Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 03.

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2009, el Abogado A.S., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado C.A.S.A., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Guerra, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.B. y J.M., y el Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 27/03/09, se le dio entrada en fecha 01/04/2009, y se designó como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 01/04/2009, se solicitaron actuaciones al tribunal de origen, las cuales fueron recibidas en fecha 02/04/2009.

Por auto de fecha 06/04/2009, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 08 de marzo de 2009, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la Abogada L.I.D.F., en sus carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición al ciudadano C.A.S.A., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 06 de marzo del año 2009, siendo la 1.00 de la madrugada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje, los Agentes Policiales H.N. y Á.S., a bordo de una unidad Motorizada M-6, recibió llamado vía radio de la Central de la Dirección General de la Policía en la que le informaba que un sujeto que vestía bermuda de jeans color azul y franela de color blanco, gorra negra y un koala negro, de estatura baja y color de piel blanca, le había propinado varios disparos a dos ciudadanos quienes se encontraban para el momento, en el hospital Dr. M.O., y que a su vez estaba acompañado de otro ciudadano que vestía bermuda de color negro y franela vinotinto y que los mismo se marcharon del lugar a bordo de un vehículo color blanco perteneciente a la Línea Servi-Taxi 2000, signado con el N° 7-167, inmediatamente se trasladaron a la sede de la referida línea de taxi y al llegar se presentó el antes indicado vehículo en el cual se desplazaban tres personas, el conductor y dos pasajeros quienes presentaban las características antes mencionadas por lo que procedieron los funcionarios conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que vestía una bermuda de jeans color azul, franela blanca y gorra de color negro en el koala que portaba el cual era de color negro, con letras alusivas de color naranja que se lee “AIRLINE CHARACTE, P/H: 31/11/71, DESIGN FREEDOM” que llevaba en su hombro derecho contentivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Zamorana, de color negro serial 88AAB, con una cacerina de color negro, contentiva en su interior de 12 proyectiles calibre 9mm sin percutir, quedando identificado el poseedor de la misma, como C.A.S.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.748, soltero, de ocupación Funcionario activo del Ejercito Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia nacido en fecha18/11/1987, hijo de Lidys M.S.A. y residenciado en Sector Los Haticos parte alta, calle 110, casa N° 19-A de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, afirmando en el momento poseer documentación que le acreditaba la propiedad y el porte de la referida arma; que al momento no lo presento; una vez le solicitaran la respectiva identificación conforme al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladaron hasta la Comisaría de Los Próceres y estando allí se presentaron dos ciudadanos heridos por arma de fuego, identificándose como C.B. y J.M.; afirmando que el referido imputado era la persona que les había causado las lesiones a nivel de tórax y en el pie izquierdo a nivel del tobillo, respectivamente, razón por la cual se comunicaron con la Fiscal de Guardia Abg. L.I.F., quien giró las instrucciones correspondientes; procediendo ala detención inmediata del ciudadano C.A.S.”.

Por último, la representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificaran los hechos como Uso Indebido de Arma de Guerra, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, y se le impusiera al ciudadano C.A.S.A., la medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Control, con sede en Guanare, calificó como flagrante la aprehensión del imputado C.A.S.A., decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3°; 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Guerra, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, en perjuicio de los ciudadanos C.B. y Junios Mejías, y el Estado Venezolano, en los siguientes términos:

...Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 10 de Marzo del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F., en contra del ciudadano C.A.S.A., según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Guerra, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el 281 ; 416, 413 del Código Penal yu (sic) artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de los ciudadanos Calos Balaustre y J.M.T.; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Erimar K.R. y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; luego de esperar un determinado tiempo; en virtud de que el imputado se encontraba recluido en el Fuerte Vuelvan Caras, ubicado en la ciudad de Acarigua, circunstancia que origino un retardo considerable de tiempo para la realización del acto, hecho no imputable al Tribunal y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, comisionado por la Fiscalía Superior para actuar por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Abg. Daniel D´Andrea, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en los tipos penales de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 281 del Código Penal y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; efectuando un cambio de precalificación jurídica en lo que respecta al Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; así como; Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público), C.B. y J.M.; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano C.A.S.A. y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y por tratarse de un funcionario activo del ejercito venezolano puede influir en la investigación, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado C.A.S.A., quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa sin embargo el imputado de autos designo como Defensor de confianza al Abogado A.S.; quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado C.A.S.A., libre de todo apremio y coacción: “ Sí Querer Declarar, quien expuso: yo estoy en el puesto de comida de perro caliente llegan los dos sujeto en la moto uno de ellos se queda pidiendo una hamburguesa el otro se va, al rato lo viene a buscarlo en ese momento pasa a alta velocidad pasa secar (sic) de un soldado Cabo Segundo Flores que anda conmigo en ese momento, cuando el pasa y me doy cuenta que casi atropella al muchacho le digo que le pasa, que ponga cuidad (sic) casi atropellan al muchacho, el manifiesta que a el no le pasa nada que lo único que tiene es que esta pasado de marihuana, a lo que manifestó que estaba pasado de marihuana, se quito la franela y se me vino hacia donde estaba yo, yo le digo que se quede quieto y el otro muchacho que estaba comiendo se levanto se me vine (sic) y yo le digo al soldado que se coloque detrás de mi, en ese momento abro el bolso y saco la pistola cuando la saco no paran y se me viene encima de mi, cuando los vi que venían muy cerca accione el primer disparo a mano derecha donde estaban ellos luego la accione hacia el lado izquierdo, ello (sic) en ese momento manifestaron que no le tenían miedo que le pegaran, yo al ver que no se detenían dispare dos veces hacia arriba, cuando vi que no se detenían vi que venia un taxi, lo pare le dije que me hiciera una carrera y me monte en el taxi, el mucha (sic) agarro la moto y la estrello contra el taxi, cuando el señor vi (sic) la situación el señor acelero y le dije que me hiciera la carrera y me sacara del sitio, al escuchar por el radio del taxi que el taxi 117 estaba secuestrado, supuestamente le manifesté que fuéramos a la central de la línea a aclara (sic) la situación, el intento comunicarse por radio para decir que no había novedad y no logro comunicarse por que estaba congestionado, luego que aclaramos la situación en la linera de taxi le dije que me llevara a la policía, para poner la denuncia cuando llego me detienen por haber agredido a unas personas por el impacto de la bala me retienen el arma, toman los datos, me quitan la cedula carnet, luego llame a mi defensor y no lo dejaron pasar, luego llegaron cuando la (sic) averiguaciones, habían tres heridos mas cuando llegaron y haber las lesiones que tenían los heridos luego llevaron ellos, la mama del muchacho no se si es la mama o la tía , va y le pregunta cual es el muchacho, es uno de ellos se dirigí (sic) hacia donde estaba el y le dio una bofetada, los funcionarios vieron la situación y meten al soldado hacia la sala donde me estaba interrogando a mi, permanecí ahí hasta que me presentaron en el CICPC, me esposaron me esposaron (sic) tomaron mis datos otra vez , me pasaron hacia la comandancia de policía, después de 4 hora llego una comisión de la policía para realizar el traslado de la comandancia de policía hacia el cuartel vuelva cara 113 batallo de infantería vuelvan cara, como soy funcionario militar debo permanecer allí, es todo. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas 1.- ¿Diga usted a quien pertenece el arma de fuego que portaba la noche de los acontecimientos con la que señala efectúo los mencionados disparo (sic)? R/ Mía; 2.- ¿Diga usted porta arma de reglamento? R/ Solamente cuando estoy de servicio; 3.- ¿Diga usted posee el respectivo porte de arma para esa pistola de su propiedad? R/ Si esta en tramite; 4.- ¿Diga usted posee el porte de arma o esta en tramite? R/ Esta en tramite; 5.- ¿Diga usted de quien se encontraba acompañada la noche en que ocurrieron los hecho (sic)? R/ Del Cabo segundo Marque F.C.; 6.- ¿Diga usted el cabo segundo se encontraba armado? R/ No; 7.- ¿Diga usted los ciudadanos C.B. y J.M. lo llegaron agredir con algún tipo de arma? R/ No; 8.- ¿Diga usted conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.B. y J.M.? R/ De vista solamente; 9.- ¿Diga usted cuando disparos efectúo en el lugar y al momento en que usted relata? R/ 2 hacia el suelo y dos hacia ele (sic) aire total 4; 10.- ¿Diga usted observo cuando persona se percataron de lo ocurrido? R/ No; 11.- ¿Explique usted de que manera los ciudadanos C.B. y J.M. (sic) agredieron a su persona? R/ No lograron agredirme lo intentaron, es todo. Seguido la Defensa formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga el imputado mi defendido quien de las dos persona (sic) victimas fue el que manifestó que estaba pasado de drogas y quien fue el que se quito la camisa específicamente pasado de marihuana? R/ El ciudadano Junior; 2.- ¿Diga mi defendido si o cual de los dos fue el que se acerco mas a el o intentarlo agredirlo? R/ Los dos estuvieron cerca de mi; 3.- ¿Diga mi defendido con que fines saco la pistola accionada del bolso con que fin lo hizo? R/ Para intimidarlos; 4.- ¿Diga el defendido si además del porte de arma como militar activo usted posee otro documento que le acredite la propiedad de la pistola ya que dice que esta en tramite el porte? R/ Si; 5.- ¿Diga mi defendido si al momento en que ocurrieron los hechos estaba uniformado? R/ No; 6.- ¿Diga mi defendido a quien le compro la pistola que acciono la noche de los hechos? R/ Compañía Anónima Venezolana de Industria Militares (CAVIM); 7.- Diga mi defendido si sabe que CAVIM es decir la Compañía Anónima Venezolana de Industria lleva los registros de las armas que vende a las persona (sic) que le compra y específicamente a los militares y ellos mismo (sic) realizan el proceso de obtención de porte de esas armas vendidas? R/ Si; 8.- ¿Sabe mi defendido o explique si el puede utilizar el arma de reglamente o las que compre a CAVIM una vez registrada? R/ Si; 9.- ¿Diga mi defendido cual es específicamente su especialidad como Sargento Técnico de Tercera de la fuerzas armadas? R/ Técnico en Desactivación y activación de artefactos explosivos y Técnico Superior o especialista en armas portátiles, es todo. Seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima Balaustre G.C.L. quien expuso: “ me encontraba en una fiesta y regrese a la casa, de mi suegra al momento me dirigí al puesto de comida rápida con mi esposa y luego llego mi cuñado cuando al momento que viene mi cuñada viene en la moto y le pasa por una lado a los ciudadanos que estaban ahí parados en ese momento el sargento técnico le dice a mi cuñado que si esta pasado de droga y mi cuñado le contesta que si fue el que se la vendido (sic) y después le dice el sargento de técnico a mi cuñada que si no respeta y el le pregunta mi cuajad que le pasa y el sargento técnico le dice no me pasa nada, le dice a mi cuñada que si el es muy bravo y en ese momento salgo yo y le digo que el que debía respetar era el por que el era militar entonces me dijo por que me pasaba a mi y yo le dijo (sic) que nada en ese momento el me dice que a mi no me importe que tu hermano sea balandro (sic) y yo me le acerco y le digo que por que tiene que estar nombrando a mi hermano en estas cosa (sic) que el no tiene nada que ver, en ese momento el saca la pistola del koala y me lanza un disparo al lado derecho en ese momento mi cuñado se lleva la moto a la esquina y me acciono el otro disparo en los pies cuando se hacer(sic) un taxi que dice que es primo de el taxi no 167 y se montan los dos ciudadanos en ese momento viene mi cuñado en la moto como para que no se escaparan y se bajo del taxi y le acciono un disparo a mi cuñado y se lo incrusto en el talón izquierdo y de casualidad que estaba los funcionarios de la policía cerca llevaron (sic) al sitio, y me preguntaron que había pasado un sargento que llego y saco su pistola y me disparo y me causo heridas leves, en ese momento me pregunta el numero del taxi y les dije el 167 de la línea taxi expor y luego nos llevaron a la Comisaría de los próceres por que los habían detenido a los dos, e s todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Mejias Torres J.A. quien expuso: “primeramente yo no soy drogo segundo ello (sic) fueron los que causaron problemas, me propino el disparo después que yo le pase por un lado al a (sic) taxi que lo había llamado, ay (sic) se bajo y me disparo, es todo”. Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. A.S., quien expuso: “Esta defensa tiene dos puntos previos 1.- es importante señalar de que a el se le violo todos los derechos yo me a persone después de una hora, me identifique le di el carnet le dije que yo era el abogado defensor y que era su tío legitimo era necesario que me diera permiso para conversa (sic) con el, el policía no me permitió la entrada violándome el derecho al defensor y la imputado les iba a obstaculizar el procedimiento ocurrió hora y media luego de sucedido los hecho (sic), por otra parte quiero que la ciudadano (sic) juez se pronuncie sobre el escrito que consigne a la oficina de alguacilazgo y según se le entrego a la Juez para que fue (sic) agregada a los autos donde solicito que mi defendido se le estaban violando los derechos, la fiscalía de conformidad al articulo 48 y 44 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, violo el lapso por cuanto presento el procedimiento a las 4:20 de la tarde no había hecho acto de presencia esta (sic) convocado a la presentación que se había postergado para las 3 de la tarde, las actuaciones llevaron (sic) a las 2:40 y hoy a esa hora se vencía el lapso, lleva la violación al debido proceso solicito la libertad plena por la violación de las garantía y derechos constitucionales, por otra parte así mismo alego la legitima defensa estipulado en Código Penal articulo 281 por que mi defendido lo que hizo fue defenderse, los militares pueden utilizar el arma o (sic) si no en legitima defensa invoca la legitima defensa que presuntamente están drogado solicito que se lea (sic) haga examen toxicologías sistemáticas y sucesivas para determinar si son consumidores, a todos los tipos de secreciones para determinar si estaba en estado de drogadicción de tal manera, solcito (sic) la libertad plena del Sargento Técnico Militar activo en servicio C.A.S.A., además de que el portaba de su arma de propiedad que compro y vine (sic) como los reza el puede utilizar el arma por que estaba registrada y se encontraba en proceso el porte y es son ellos que lo tramita y sobre todos a ellos, el cual vamos a demostrar con la (sic) pruebas pertinentes, por otra parte quiero referirme a la de fiscal en cuanto al mantener la media (sic) privativa de libertad, contra mi defendido bien sale que atenta contra la presunción de inocencia y contra la fijación de libertad, y todo atenta con el respecto a la humanidad de conformidad a los artículos 8, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo en dado caso yo sugiero y así lo solicito que se le dicte una mediad (sic) sustituta de conformidad al articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal por que quien mas que el que siendo militar, se encuentra en un hecho que no fue deseado por el, que quiera en realidad quiere que se establezca la verdad verdadera o la realidad de los (sic) que sucedió en ningún momento en un cuartel de Mérida el cuartel Briceño como técnico medio y actualmente se encuentra revisando de arma de San Juan de los Moros (sic), no existe peligro de fuga que puede ofrecer para fugarse obstaculizar el procedimiento el quiere aclarara (sic) los hechos, el puede como sargento técnico y que se pone en (sic) de juicio, si el no actúa de esa forma estuviese 2 metros bajo tierra, por que unas persona (sic) que muestra conducta indecorosa perjudicándolo, es todo. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal (sic), a razón de que la aprehensión del imputado C.A.S.A., se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica provisional de Uso Indebido de Arma de Guerra, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el 281 ; 416, 413 del Código Penal y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos C.B. y J.M.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado C.A.S.A...., CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:

