Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-003197

PARTE ACTORA: C.A.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.113.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.B., P.J.V.R. y M.S.D.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.323, 139.490 y 72.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN A.D.F., institución financiera multilateral de derecho internacional público, con sede en la ciudad de Caracas, creada por el Tratado titulado “Convenio Constitutivo de la Corporación A.d.F.”, suscrito en la Ciudad de Bogotá, Colombia el 7 de febrero de 1968, ratificado por el Gobierno de Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.A.G., FREDDA LINARES, L.A. y C.S. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 59.563, 130.588 y 135.386, respectivamente.

TERCEROS LLAMADOS COMO INTERVINIETES: CONTACTO INTEGRAL ASESORES C.A. y VSI ANDINA S.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 2003, bajo el N° 11, tomo 746-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de abril de 2002, bajo el N° 61, tomo 652-A Qto.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de junio de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día 18 de abril de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como de los terceros llamados a juicio, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado de oficio u ocupación Analista de Services Desk II, tenía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario promedio mensual de $1.200, para un total de Bs. 5.160, que comenzó a prestar sus servicios el 01 de septiembre de 2005 hasta el 27 de enero de 2011, cuando fue despedido injustificadamente.

Señala que hasta la fecha la demandada se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales, por lo que procede a reclamar los conceptos de utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del 125 LOT, pasivo funcionario fondo de jubilación, reintegro de seguro. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 47.533,87.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, admite que el actor prestó sus servicios para la demandada, desde el 29 de noviembre de 2010 hasta el 27 de enero de 2011.

Niega y rechaza que el actor haya prestado sus servicios como analista de servicios desk II, desde el 01 de septiembre de 2005, que haya sido despedido injustificadamente, el horario señalado, así como el salario.

Niega y rechaza que le adeude al actor cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Señala que desde septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010 el actor prestó sus servicios para dos empresas distintas, que e.C.I.A. C.A. y VSI Andina S.A.

Rechaza que al actor se le adeude la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, puesto que su antigüedad era menor de tres meses.

Por otra parte, la representación judicial del tercero llamado a juicio Contacto Integral Asesores C.A., niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los alegatos expuestos en la demanda.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Que corren insertas del folio 14 al 17 del expediente, se valoran de la siguiente forma:

Corren insertan propuesta económica realizada por el Director de Planificación de Capital Humano de la demandada, que incluía el paquete económico y los beneficios sociales ofrecidos al actor, así como oferta de trabajo de fecha 29 de noviembre de 2010; constancias de trabajo suscrita por Contacto Integral Asesores C.A. y VSI Andina, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2010, la demandada le realizó oferta de trabajo al actor, y que para las fechas 01-09-2005 al 29-02-2008 y 01-03-2008 al 01-04-2008, el demandante laboraba para las empresas Contacto Integral Asesores C.A. y VSI Andina.

Testimoniales:

En relación con las testimoniales de los ciudadanos C.J.E.L., S.d.C.V.M., Yuneldy M.S.B., N.E.C.L., en la audiencia de juicio se dejó constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Que corren insertas del folio 83 al 97 del expediente, se valoran de la siguiente forma:

Corren insertan carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 30-11-2010, mediante la cual renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa VSI Andina, liquidación de prestaciones sociales de la mencionada empresa y recibida por el actor; carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 11-02-2008, mediante la cual renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa Contacto Integral Asesores C.A., liquidación de prestaciones sociales de la mencionada empresa y recibida por el actor; comunicación de fecha 29 de noviembre de 2010, que presenta la oferta de trabajo al actor, la cual se encuentra aceptado a través de su rubrica; carta de despido justificado suscrita por la demandada en fecha 27-01-2011, por incurrir el actor en las causales previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la LOT; Liquidación por terminación de la relación de trabajo recibida en fecha 27 de enero de 2011; informe suscrito por el ciudadano J.M., en el cual narra los hechos ocurridos con el actor, en cuanto al retiro de unos equipos de la sede de la empresa, y carta suscrita por el mismo actor en la que reconoce que quería retirar unos bienes de la empresa sin autorización, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian que el actor mantuvo relación de trabajo con las empresas llamadas como terceros desde septiembre de 2005 hasta noviembre de 2010 y no con la Corporación A.d.F. como así lo indica en su libelo de demanda , también se desprende de dichas documentales los motivos que tuvo la empresa para despedir justificadamente al actor.

