Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 152º

Parte querellante: J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.608.

Apoderado judicial: E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.812.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el profesional del derecho E.P.B., en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 07/12/2010, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. En fecha 08/12/2010, el asunto fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado. Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010) fue admitida la querella funcionarial interpuesta, y fueron librados los emplazamientos correspondientes; la presente acción fue contestada por la sustituta de la Procuraduría General de la República. Consecutivamente, el diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado dejó constancia sobre la comparecencia de ambas representaciones judiciales, y sobre la imposibilidad manifiesta de conciliación alguna entre ellas. En el presente asunto tuvo lugar la tramitación del lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem. En fecha, veintisiete (27) de abril del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Especial, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha, veintiocho (28) de abril del presente año, el Tribunal dictó un dispositivo del fallo mediante el cual declaró sin lugar la querella incoada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

- Que sea declarada la nulidad del acto administrativo > mediante el cual le fue aplicada una medida disciplinaria al ciudadano J.L.S.C., contentiva de su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

- Que como consecuencia de la precitada nulidad, sea ordenado: i) La reincorporación del ciudadano J.L.S.C. a la jerarquía de sargento segundo que desempeñaba en la Guardia Nacional Bolivariana; y ii) El pago -a favor del hoy sancionado- de todos los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, calculadas desde la fecha en la cual ocurrió la írrita separación, hasta la fecha en la cual se logre la efectiva reincorporación al componente.

Para sustentar su petitorio, el apoderado judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho:

Explicó que una vez “iniciada y concluida la investigación administrativa” su representado fue “notificado formalmente del contenido de la Orden Administrativa [emanada] del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-11024 de fecha cuatro (04) del mismo mes y año, mediante la cual se orden[ó] su separación” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Resaltó que la orden de separación dictada por el Comandante General del precitado Componente, obedeció a la imposición de una medida disciplinaria por la comisión de los ilícitos previstos en los numerales 2 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, vale decir, por “ocultar, encubrir y falsear la verdad en cualquier asunto del servicio” y “no desempeñar y abandonar el servicio o la función para que haya sido nombrado, siempre que no llegue a constituir delito”, con las circunstancias agravantes contempladas en los literales e) y h) del artículo 114 ejusdem. (Ser ofensiva a la dignidad militar y ser cometida con premeditación).

A los efectos de enervar la validez y legalidad del acto administrativo cuestionado, el apoderado judicial de la parte querellante esbozó los siguientes argumentos de derecho:

Denunció la prescripción de la potestad para la imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, configurada por el transcurso del lapso legal previsto para la decisión e imposición de la sanción administrativa, hecho este que se evidencia del cómputo del lapso transcurrido “desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento del hecho (13/08/2009), hasta la emisión de la orden administrativa cuestionada (04/06/2010), [donde se observa que la Administración dejó transcurrir un plazo de] nueve (09) meses y nueve (09) días” para imponer la sanción lesiva. En tal sentido, dicha representación sostuvo que el retardo observado por la Administración, resultó ser una circunstancia contraria a los plazos previstos en la norma del artículo 60 ejusdem -cuyo dispositivo establece el lapso para la resolución de los expedientes administrativos, el cual no podrá exceder de cuatro (04) meses- y el artículo 107 del referido Reglamento, el cual prevé el lapso de prescripción de la falta, y en sentido establece “que la facultad para imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (03) meses”.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, generado a su decir, cuando la Administración:

- Erradamente le acreditó a su defendido la comisión de una falta que nunca cometió (Abandono del servicio), hecho que se evidencia con el contenido del acto administrativo, donde se precisa que el sargento mayor de tercera L.R.R., fue la persona que admitió haberse “retirado del punto de control fijo… [debido al padecimiento] de un problema familiar”.

- Infundadamente concluyó que su representado ocultó, encubrió y falseó unos hechos, cuando lo cierto es que su defendido > se “limit[ó] a describir lo que pasó” el día trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), fecha en la cual, según su testimonio, un ciudadano llegó al puesto de comando preguntando por el ciudadano L.R.R. (Sargento Mayor de Tercera y ex superior jerárquico del hoy querellante) y le entregó un dinero para la transmisión del mismo al precitado superior (Desconociendo el motivo de esa actitud y de qué negociación, deuda u otra causa provenía el dinero).

Finalmente, dicha representación solicitó la declaratoria con lugar de la presente querella.