Como punto previo a emitir el pronunciamiento respectivo se hace la siguiente consideración: el defensor del imputado C.A.S.A. introdujo escrito por ante la oficina del Alguacilazgo el día de hoy a las 4:30 de la tarde, siendo recibido por la secretaria del Tribunal a las 4:40 de la tarde, en el cual solicita que por cuanto el procedimiento seguido a su defendido fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el día 08/03/2009 a las 2:40 de la tarde; y hasta el día de hoy 4:30 de la tarde no hay (sic) sido presentado ante el tribunal en la audiencia de presentación, alegando que habían transcurrido mas de las 48 horas, situación que viola lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero, violentado (sic) la libertad personal y el debido proceso; establecido en el artículo 49 de la misma norma, razón por la cual peticionó la L.P. por tales violaciones.

Al respecto, se considera pertinente aclarar; que efectivamente el escrito de presentación del imputado C.A.S.A. fue consignado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luís (sic) I.F. ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial el día Domingo 08/03/2009 a las 2:30 de la tarde y la secretaria de este Tribunal de Control Nº 2 en horas de guardia recibe el escrito a las 2:40 de la tarde de ese mismo día, fijándose en forma inmediata, mediante auto oportunidad para oír la declaración del referido imputado el día de hoy Martes 10/03/2009 a las 10:00 de la mañana; encontrándose el tribunal dentro del lapso establecido por la norma adjetiva para la realización de esta (sic) acto; sin embargo, llegada la hora de la audiencia, tal como se encontraba previamente fijada; es cuando el Tribunal tiene conocimiento; por cuanto en el escrito de presentación no indicaba el lugar de reclusión preventiva del imputado C.S.; que él mismo se encontraba detenido en el Fuerte Vuelvan Caras ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; teniendo, quien aquí decide que efectuar todas las diligencias necesarias y pertinentes, vía telefónica con el Director de la Policía del Estado Portuguesa Teniente Coronel Gustavo Saluzzo, a los fines de que se efectuara el correspondiente traslado desde la ciudad de Acarigua hasta la sede de este Tribunal; situación esta no imputable al tribunal, razón por l (sic) cual se considera que el Ministerio Público coloco a la orden el Tribunal al imputado dentro de su lapso legal pertinente y este Tribunal fijo oportunidad para escucharlo dentro del tiempo correspondiente para tal efecto; por lo que no existe violación alguna de derechos constitucionales ni procesales (sic), muy por el contrario se le salvaguardo todos sus derechos, motivo por el cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 08 de Marzo del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: C.A.S.A., por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 281; 416, 413, respectivamente, del Código Penal; para posteriormente en la audiencia la representación del Ministerio Público efectuar cambio de precalificación jurídica en lo que respecta al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por el tipo penal de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 281 del Código Penal y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fundamentado el cambio en el hecho de que las características que presenta el arma incautada al imputado al momento de su aprehensión permite ubicarla dentro del contexto del artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público) y los ciudadanos C.B. y J.M..

