Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: B.F.M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No.5.680.505, domiciliada en Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de sus hijas (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.769, domiciliado en Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2.005, por la ciudadana B.F.M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No.5.680.505, domiciliada en Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de sus hijas (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y entre otras cosa expone: Que fue acordado ante un tribunal como costa en el acta de divorcio, una cantidad módica para la pensión alimentaria de sus hijas y demás gastos que ellas necesiten con respecto a su salud e integridad, con el Sr. R.S., padre de las niñas, ya que se ha atrasado en las mensualidades que le corresponden hasta la presente fecha, pero es el caso de que dicho ciudadano no quiere asumir su obligación, que es por lo que acude para demandar a dicho ciudadano, por pensión alimentaria, por la cantidad de 120.000 Bs. Y el doble para los meses de septiembre y Diciembre.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado y la notificación de la Fiscala Especializa.d.M..-

En fecha 14 de Noviembre de 2005 el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Diciembre de 2005 el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación del demandado.-

En fecha 12 de Diciembre de 2005, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio, solamente se presentó la Parte Demandada, quien expone: Que él a ella no le negado nada, que ha tenido situaciones difíciles y ha estado enfermo; que no puede ofrecer un monto fijo porque no tiene trabajo fijo, que la Señora si lo tiene.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio compareció solamente el demandado, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que decidir en relación a las pruebas. Así se declara.-

  3. - La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de las niñas (identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursan a los folios 3 y 4, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas niñas y sus padres. Así se decide.-

  4. - La fotocopia simple de la Sentencia de Divorcio que riela a los folios 7 al 10, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la forma en ambos progenitores establecieron lo relativo a la Pensión de Alimentos de las niñas. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue fijada (28-04-2.004) hasta Enero del presente año, dando una variación de 1,274 que resulta de dividir el I.P.C. final (529,743) entre el I.P.C. inicial (415,555) y que multiplicado por el monto de la Pensión actual da la suma de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.101.920,00) mensuales equivalentes aproximadamente al 25% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana (identidad omitida por disposición de la LOPNA), venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No.5.680.505, domiciliada en Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de sus hijas (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.769, domiciliado en Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para las niñas (identidad omitida por disposición de la LOPNA) la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.101.920,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.101.920,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Tres de Febrero de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 145° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3390-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Tres de Febrero de 2.006.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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