Por otra parte, la profesional del derecho J.M., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y representante judicial del organismo querellado (Según oficio poder inserto al folio 35 de las actas procesales), dio contestación a la presente querella bajo la exposición de los siguientes argumentos:

Con relación a la denuncia centrada en la prescripción de la potestad para la imposición de sanciones disciplinarias, dicha representación señaló que la misma resulta infundada, ya que, en su criterio, el lapso de tramitación aplicable para los procedimientos disciplinarios del personal militar, es el previsto en la “Directiva que rige la sustanciación de los expedientes administrativos e informes M4 (informe común) en la Guardia Nacional”, y no el contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además de ello dicha representación señaló que, en todo caso, la demora en la sustanciación no constituye un vicio de procedimiento que propiamente de lugar a la nulidad del acto administrativo dictado, ya que la demora, o vulneración de trámites y lapsos, únicamente tendrán entidad anulatoria cuando ello produzca una lesión evidente sobre el derecho a la defensa que asiste al administrado.

Con relación a la denuncia centrada en el vicio de falso supuesto de hecho, dicha representación señaló que la misma resulta infundada, ya que del expediente administrativo -y a su decir- se desprende que el hoy querellante ocultó, encubrió y falseó los hechos ocurridos el día 13/08/2009, pues la entrega del referido dinero -realmente- se debió a un requerimiento efectuado por el hoy sancionado, quien le exigió al ciudadano J.E.M.V. el pago de una cantidad monetaria, a cambio de omitir la sustanciación del procedimiento establecido para la retención del vehículo que éste conducía. (El cual no se encontraba a nombre del ciudadano J.E.M.V.).

Para robustecer sus alegatos dicha representación explicó que al ser cotejados los seriales de los billetes incautados, con los seriales contenidos en las copias de los billetes que poseía la comisión actuante, ambos resultaron ser los mismos.

Finalmente, dicha representación solicitó la nugatoria de la presente acción.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término, aclara este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual fue acordada la separación del ciudadano J.L.S.C. (SM/2) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Tropa Profesional del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana), debido a la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de la acción, este Juzgado aprecia que la misma es subsumible dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los Juzgados Superiores Estadales (Hoy Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Sin embargo, las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma a la cual remite la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- nada expresan sobre la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las acciones de nulidad relativas al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público, de los miembros de la Fuerza Armada Nacional; no obstante, quien hoy sentencia, asumiendo el criterio pacífico y sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Establecido en sentencias Nº 01316 y 01871 de fecha 06/04/2005 y 26/07/2006, respectivamente; ambas ratificadas en sentencia Nº 00926 de fecha 28/09/2010. Ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Jhonald A.H.V.. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas) mediante el cual fue precisada la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público “del personal con grado de personal de Tropa Profesional…”, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira sobre la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 20271 de fecha 04/06/2010 «Suscrito por el ciudadano Comandante General del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y mediante el cual, le fue impuesta al hoy querellante la medida disciplinaria de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debido a la comisión de ilícitos disciplinarios» la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, y el pago de otros conceptos de índole laboral.

En efecto, recuerda este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció la prescripción de falta y el vicio de falso supuesto de hecho. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada refutó los vicios presentados por la parte querellante, y solicitó la nugatoria de la presente acción debido a lo infundado de sus argumentos.

Ahora bien, trabada como ha quedado la litis quien hoy sentencia, previo a la resolución de las denuncias presentadas por la parte querellante, pasa a pronunciarse sobre la inexistencia del expediente administrativo, debido al incumplimiento, por parte de la Administración, de la orden emitida por este Juzgado en fecha 09/12/2010, cuando requirió la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Con respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 04/11/2009, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas. Caso: Yousef Yammine Mahuat) ha establecido lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(Vid. Sentencias Nº 01257 del 12 de julio de 2007, Caso: Echo Chemical 2000 C.A. y Nº 00480 del 22 de abril de 2009, Caso: Tecniauto, C.A.). (Destacado de este Tribunal).