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: que el día 06 de marzo del año 2009, siendo la 1:00 de la madrugada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje, los Agentes Policiales H.N. y Á.S., a bordo de la Unidad Motorizada M-6, recibió llamado vía radio de la Central de la Dirección General de la Policía en la que le informaba que un sujeto que vestía bermuda de jeans color azul y franela de color blanco, gorra negra y un koala negro, de estatura baja y color de piel blanca, le había propinado varios disparos a dos ciudadanos quienes se encontraban para el momento, en el hospital Dr. M.O., y que a su vez estaba acompañado de otro ciudadano que vestía bermuda de color negro y franela vinotinto y que los mismo (sic) se marcharon del lugar a bordo de un vehículo color blanco perteneciente a la Línea Servi- Taxi 2000, signado con el Nº 7-167, inmediatamente se trasladaron a la sede de la referida línea de taxi y al llegar se presentó el antes indicado vehículo en el cual se desplazaban tres personas, el conductor y dos pasajeros quienes presentaban las características antes mencionadas por lo que procedieron los funcionarios conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que vestía una bermuda de jeans color azul, franela blanca y gorra de color negro en el koala que portaba el cual era de color negro, con letras alusivas de color naranja que se lee “AIRLINE CHARACTE, P/H:31/11/71, DESIGN FREEDOM” que llevaba en su hombro derecho contentivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Zamorana, de color negro serial 88AAB, con una cacerina de color negro, contentiva en su interior de 12 proyectiles calibre 9mm sin percutir, quedando identificado el poseedor de la misma, como C.A.S.A...., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.748..., afirmando en el momento poseer documentación que le acreditaba la propiedad y el porte de la referida arma; que al momento no lo presento; una vez le solicitaran la respectiva identificación conforme el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladaron hasta la Comisaría de Los Próceres y estando allí se presentaron dos ciudadanos heridos por arma de fuego, identificándose como C.B. y J.M.; afirmando que el referido imputado era la persona que les había causado las lesiones a nivel del tórax y en el pie izquierdo a nivel del tobillo, respectivamente, razón por la cual se comunicaron con la Fiscal de Guardia Abg. L.I.F., quien giro las instrucciones correspondientes; procediendo a la detención inmediata del ciudadano C.A.S..”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 03 de la causa, cursa Acta Policial de fecha 06/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes H.N. y Á.S., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y en servicio de la Comisaría de Los Próceres de esta ciudad de Guanare, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado C.A.S.A..

.- Al folio 05 Acta de Imposición de Derechos a C.A.S.A.

.- A los folios 04, 08,09,10 y 11 corre insertas actas de entrevistas del funcionario policial Á.A.S.R. y de los ciudadanos L.C.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.955, E.E.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.214, C.E.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.167.901 y J.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.696, en condición de testigos del procedimiento en el que resulto aprehendido el imputado C.A.S.A..

.- Al folio 06 cursa Acta de Denuncia del ciudadano Balaustre G.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.174, en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos de los cuales el resulto con heridas a nivel del tórax.

.- Al folio 07 cursa Acta de Denuncia del ciudadano J.A.M.T., titular de la Cédula de identidad Nº 25.285.339; en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos de los cuales resulto con herida a nivel del tobillo del pie izquierdo.

.- a los folios 14 y 15 de la causa rielan, constancia médicas expedidas por el médico de guardia del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare en las cuales certifica que los ciudadanos C.B. y J.M. ingresaron por el área de emergencia del referido hospital presentando el primero de los nombrados tres impactos de proyectil en el hemotórax izquierdo, un impacto en el abdomen y un impacto en el muslo derecho superior y el segundo de los mencionados, presento un impacto de proyectil no identificado en tobillo izquierdo superficial.

.- Al folio Al folio 18 y 19 cursa Registro de Cadena de Custodia, correspondientes a las evidencias de interés criminalísticos incautadas al imputado C.A.S.A. al momento de l a aprehensión, correspondiendo a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca zamorana de color negro, serial 889AAB con una cacerina de color negro contentiva en su interior de proyectiles calibre 9mm sin percutir y un koala de color negro con letras alusivas de color naranja que se lee “AIRLINE CHARACTE, P/H:31/11/71, DESIGN FREEDOM”

.- Al folio 20 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 07/03/2009 suscrito por el funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber recibido comisión policial que le colocaban en calidad de detenido al imputado de autos.

.- Al folio 22 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 07/03/2009, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F., en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 27 cursa Reconocimiento Médico Nº 9700-160-64 de fecha 07/03/2009, suscrito por el Dr. F.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado valoración médica al ciudadano C.L.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.174, quien presentó múltiples lesiones de fondo oscuro, rodeado de halo equimotico y eritematoso de formas irregulares y diferentes diámetros; ubicadas en el hemicuerpo izquierdo, parpado superior, borde inferior del maxilar inferior, tercio inferior y anterior del hemotórax, abdomen a nivel del flanco, cara anterior del muslo, sin compromiso en estructuras u órganos internos para un carácter leve.

