de Miraflores (…) los mismos intentaron darse a la fuga, lo cual no se logró por estar ubicados en el puente de Miraflores que posee una altura significante. Seguidamente le informamos que iban hacer objeto de revisión corporal (…) y el ciudadano Sanabria Zambrano J.V. tenía en su poder un arma de fuego calibre punto 45 (…) con un (01) cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir (…) y al solicitársele el respectivo porte de arma mediante el cual autorice su legal tenencia, al referido ciudadano este manifestó no tenerlo…”.

    Respecto al delito de incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad, estima este Tribunal Colegiado, que dicho tipo penal, aun cuando fue imputado por la Oficina Fiscal en la respectiva audiencia, el Representante del Ministerio Público omitió explicar razonadamente, de qué manera los imputados de autos incumplieron con el régimen especial de las zonas de seguridad, atendiendo a que del contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación no se desprende, la ejecución de actos tendentes a organizar, sostener o instigar a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, todo lo cual no quedó evidenciado en el asunto sub examine, por tanto dicho tipo penal no se encuentra configurado en el presente caso. Así se decide.

    La afirmación anterior, surge de lo expresado por los funcionarios actuantes en la respectiva acta policial, según la cual, se oyeron unas detonaciones en las adyacencias de la esquina de Paraíso, se acercaron al sitio detectando a tres sujetos, a quienes le incautaron teléfonos celulares y a uno de ellos se le incautó un arma de fuego con un cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutir, de lo que se infiere que el arma no fue accionada, no pudiendo considerarse la afirmación que a futuro realizara la Vindicta Pública, según la cual “independientemente de que se hubieren colectado 5 proyectiles sin percutir, evidencia precisamente un cargador que pudo haber sido disparado por no estar con su carga completa”; todo lo cual formará parte de la investigación que adelante a tal efecto el Ministerio Público.

    En cuanto al tipo penal de resistencia a la autoridad, esta Sala observa que dicho ilícito comporta la oposición a una resolución tomada libremente por un funcionario al que se le impide en todo o en parte, el cumplimiento del acto funcional, todo lo cual no se configura en el presente caso, ello en razón a que del contenido del acta policial se dejó expresado:“…escuchamos varias detonaciones y en seguida avistamos a tres (03) ciudadanos que se encontraban en el Puente de Miraflores (…) los mismos intentaron darse a la fuga, lo cual no se logró por estar ubicados en el puente de Miraflores que posee una altura significante. Seguidamente le informamos que iban hacer objeto de revisión corporal por parte de la comisión (…) se pudo notar que mencionados ciudadanos tenían en su poder, un teléfono celular (…) y el ciudadano Sanabria Zambrano J.V. tenía en su poder un arma de fuego calibre punto 45 (…) con un (01) cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir (…) y al solicitársele el respectivo porte de arma mediante el cual autorice su legal tenencia, al referido ciudadano este manifestó no tenerlo…”.

    De lo anterior, no se desprende oposición alguna, ejercida por los imputados de autos, al procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que permitan a esta Alzada imbuir los hechos descritos en el acta policial, en el tipo penal atribuido por la Oficina Fiscal en la “Audiencia Oral para Oír al Imputado” a los ciudadanos J.V.S.Z., V.E.S.Z. y O.E.H.L., por tanto, no puede hablarse de la existencia del hecho punible resistencia a la autoridad en el caso bajo estudio. Así se decide.

    Todas las circunstancias señaladas en el acta policial cursante al folio 3 del expediente, pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso y con los elementos indicados y tomando en consideración los objetos incautados, y con relación al ciudadano J.V.S.Z., en el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el entendido que la calificación jurídica dada en la fase de investigación, “Audiencia Oral para Oír a los Imputados”, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

    ….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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    2) Fundados elementos de convicción

    Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    Considera esta Órgano Colegiado, que resulta acertado lo expresado por la recurrida, en el entendido que, del contenido de las actas procesales se desprenden elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito de porte ilícito de arma de fuego, imputado por la Oficina Fiscal, ciudadano Sanabria Zambrano J.V., puede ser autor o partícipe del hecho que se investiga.

    Con ello a criterio de esta Sala, con relación al ciudadano Sanabria Zambrano J.V. se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I..

    3) Presunción razonable de peligro de fuga

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta que no se configura en el presente caso, toda vez que el ciudadano Sanabria Zambrano J.V., tiene arraigo en el país determinado por su domicilio o residencia, resultando conveniente destacar que el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal conlleva una penalidad que oscila entre tres (3) a cinco (5) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse no es de gran magnitud.

    Atendiendo a lo ut supra mencionado, estima esta Alzada que tal y como lo expresara el Tribunal a quo, los supuestos que motivan la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en virtud de lo cual resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, que en el presente caso es el Estado, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

    No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano Sanabria Zambrano J.V. en los hechos que se investigan, toda vez que, al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

    Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que resultaba procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable aplicar la medida cautelar sustitutiva de libertad referida a la presentación periódica establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla suficiente para asegurar la finalidad del proceso tal y como lo expresara el Tribunal a quo; sin que sea necesario para ello la constitución de fianza personal alguna, por tanto se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad referida a la caución personal, que a tenor de lo previsto en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal fue acordada al imputado J.V.S.Z. y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, referida a presentación periódica ante el Tribunal de Control, que conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue acordada al mencionado ciudadano. Así se decide.

    En otro orden de ideas, tenemos que el Ministerio Público el 20 de enero de 2011, en la referida audiencia consideró que los hechos descritos en el acta policial cursante al folio 3 del expediente, con relación a los ciudadanos V.E.S.Z. y O.E.H.L., encuadran en el tipo penal de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal e incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

    Por cuanto este Tribunal Colegiado expresó anteriormente, que en el caso sub examine no se encuentran configurados los delitos de resistencia a la autoridad e incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad, por tanto, el primer requisito que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho con relación a los imputados V.E.S.Z. y O.E.H.L., lo procedente en el presente caso es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal de Control y en su lugar acuerda la libertad sin restricciones a los aludidos ciudadano. Así se decide.

    Con base a lo anterior y siendo que tal medida cautelar sustitutiva de libertad no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, lo procedente en el presente caso será modificar la decisión impugnada y en consecuencia se otorga al ciudadano J.V.S.Z. medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos V.E.S.Z. y O.E.H.L., se acuerda libertad sin restricciones. Y así se decide.

    Se declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Oficina Fiscal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  7. Se otorga al ciudadano J.V.S.Z. medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos V.E.S.Z. y O.E.H.L., se acuerda libertad sin restricciones.

  8. Se modifica la decisión impugnada.

  9. Se declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Oficina Fiscal.

    Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis días del mes de enero de 2011 a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    (Ponente)

    La Juez El Juez

    María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

    El Secretario

    Manuel Marrero Camero

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

    El Secretario

    Manuel Marrero Camero

    YYCM/MACR/CSP/mmc.

    Exp. Nº: 2604-11

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