El criterio descrito supra precisa que el expediente administrativo constituye ese conjunto de actuaciones previas que van dirigidas a formar la voluntad administrativa, y que en todo caso, es a la Administración a quien le corresponde la carga de incorporarlo al proceso; de lo contrario, tal omisión, obraría en su contra y crearía “una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. Sin embargo, aunque el expediente administrativo constituya una prueba de naturaleza transcendental y medular para la resolución proceso, lo cierto es que el mismo no constituye la única prueba útil que deba valorarse. Por tales razones, quien hoy sentencia pasará a resolver cada una de las denuncias presentadas por la parte querellante -aún y cuando no fue consignado a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, debido a la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de su carga de consignación- tomando en consideración los alegatos y elementos probatorios cursantes en autos, y considerará la falta de consignación del expediente administrativo, como una circunstancia que “acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.

Precisado lo anterior, recuerda este Tribunal que a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, la representación judicial de la parte querellante alegó la prescripción de la falta, a tenor de lo contenido en el artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional.

Para el sustento de su alegato dicha representación explicó que la prescripción delatada se consumó con el transcurso del lapso legal previsto para la decisión e imposición de la sanción administrativa, hecho este que se evidencia, en su criterio, del cómputo del lapso transcurrido “desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento del hecho (13/08/2009), hasta la emisión de la orden administrativa cuestionada (04/06/2010), [donde se observa que la Administración dejó transcurrir un plazo de] nueve (09) meses y nueve (09) días” para imponer la sanción lesiva; en tal sentido, dicha representación sostuvo que tal retardo observado por la Administración, resultó ser una circunstancia contraria a los plazos previstos en la norma del artículo 60 ejusdem -cuyo dispositivo establece el lapso para la resolución de los expedientes administrativos, el cual no podrá exceder de cuatro (04) meses- y el artículo 107 del referido Reglamento, el cual prevé el lapso de prescripción de la falta, y en tal sentido establece “que la facultad para imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (03) meses”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que la denuncia precitada resulta manifiestamente infundada, ya que, en su criterio, el lapso de tramitación aplicable para los procedimientos disciplinarios del personal militar, es el previsto en la “Directiva que rige la sustanciación de los expedientes administrativos e informes M4 (informe común) en la Guardia Nacional”, y no el contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además de ello, dicha representación señaló que, en todo caso, la demora en la sustanciación no constituye un vicio de procedimiento que propiamente de lugar a la nulidad del acto administrativo dictado, ya que la demora, o vulneración de trámites y lapsos, únicamente tendrán entidad anulatoria cuando ello produzca una lesión evidente sobre el derecho a la defensa que asiste al administrado.

A los efectos de resolver la presente delación quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación un extracto de los artículos invocados por la parte demandada:

Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde

.

Artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. La facultad de imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (03) meses, en cada caso

.

Del análisis de las precitadas disposiciones, este Juzgado concluye que el artículo 60 ejusdem hace referencia al lapso legal previsto para la sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos de índole ordinaria, así como la prórroga que se puede acordar para la resolución de los mismos, siempre y cuando exista una causa excepcional que así lo justifique; mientras que la norma del artículo 107 ejusdem, fija el lapso previsto para que opere la prescripción de la facultad para imponer el castigo disciplinario correspondiente.

Siendo esto así, y tras la interpretación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, resulta meridianamente claro que debe desestimarse cualquier alegato de prescripción relacionado con dicha disposición legal, motivado a que la misma únicamente hace referencia al lapso legal para el trámite y resolución de los procedimientos administrativos, más no prevé lapso de prescripción alguno “sobre la facultad de aplicar sanciones de índole disciplinaria a los administrados”.

Amén de lo anterior, este Juzgado resalta que sobre el cómputo e interrupción del lapso de prescripción previsto en la otra norma invocada por la representación judicial de la parte querellante > la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00764 de fecha 30/05/2002. Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: W.R.G.C.) ha precisado lo siguiente:

… Ciertamente, como lo expone la representante del Ministerio Público en su Informe, la imposición de la sanción excede del lapso establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios, no obstante “...ello no comporta la prescripción de la facultad para imponer castigos disciplinarios, ya que con la iniciación del procedimiento, se produjo un acto que interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) meses dejando a la autoridad libre para tramitar y decidir el procedimiento que concluyó con la decisión de imponer un castigo disciplinario al recurrente. Por ello se desestima el alegato de violación del artículo 107 de Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 denunciado...”.

En el mismo sentido, la Sala considera que desde la fecha en la cual se celebró la reunión del C.D., esto es, desde el 7 de octubre de 1997, se iniciaron ciertos trámites que constituyen parte del procedimiento administrativo seguido a la parte actora y que culminó al momento de dictar el acto, el cual fue notificado el 26 de febrero de 1998. No puede por tanto, estimarse que durante dicho término estaba transcurriendo el lapso al cual se refiere la disposición contenida en el artículo 107 eiusdem. Así se declara…

.