.- Al folio 28 cursa Reconocimiento Médico Nº 9700-160-65 de fecha 07/03/2009, suscrito por el Dr. F.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado valoración médica al ciudadano J.A.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.339, quien presentó herida por arma de fuego en pie izquierdo; con orifico de entrada en zona posterior del pie ( talón), de forma irregular, suturada, rodeada de un halo equimotico. Equimosis extensa que abarca toda la cara interna del pie izquierdo y el tercio distal de la pierna del mismo lado; se palpa un cuerpo extraño, presumiblemente proyectil en la zona posterior del maléolo interno el pie afectado, para un carácter de moderada gravedad.

.- Al folio 30 de la causa riela Acta de Inspección Técnica Nº 327 de fecha 07/03/2009, suscrita por los funcionarios L.T. y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual dejan constancia de las características propias del sitio del suceso y en la cual se incauta evidencia de interés criminalístico relacionada con una concha metálica de aspecto cobrizazo... calibre 9mm con inscripciones de bajo relieve a nivel de su culote donde se lee “CAVIM 03”, con huella de impresión en el fulminante y posee signos físicos de hundimientos en uno de sus extremos.

.- Al folio 31 cursa Registro de Cadena de Custodia, correspondientes a las evidencias de interés criminalísticos incautada en el sitio del suceso correspondiendo a una concha metálica de aspecto cobrizazo... calibre 9mm con inscripciones de bajo relieve a nivel de su culote donde se lee “CAVIM 03”, con huella de impresión en el fulminante y posee signos físicos de hundimientos en uno de sus extremos.

.- Al folio 33 cursa Experticia Nº 9700-254-066 de fecha 07/03/2009, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigacio9nes Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual deja constar haber realizado reconocimiento una concha metálica de aspecto cobrizazo... calibre 9mm con inscripciones de bajo relieve a nivel de su culote donde se lee “CAVIM 03”, con huella de impresión en el fulminante y posee signos físicos de hundimientos en uno de sus extremos, concluyendo que la evidencia sometida al respectivo análisis forma parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, la cual contiene la carga explosiva que va a expulsar el proyectil al exterior.

.- Al folio 37 cursa Experticia N° 9700-057-035 de fecha 07/03/2009, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigacio9nes Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual deja constar haber realizado reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Zamorana, de color negro, serial 889AAB con una cacerina de color negro contentiva en su interior de proyectiles calibre 9mm sin percutir, de la cual determinó que la referida arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, así mismo que las balas calibre 9mmen el cargador son marca CAVIM, Concluyendo: que la referida arma en su estado de uso y funcionamiento norma puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo del área comprometida, que presentó en su maceración gránulos de color azul intenso indicativo de la positividad de la reacción es decir, presencia de iones de nitrato.

.- Al folio 38 riela, Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-067 de fecha 07/03/2009, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigacio9nes Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual deja constar haber realizado a un koala de color negro con letras alusivas de color naranja que se lee “AIRLINE CHARACTE, P/H:31/11/71, DESIGN FREEDOM” , concluyendo que la evidencia es usada para depositar u ocultar cualquier objeto que este acorde a su capacidad y resistencia.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano C.A.S.A., se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el día 06 de marzo del año 2009, siendo la 1:00 de la madrugada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje, los Agentes Policiales H.N. y Á.S., a bordo de la Unidad Motorizada M-6, recibió llamado vía radio de la Central de la Dirección General de la Policía en la que le informaba que un sujeto que vestía bermuda de jeans color azul y franela de color blanco, gorra negra y un koala negro, de estatura baja y color de piel blanca, le había propinado varios disparos a dos ciudadanos quienes se encontraban para el momento, en el hospital Dr. M.O., y que a su vez estaba acompañado de otro ciudadano que vestía bermuda de color negro y franela vinotinto y que los mismo (sic) se marcharon del lugar a bordo de un vehículo color blanco perteneciente a la Línea Serví- Taxi 2000, signado con el Nº 7-167, inmediatamente se trasladaron a la sede de la referida línea de taxi y al llegar se presentó el antes indicado vehículo en el cual se desplazaban tres personas, el conductor y dos pasajeros quienes presentaban las características antes mencionadas por lo que procedieron los funcionarios conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que vestía una bermuda de jeans color azul, franela blanca y gorra de color negro en el koala que portaba el cual era de color negro, con letras alusivas de color naranja que se lee “AIRLINE CHARACTE, P/H:31/11/71, DESIGN FREEDOM” que llevaba en su hombro derecho contentivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Zamorana, de color negro serial 88AAB, con una cacerina de color negro, contentiva en su interior de 12 proyectiles calibre 9mm sin percutir, quedando identificado el poseedor de la misma, como C.A.S.A...., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.748..., afirmando en el momento poseer documentación que le acreditaba la propiedad y el porte de la referida arma; que al momento no lo presento; una vez le solicitaran la respectiva identificación conforme el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladaron hasta la Comisaría de Los Próceres y estando allí se presentaron dos ciudadanos heridos por arma de fuego, identificándose como C.B. y J.M.; afirmando que el referido imputado era la persona que les había causado las lesiones a nivel del tórax y en el pie izquierdo a nivel del tobillo; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado C.A.S.A.. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en los tipo penales de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 281 del Código Penal y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público), C.B. y J.M.; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P); incluyendo el cambio de precalificación en cuanto al Uso Indebido de Arma de Fuego por Arma de Guerra por cuanto estima el tribunal que las características propias del arma incautada al imputado en el momento de su aprehensión; encuadra dentro del contenido del artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece las armas que se consideran de guerra.

