Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ____________ (_____) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2004-000090.

PARTE ACTORA: Ciudadana F.D.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 2.936.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.A.S.B., P.V.S.B.D.B., D.S.B.D.G., T.A. SANCHES BORGES, EFERMARIA BORGES DE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.787.548, V-619.034, V-2.931.218, V-2.931.219 y V-3.188.613, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÒN)

I

Fue admitida la presente demanda mediante auto en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), igualmente en esa misma fecha se libro edicto.-

En fecha once (11) de febrero del año dos mil cinco (2005), este Juzgado ordena librar nuevo edicto.-

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el ciudadano R.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito sea actualizado el edicto acordado en fecha 02 de diciembre del año 2004.-

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordeno librar nuevo edicto, igualmente en esa misma fecha se libro el referido edicto.-

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil siete (2007), compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consigno los edictos debidamente publicados en prensa.-

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), la ciudadana KELYN CONTRERAS, actuando en su carácter de secretaria accidental de este Juzgado dejo constancia que en esa misma fecha fijo los edictos consignados en la cartelera de este Juzgado.-

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano F.Q., se aboco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano L.T.L.S., se aboco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), este Juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de dictar sentencia por cuanto la parte demandada en el presente juicio no se ha dado por notificada del abocamiento del ciudadano L.T.L., igualmente se ordeno librar cartel de notificación del abocamiento del ciudadano anteriormente señalado, a la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber retirado el cartel de notificación librado en fecha 20 de febrero del año 2008.-

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigno el cartel de notificación de fecha 20 de febrero del año 2008, debidamente publicado en prensa.-

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicito el abocamiento del nuevo Juez y solicito se dicte sentencia en la presente causa, ratificada en fecha 06 de agosto del año 2009.-

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicito sea decretada medida de secuestro, siendo ratificada en fecha 10 de diciembre del año 2010.-

En fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), la ciudadana B.D.S.J., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de tutela efectiva en el presente expediente.-

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno la notificación por carteles del abocamiento de quien suscribe a la parte demandada en el presente juicio, igualmente en esa misma fecha se libro el referido cartel de notificación.-

En fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada consigno domicilio procesal de la parte demandada a los fines de que sea realizada la notificación del abocamiento de quien suscribe e igualmente solicito medida de secuestro.-

En fecha tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), S.M., secretaria titular de este Juzgado dejo constancia de haber que en esa misma fecha procedió a fijar el cartel de notificación librado a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal.-

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la continuidad de la causa e igualmente consigno informe medico y copia de la cedula de identidad de la ciudadana P.V.S.B..-

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigno tres (03) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.-

II

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal transcrita se desprende que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, la cancelación de los emolumentos al Alguacil y el señalamiento del domicilio a los fines de la practica de la citación.

En el presente caso, se observa que el auto de admisión data del dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), fecha este en la cual se comenzó a computar el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora impulsara la citación del demandado, sin que la misma hasta el día 14 de enero del 2011 diera cabal cumplimiento a todas las cargas procesales impuestas para evitar la perención de la instancia.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado dentro del lapso previsto para tal fin, se observa que la demanda se admitió en fecha 02 de diciembre de 2004, ordenándose la citación de las ciudadanas C.A.S., P.V.S.B.d.B., D.S.B.d.G., T.A.S.B. y Efermaría Borges Ruiz, para que comparecieran a dar contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, instandose a la parte actora, en esa misma fecha, a consignar los fotostatos requeridos para libra las compulsas de citación respectivas. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que no es hasta la fecha 14 de enero de 2011, es decir, seis (6) años después, que la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos que le fueron requeridos, sin que conste en autos que haya consignado las expensas necesarias para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada, incumpliendo con la carga procesal de dar el impulso procesal correspondiente, dentro de los treinta (30) días continuos, siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, motivo por los cuales, este órgano jurisdiccional considera que se ha hecho acreedora de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se debe declarar la perención de la instancia. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Partición DE HERENCIA sigue F.D.P.S., en contra C.A.S., P.V.S.B.D.B., D.S.B.D.G., T.A.S.B. Y EFERMARÍA BORGES RUIZ.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ____ de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

S.M..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo__________________.-

LA SECRETARIA.-

S.M..-

BDSJ/SM/Santos-05

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