Del citado extracto se desprende que al criterio de la Sala que obra como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consumación de un acto correspondiente al procedimiento que se inicia para la imposición de la sanción disciplinaria, constituye una circunstancia que genera la interrupción inmediata del lapso de prescripción de tres (03) meses previsto en la norma del artículo 107 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios, lapso este que, conforme a los mismos argumentos expuestos por la Sala en casos análogos, comienza a transcurrir una vez que el ente u organismo administrativo tiene conocimiento del hecho sancionable (Sentencia Nº 1.031 de fecha 09/05/2000. Caso: M.L.R.M. vs. Ministerio de la Defensa. Ratificada en decisión Nº 00082 de fecha 22/01/2003. Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: J.G.D.M.).

Con relación al caso marras observa este Tribunal que los hechos investigados tuvieron lugar trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009) y que en la precitada fecha > el Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana tuvo conocimiento de los hechos, “impartiéndose la orden de investigación administrativa correspondiente”.

A criterio de quien hoy sentencia dicha orden de investigación administrativa, -emitida, según la propia afirmación de la parte querellante, el mismo día en el cual la Administración tuvo conocimiento de los hechos ocurridos- constituye una actuación que interrumpe el lapso de prescripción previsto en la norma invocada por la parte querellante, ya que con semejante manifestación inicial y procedimental quedó develada la voluntad del organismo actuante para dar inicio a las investigaciones que tendrían por objeto verificar la comisión -o no- de un ilícito disciplinario, por parte del hoy querellante.

Por tales razones estima este tribunal que en el presente caso no operó la prescripción de la sanción como lo denuncia el querellante; en consecuencia, quien hoy sentencia desestima la denuncia presentada al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Finalmente, recuerda este Juzgado que el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, generado a su decir, cuando la Administración erradamente le atribuyó a su representado la comisión de una falta que nunca cometió (Abandono del puesto), e infundadamente concluyó que su patrocinado ocultó, encubrió o falseó unos hechos. A los efectos de robustecer su delación, dicha representación explicó que -tal y como se desprende del acto administrativo lesivo- el abandono de servicio injustamente imputado a su defendido, fue reconocido por otra persona, vale decir, el Sargento Mayor de Tercera L.R.R., quien al momento de rendir su declaración sobre los hechos investigados, manifestó haber abandonado el servicio debido al padecimiento de un problema familiar; en otro sentido, recuerda este juzgado que, en su criterio, dicha representación sostuvo que el vicio delatado se consumó cuando la Administración concluyó -infundadamente- que su defendido ocultó, encubrió y falseó unos hechos, ya que lo cierto es que éste > se “limit[ó] a describir lo que pasó” el día trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), fecha en la cual, según su testimonio, un ciudadano llegó al puesto de comando preguntando por el ciudadano L.R.R. (Sargento Mayor de Tercera y ex superior jerárquico del hoy querellante) y le entregó un dinero para la transmisión del mismo al precitado superior (Desconociendo el motivo de esa actitud y de la negociación, deuda u otra causa de la emanara la entrega del dinero).

Con relación a la presente denuncia, la representación judicial de la parte querellada sostuvo que los argumentos de la parte accionante son infundados, ya que, a su decir, del expediente administrativo se desprende que el hoy sancionado ocultó, encubrió y falseó los hechos ocurridos el día 13/08/2009, pues la entrega del referido dinero -realmente- se debió a un requerimiento efectuado por el hoy retirado, quien le exigió al ciudadano J.E.M.V. el pago de una cantidad monetaria, a cambio de omitir la sustanciación del procedimiento establecido para la retención del vehículo que éste conducía. (El cual no se encontraba a nombre del ciudadano J.E.M.V.).

Establecido lo anterior, quien hoy sentencia debe aclarar que sobre el vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Ambas ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

Amén de lo anterior, debe afirmar este Juzgado que a los efectos de prosperar la nulidad absoluta de un acto administrativo de carácter funcionarial mediante el cual se le hubiere acreditado al funcionario una multiplicidad de ilícitos disciplinarios, será necesario que de los autos emerja la plena convicción de que todas y cada una de las faltas increpadas, resulten ser falsas o carentes de verdad alguna.