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano C.A.S.A., es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, considerándose que el solo intercambio de palabra, no es motivo, como para que el imputado accionara el arma en contra de las victima, demostrando ventajismo frente a ellas, ya que los ciudadanos C.B. y J.M. no portaban ningún instrumento que representara algún peligro para si o para terceros y mucho menos para sustentar una legítima defensa, tal como lo alegara la defensa; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, valiéndose de su condición de funcionario activo del ejercito venezolano; aunado al peligro inminente que representa para la colectividad, el hecho de portar un arma de fuego de la cual no demostró tener propiedad de la misma; no consignando documentación respectiva que le acredite tal circunstancia; más, la magnitud del daño causado a las victimas, colocando en grave riesgo sus vidas, con la activación del arma que le fue incautada al momento de sus aprehensión.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado P.A.C.R., declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado A.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado C.A.S.A., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 2 en fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual impuso medida judicial preventiva privativa de libertad, en los siguientes términos:

(…)

DE LA APELACIÓN DE AUTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DECISIONES RECURRIBLES

La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

En el presente caso la recurrida incurre en los siguientes vicios:

1) La recurrida se limita a transcribir desde el folio 70 hasta el folio 72 una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión; tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar los tipos penales de USO INDEBDIO (sic) DE ARMA DE GUERRA, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD; previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con los artículos 281, 416 y 413 del Codigo (sic) Penal; y el Artículo 3 de la Ley de Armas y [e]xplosivos, no coincidiendo la relación de los hechos realizada por las presuntas víctimas con la verdad de los mismos, no compartiendo esta defensa las consideraciones hechas por el tribunal al analizar los elementos de convicción incorporados a la investigación para establecer que mi defendido es el autor de los hechos subiudice, determinándose además que los hechos no se pueden subsumir en las precalificaciones jurídicas antes señalada, y es por lo hace (sic) que el Auto recurrido la misma adolezca de motivación:

(…omissis…)

Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las misma en su contexto, ni compararlas entre sí, hace que ella carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimó la Jueza para acoger favorablemente la calificación provisional de los delitos de USO INDEBDIO (sic) DE ARMA DE GUERRA, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD; por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad y/o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en lo previsto en los artículos 274 en relación con los artículos 281, 416 y 413 del Código Penal; y el Artículo 3 de la Ley de Armas y [e]xplosivos, es decir, que haya existido el principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. Ciudadanos Magistrados, el problema radica en tanto y en cuanto a la calificación provisional atribuida por la juzgadora, en relación a lo que se desprende de las actas procesales, muy especialmente de la misma forma se imposibilita conocer las razones que estimo para decretar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, solicito se anule la referida decisión por falta de motivación.

(…omissis…)

2) El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber al decir en el folio 74 en el Auto recurrido: “Se acredita de las Actas Levantadas por los funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare; encargados del a (sic) investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano C.A.S.A., es autor o partícipe en la comisión del hecho punible,…”. Si bien es cierto, El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, caso contrario incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en el vicio denominado por la doctrina “falso juicio de existencia”, que se verifica cuando existe el error del juzgador al suponer pruebas hechos y/o pruebas que no existen dentro del proceso; por cuanto para que exista la configuración en el delito de Uso Indebido de Arma de guerra se exige como elemento de culpabilidad que el presunto autor del hecho haga uso de su arma de Reglamento, lo cual no ocurre en el presente caso.

Es por todas las circunstancias antes anotadas que solicito muy respetuosamente se desestime la precalificación jurídica por el delito de USO IIDEBIDO (sic) DE ARMA DE GUERRA.

(…omissis…)

2) En caso de ser negado el petitorio anterior, la defensa igualmente alega que no existe en el presente auto, los requisitos que exige el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal en sus numerales segundo y tercero, en relación a que no consta en autos la existencia de plurales indicios en contra de mi defendido para estimar que el mismo ha sido autor y/o participe en los delitos de USO INDEBDIO (sic) DE ARMA DE GUERRA, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD: es decir, es necesario que existan en la causa motivos bastantes para estimar responsable criminalmente de los delitos a mi defendido; pues ha de existir, por tanto, un elevadísimo índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la intervención de mi defendido en hecho atribuido para con ello poder motivas tal medida tan gravosa.

En relación al numeral 3ero del citado artículo 250; La recurrida en el folio 74 de las actas procesales, en lo que respecta al Auto recurrido, estableció en tanto y cuanto al mantenimiento de la medida privativa impuesta lo siguiente: “Así mismo se determina el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal departe del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad en los hechos y la realización de la realización de la justicia, valiéndose de su condición de funcionario activo del ejercito (sic) venezolano, aunado al peligro inminente que representa para la colectividad, el hecho de portar un arma de fuego de la cual no demostró tener propiedad de la misma;…”

Ciudadanos Magistrados, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización. Contrario de lo que ocurre en la práctica no debería el dictado de la prisión preventiva el simple hecho de que las investigaciones no hayan concluido, o que el imputado permanezca en fuga, o testigos importantes no hayan sido encontrados o no hayan declarado.

La recurrida decreta la medida cautelar preventiva privativa de libertad; por el supuesto riesgo de que el imputado pueda influir de manera negativa sobre la víctimas y testigo del caso, siendo este riesgo procesal propio de todo proceso penal, pero que mal puede ser utilizado dicho riesgo latente es detrimento y desconocimiento de los derechos y garantías procesales; máxime que nuestro ordenamiento jurídico prevé otras medidas menos gravosa para ejercer el control y vigilancia del imputado frente al proceso.

(…omissis…)

Entonces se pregunta el recurrente si ha de considerarse fundada la decisión mediante la cual se acoge la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin ninguna explicación que acompañe tan importante pronunciamiento, pareciera que no resulta fundada, y por el contrario a todas luces se muestra CONTRADICTORIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN “pues si bien es cierto que el juez “podrá” acoger la solicitud fiscal, no menos cierto resulta que deberá motivar las razones de tal decisión, lo cual no se hizo en el presente caso.