Testimonial:

En relación con la testimonial del ciudadano J.M., en la audiencia de juicio se dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció a la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.

Pruebas del tercero:

Mérito Favorable de Autos

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

Que corren insertas del folio 103 al 110 del expediente, se valoran de la siguiente forma:

Cursan en dichos folios carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 11-02-2008, mediante la cual renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa Contacto Integral Asesores C.A.; comunicación del 12-02-2008 mediante la cual el actor solicita autorización a Contacto Integral Asesores C.A., para trabajar en otra contratista; liquidación de prestaciones sociales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Dirigido a Banesco, en la audiencia de juicio la representación judicial del tercero, desistió de dicha prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo este Tribunal resuelve la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del tercero llamado a juicio VSI Andina S.A., quien alega que desde que culmino la relación laboral con el actor, es decir, el 30 de noviembre de 2010, transcurrió más de un año. Siendo así, señala quien decide que en la presente causa fue demandado, tal y como se desprende del libelo de demanda, la Corporación A.d.F., por ello resulta improcedente dicha defensa de prescripción, pues quien la alega fue llamado como tercero al juicio.

Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones: este Juzgador considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de la terminación de la misma y la procedencia al cobro de los conceptos reclamados por el actor.

En consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En la contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la accionada admite que el actor prestó servicios para su representada, sin embargo señala que la fecha de inició de la misma fue el día 29 de noviembre de 2010, y no como se señaló en el escrito de demanda. De acuerdo a la decisión antes señalada y la forma como la accionada dio contestación a la demanda ,correspondía a esta demostrar este hecho, de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia oferta de trabajo realizada en fecha 29 de noviembre de 2010, la cual fue aceptada por el actor, así mismo, se observan constancia de trabajos que demuestran que el actor laboró para las empresas Contacto Integral Asesores C.A. y VSI Andina C.A., desde septiembre de 2005 hasta septiembre de 2010, documentales esta que no fueron objetadas por al representación judicial de la parte actora, dándole por consecuencia este juzgado pleno valor probatorio y quedando así plenamente demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral que lo unió con la Corporación A.d.F., comenzó el día 29 de noviembre de 2010.

Siendo así, en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, de las pruebas aportadas a los autos se desprende planilla de liquidación recibida en fecha 27 de enero de 2011, fecha esta no controvertida como terminación de la relación laboral, en la cual se le cancelan al actor los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional, pasivo funcionario fondo de jubilación y el reintegro de seguro, por lo que considera quien aquí decide, que fueron debidamente cancelados los beneficios que le correspondían al actor por el tiempo que se mantuvo la relación laboral. Así mismo, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la parte actora que fue despedido injustificadamente, sin embargo de los medios probatorios aportados, se observa carta de fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual el actor reconoce su actuación en cuanto a sacar equipos de las instalaciones de la sede de la empresa, así como carta de despido de fecha 27 de enero de 2011, en la cual se señalan como causales de despido las establecidas en los literales a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, razones estas que conllevan a declarar improcedente el reclamo por este concepto, por cuanto el despido realizado fue justificado. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.S.A. titular de la cedula de identidad numero: v6.113.010 contra CORPORACION A.D.F., identificada en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin establecer el lapso de suspensión, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la República, por lo que una vez conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso de cinco días hábiles, para interponer los recursos en contra de la sentencia.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las once y diecisiete de la mañana (11:17 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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