Ahora bien, con relación al primer argumento sostenido por la representación judicial de la parte querellante, referido a la errónea acreditación de una sanción cometida por otro funcionario del servicio, quien hoy sentencia estima pertinente traer a colación un extracto del acto administrativo cuestionado -cursante al folio 11 de las actas procesales- del cual se observa lo siguiente:

…Asimismo, expuso el SM/2 R.L.R.… al ser entrevistado… El jueves 13 de agosto del presente año, siendo las 04:00 de la tarde me retiré del punto de control fijo de Puerto Miranda, ya que se me presentó un problema familiar y a las 07:00 de la noche, regresé porque me llamó el SARGENTO SEGUNDO SÁNCHEZ CAÑIZALEZ… Diga el entrevistado, ¿A qué superior le solicitó el permiso para ausentarse del servicio que se encontraba desempeñando en el punto de control fijo de Puerto Miranda?… Contestó: A ninguno, ya que era algo urgente que tenía que resolver…

.

Del citado extracto se desprende que el ciudadano L.R.R. reconoció haber “abandonado el servicio, sin la orden superior autorizatoria, y debido al padecimiento de un percance de índole familiar; siendo esto así, no comprende este Despacho Judicial en base a cual probanza o elemento fáctico, la Administración se sirvió imputarle a la persona del hoy querellante (José S.C.) la comisión de la falta relativa al “abandono del servicio”, pues, en todo caso, de los autos emerge que fue otra persona -y no la del hoy querellante- quien reconoció expresamente haber abandonado el servicio.

Al ser esto así, y como quiera que de los autos no emerge prueba alguna que demuestre el abandono del servicio por parte de la persona del hoy querellante, este Tribunal debe declarar la procedencia del argumento en cuestión, y por tal razón, da por verificado el vicio de falso supuesto de hecho sobre la falta relativa al abandono del servicio increpada -indebidamente- a la persona del hoy querellante. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, queda resolver el argumento relacionado con la segunda falta acreditada al hoy querellante, a los efectos de verificar la procedencia o improcedencia de la nulidad absoluta pretendida.

En tal sentido, y con relación al segundo argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellante para el sustento de la presente delación > este Tribunal debe ejecutar las siguientes consideraciones:

Del acto administrativo cuestionado se desprende que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria llevada a cabo por la Administración, iniciaron a través de una denuncia presentada por el ciudadano J.E.M.V. “quien manifestó que un efectivo cuyas características aportadas por el denunciante se ajustan a las del SM/2 RODRIGUEZ LEOBALDO RAFAEL… le había exigido la cantidad de mil bolívares fuertes… a cambio de no poder el vehículo que el mencionado ciudadano conducía, a orden de la Fiscalía, en virtud que el mismo no se encontraba a su nombre”.

Luego de la presentación de la referida denuncia “…salió una comisión del GAES 6… con destino al lugar donde se entregaría el dinero… donde el ciudadano J.E.M. Veloz… le hiz[o] entrega del dinero al efectivo de la Guardia Nacional… procedimiento la comisión del GAES a retenerle al S2. SANCHÉZ CANIZALEZ JOSÉ LUIS… la cantidad de doscientos bolívares fuertes, cuyos billetes al ser cotejados sus seriales con las copias que poseía la comisión actuante, resultaron ser los mismos…”.

No obstante, consta a los autos que el hoy querellante, al momento de ser interrogado por la Administración, explicó lo siguiente:

En fecha 13 de agosto del presente año, me encontraba de servicio en el punto de control fijo de Puerto Miranda y entró a la oficina donde me encontraba cenando, un ciudadano preguntando por el SM/2 R.L.R., le dije que no se encontraba, preguntándole para qué lo solicitaba y él me contestó que para un asunto personal, le dije que si era algo urgente lo podía llamar por teléfono, me dijo que sí y lo llamé, cuando me contestó le pasé al ciudadano y después que terminó de hablar me entregó mi teléfono y me pidió el favor que le entregara un dinero que me entregó en ese momento y se retiró de la oficina…

.

Sobre tales dichos, la exigua motivación del acto cuestionado -donde no fue ejecutada una relación entre el hecho afirmado y el hecho oculto o falseado- permite entender que el dictamen de la Administración va dirigido a cuestionar la veracidad de los hechos narrados por el hoy querellante, y que de forma concluyente, sus aseveraciones tuvieron por objeto ocultar y encubrir aquello que, en la realidad, sucedió.