Es importante resaltar, que debe tomarse en cuenta que en relación a mi representado la Privación Judicial Preventiva de libertad, (sic) en este caso en particular, es excesiva e innecesaria para asegurar las finalidades del proceso, teniendo el imputado un domicilio en esta ciudad, no llenándose los extremos del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, con buena conducta previa al hecho que se les imputa, en cuanto a la pena que llegaría a imponerse ya que la misma no excede de la prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP y mas allá el aseguramiento que tiene el imputado al proceso, por su condición de Sargento Técnico de Tercera del Ejercito (sic) Bolivariano.

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica (sic), determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos ˂fumus boni iuris-periculum in mora˃, de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de mi defendido.

CAPÍTULO FINAL

Por último, dado que de las actuaciones que cursan en la respectiva causa se evidencia que no existen los fundamentos serios de convicción para estimar o subsumir los hechos atribuidos a mi defendido en los delitos de USO INDEBDIO (sic) DE ARMA DE GUERRA, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD; por lo que realizadas estas consideraciones solicito muy respetuosamente desestimen tales pre-calificaciones jurídicas por no ajustarse a los hechos. En consecuencia solicito sea revocada la medida cautelar privativa preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido por las y en su consecuencia le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad por las razones antes señalada…

Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.S., en su condición de Defensor Privado del imputado C.A.S.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual alega que la juez de control no analizó los actos de investigación de los cuales se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar los tipos penales imputados, adoleciendo el auto recurrido de falta de motivación, incurriendo en su decir, en un “falso juicio de existencia”. Además alega que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, se desestime la precalificación jurídica de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y se revoque la medida cautelar privativa preventiva de libertad y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así planteadas las cosas por el defensor privado, los integrantes de esta Corte observan que se desprende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa sobre dos (02) denuncias, que serán examinadas a continuación.

En primer lugar, el recurrente solicita que se desestime la precalificación jurídica consistente en el Uso Indebido de Arma de Guerra, por cuanto según su decir, “para que exista la configuración en el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra se exige como elemento de culpabilidad que el presunto autor del hecho haga uso de su arma de Reglamento, lo cual no ocurre en el presente caso”.

Al respecto, la Juez Segunda de Control señala en el texto de la recurrida, lo siguiente:

… así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en los tipos penales de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 281 del Código Penal y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (…) estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedentes (…) incluyendo el cambio de precalificación en cuanto al Uso Indebido de Arma de Fuego por Arma de Guerra por cuanto estima el tribunal que las características propias del arma incautada al imputado en el momento de su aprehensión; encuadra dentro del contenido del artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece las armas que se consideran de guerra

.

Por su parte, a preguntas formuladas por la representación fiscal, el imputado C.A.S.A. contestó:

1.- ¿Diga usted a quien pertenece el arma de fuego que portaba la noche de los acontecimientos con la que señala efectúo los mencionados disparo (sic)? R/ Mía; 2.- ¿Diga usted porta arma de reglamento? R/ Solamente cuando estoy de servicio; 3.- ¿Diga usted posee el respectivo porte de arma para esa pistola de su propiedad? R/ Si esta en trámite; 4.- ¿Diga usted posee el porte de arma o esta en trámite? R/ Esta en trámite…

De igual manera, a preguntas formuladas por la defensa técnica, el imputado contestó:

… ¿Diga el defendido si además del porte de arma como militar activo usted posee otro documento que le acredite la propiedad de la pistola ya que dice que esta en trámite el porte? R/ Si; 5.- ¿Diga mi defendido si al momento en que ocurrieron los hechos estaba uniformado? R/ No; 6.- ¿Diga mi defendido a quien le compró la pistola que accionó la noche de los hechos? R/ Compañía Anónima Venezolana de Industria Militares (CAVIM); 7.- Diga mi defendido si sabe que CAVIM es decir la Compañía Anónima Venezolana de Industria lleva los registros de las armas que vende a las persona (sic) que le compra y específicamente a los militares y ellos mismo (sic) realizan el proceso de obtención de porte de esas armas vendidas? R/ Si; 8.- ¿Sabe mi defendido o explique si el puede utilizar el arma de reglamente o las que compre a CAVIM una vez registrada? R/ Si…

De las respuestas dadas por el imputado C.A.S.A., se puede deducir entonces, que no se encontraba de servicio el día 07/03/09 a las doce de la media noche, fecha y hora en que ocurrieron los hechos. E igualmente no se encontraba uniformado tal como se desprende del acta policial. Asimismo se desprende que accionó un arma de fuego según experticia de Reconocimiento y Química (Ión Nitrato) signada con el N° 9700-057-035 practicada al arma incautada, y que en su decir esa arma no era la que reglamentariamente se le asigna como funcionario militar. Por último, se deduce que no portaba documentación que acreditara su propiedad. En consecuencia, lo ajustado a derecho es calificar provisionalmente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de lo cual se desestima la precalificación jurídica indicada por la juez de control, en cuanto al Uso Indebido de Arma de Guerra, ya que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente al arma incautada, la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del imputado, y que ésta no sea poseída por el agente, es decir, carezca de un permiso de conformidad con la ley que rige la materia.

No obstante es oportuno recordar, que el proceso se encuentra en fase de investigación y no es dado a los jueces de control en esta etapa primigenia, entrar a analizar el fondo del asunto a debatir, ya que ni siquiera existe una acusación formal ni medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal, basándose el juez de control en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, por lo que la propiedad del arma de fuego incautada al imputado, sólo podrá ser probada en el decurso de la investigación con la documentación que la acredite, y así se decide.-

Ahora bien, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las C. deA. deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, resulta necesario pronunciarse sobre el alegato planteado por el recurrente respecto a la falta de análisis de los actos de investigación de los cuales se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar los tipos penales imputados.

Así pues, en cuanto a los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.B. y J.M., respectivamente, se encuentran acreditados tomando en cuenta las Actas de Denuncias formuladas por las víctimas. Aunado a los Reconocimientos Médicos N° 9700-160-64 y N° 9700-160-65 de fecha 07/03/2009, los cuales rielan insertas a la causa, practicados por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Dr. F.B., a los ciudadanos C.L.B.G. y J.A.M.T., respectivamente, en donde se describen detalladamente las características de las lesiones sufridas y el carácter de las mismas. Aunado al contenido de las entrevistas de los ciudadanos Y.C.M.T., Camacho R.E.E., C.E.M.F. y J.J.C.V.; razón por la cual, las precalificaciones acogidas por la juez de instancia, respecto a los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, se encuentran ajustadas a derechos, y así se decide.-

En segundo lugar, el Juzgado de Control N° 02, acordó conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3°; y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle al ciudadano C.A.S.A., medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Guerra, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, en perjuicio de los ciudadanos C.B. y J.M., y el Estado Venezolano.

En este sentido, el recurrente alega en su escrito de apelación, la falta de motivación de la decisión impugnada, indicando:

Es importante resaltar, que debe tomarse en cuenta que en relación a mi representado la Privación Judicial Preventiva de libertad, (sic) en este caso en particular, es excesiva e innecesaria para asegurar las finalidades del proceso, teniendo el imputado un domicilio en esta ciudad, no llenándose los extremos del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, con buena conducta previa al hecho que se les imputa, en cuanto a la pena que llegaría a imponerse ya que la misma no excede de la prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP y mas allá el aseguramiento que tiene el imputado al proceso, por su condición de Sargento Técnico de Tercera del Ejercito (sic) Bolivariano

.

Con base en lo anterior, resulta necesario señalar que según los principios del Código Orgánico Procesal Penal, el objetivo de la privación preventiva de libertad es asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera la investigación. En tal sentido, el artículo 250 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)

Ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad tiene como objetivo, conforme a los principios que inspiran al Código Orgánico Procesal Penal, asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Público, tal y como lo indica el numeral 3 del artículo 250 ya citado. La Corte subraya que la detención preventiva es una medida excepcional -la libertad es la regla- (artículos 44.1 constitucional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), y se aplica solamente en los casos en que haya una “presunción razonable, por la apreciación del caso particular” de que el imputado podrá evadir la justicia u obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencias. Y se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa.

En este sentido, la juez a quo fundamentó la privación de libertad, en los siguientes términos:

…Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios (…) encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano C.A.S.A., es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, considerándose que el solo intercambio de palabra, no es motivo, como para que el imputado accionara el arma en contra de las victima, demostrando ventajismo frente a ellas, ya que los ciudadanos C.B. y J.M. no portaban ningún instrumento que representara algún peligro para si o para terceros y mucho menos para sustentar una legítima defensa, tal como lo alegara la defensa; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, valiéndose de su condición de funcionario activo del ejercito (sic) venezolano; aunado al peligro inminente que representa para la colectividad, el hecho de portar un arma de fuego de la cual no demostró tener propiedad de la misma; no consignando documentación respectiva que le acredite tal circunstancia; más, la magnitud del daño causado a las victimas, colocando en grave riesgo sus vidas, con la activación del arma que le fue incautada al momento de sus aprehensión.

(subrayado de la Corte)

Asimismo, establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las formalidades que debe cumplir el auto de privación judicial preventiva de libertad, señalándose específicamente en el numeral 3: “la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252”.

Con base en las normas indicadas, es criterio de esta Alzada que el sólo hecho de ser el imputado un funcionario de la Fuerza Armada Nacional, no implica per se peligro cierto de fuga y de obstaculización del proceso, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal, puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso.

De allí que la juez de instancia debió analizar las circunstancias particulares, a los fines de motivar la decisión dictada, atendiendo al principio de la libertad personal y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente.

En el marco de las consideraciones que anteceden, esta Corte señala que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida cautelar menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las medidas cautelares, ha establecido claramente cual es la finalidad que persiguen:

En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público

(Sentencia N° 1428 del 08/11/2000)

Así las cosas, se desprende de la declaración rendida por el imputado en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 10/03/2009, así como del dicho de las víctimas y del contenido de las actas de investigación que cursan en el expediente, que no surgen suficientes razones que hagan presumir que el imputado vaya a sustraerse del proceso o que pretenda obstaculizar la obtención de la verdad, mas por el contrario, se desprende de autos que el imputado es funcionario activo del Ejército, específicamente Sargento Técnico de Tercera de la Fuerza Armada, desempeñándose como técnico en desactivación y activación de artefactos explosivos y técnico superior o especialista en armas portátiles, con residencia laboral en El Batallón de Infantería J.B. de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según lo indicado por el propio imputado, lo cual es indicativo que se encuentra sujeto a una institución de rango constitucional.

De igual manera, es de resaltar lo manifestado por el defensor privado del imputado, quien en el ejercicio de su defensa invocó como eximente de responsabilidad penal, la legítima defensa del ciudadano C.A.S.A., punto éste que no fue tratado por la juez de instancia en su decisión, limitándose a indicar el ventajismo del imputado frente a las víctimas, ya que éstas “no portaban ningún instrumento que representara algún peligro para si o para terceros y mucho menos para sustentar una legítima defensa, tal como lo alegara la defensa; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso”.

Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad impuesta por la juez de instancia en fecha 10/03/09 al imputado C.A.S.A., por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

Con base en lo antes indicado, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.S. en su condición de defensor privado del imputado C.A.S.A., en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica correspondiente al Uso Indebido de Arma de Guerra y la revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndose por la calificación provisoria de Porte Ilícito de Arma de Fuego e imponiendo como medida cautelar sustitutiva de libertad, la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.S., actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado C.A.S.A.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado C.A.S.A.; TERCERO: Se SUSTITUYE la precalificación jurídica consistente en el Uso Indebido de Arma de Guerra, siendo lo correcto el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose las precalificaciones jurídicas de Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.B. y J.M.; y CUARTO: Se le IMPONE al imputado C.A.S.A., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese, líbrese boleta de traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.C.J.M.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

JAR/LERR/jm.-

Exp.- 3724-09.-

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