Sin embargo, para afirmar o sostener que tales dichos tuvieron la intencionalidad de falsear o encubrir lo verdaderamente ocurrido, resulta necesario ejecutar un examen minucioso o pormenorizado de los mismos, pues en la medida en que estos dichos sean contestes con el resto de las probanzas contenidas en los autos -o aquellas conocidas por el juez- podrá concluirse si la intención del declarante tuvo la intencionalidad de señalar o referir la verdad de los hechos.

Bajo la exposición de la presente premisa quien hoy sentencia afirma que, en principio, la objetividad de los dichos expuestos por el hoy querellante pudiera verse afectada por la falta de correspondencia entre las verdaderas situaciones fácticas y modales que determinaron el desarrollo de los hechos investigados, y los hechos o situaciones afirmadas, tanto por su persona, como por el resto de los ciudadanos involucrados; por ejemplo, consta que el hoy querellante afirmó y explicó que facilitó una comunicación telefónica entre el denunciante J.E.M.V. y el efectivo L.R.R., y que luego de ello, el ofendido le devolvió el teléfono celular de su propiedad, y le pidió “el favor” de interceder en la entrega de un dinero para el efectivo L.R.R.; sin embargo, de la declaración esgrimida por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera L.R.R., no se desprende que el mismo hubiere confirmado o ratificado la existencia de alguna conversación telefónica entre su persona y el ciudadano denunciante, J.E.M.V..

No obstante, el análisis de este Tribunal vanamente podría otorgarle un valor distintivo -superior o inferior- a cada testimonial, pues en todo caso, ambas declaraciones detentan la misma valoración; sin embargo, recuerda este Juzgado que el punto más álgido de la presente denuncia debe resolver la correspondencia entre los dichos declarados y los elementos cursantes en autos, como circunstancia que permitirá concluir si la persona del hoy querellante, tuvo -o no- el ánimo y la intención de ocultar, encubrir o falsear, la realidad de los hechos ocurridos.

Siendo esto así conviene precisar que de los autos emerge la inexistencia de prueba alguna que reafirme o sustente la certeza de los dichos informados por el hoy querellante en la instancia administrativa, probanzas estas que al criterio de quien hoy sentencia pudieron haber sido promovidas y evacuadas en este Tribunal con el objeto de demostrar la convicción de los dichos informados, cuya certeza, incuestionable, pudo haber constituido un elemento que originare la exoneración de toda culpabilidad en la persona del hoy sancionado.

Amén de todo lo anterior, lo cierto es que dentro del cúmulo de conocimientos adquiridos por este Despacho Judicial sobre los hechos ocurridos, consta que, en atención al principio de la notoriedad judicial > quien hoy sentencia pudo tener acceso a las declaraciones rendidas por el hoy querellante y el ciudadano L.R.R. ante la instancia de los Tribunales Penales, cuando, al momento de rendir declaración sobre los hechos acaecidos en fecha 19/08/2009, expresaron lo siguiente:

El día 13-08-09, yo si pare al ciudadano y lo revise (sic) el se puso molesto y procedimos a soltarlo me voy para mi casa porque iba a mudar a mi familia, y a eso de las 12 del día me fui le deje (sic) el teléfono a los guardias para que me llamaran, a eso de las 7 de noche me llaman varias veces por unos procedimientos, ya a lo ultimo (sic) me dicen vente porque hay una comisión del GAES, cuando yo llegue (sic) estaba el coronel y el comandante, presuntamente el ciudadano me lo le entrego (sic) un dinero a Sánchez que era para mi (sic), y yo no se (sic) de eso, yo no le pedí nada lo que hice fue soltarlo, pero de que yo le quite dinero no, a S.C. yo nunca lo llame para que me recibiera dinero, el tiene mi numero (sic) porque yo me ausente (sic), bueno eso es todo lo que yo digo porque yo no estaba en el punto de control. Es todo…

. (Declaración rendida por el ciudadano L.R.R., Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Extensión San F.d.A., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/02/2011. Expediente 1C-12.589-09).

El día 13-08-09, me encontraba yo de serbio (sic) en el puente M.N. a las 6 de la tarde se presento (sic) un ciudadano cuando yo me encontraba cenando, la cena en ese momento era un vaso de refresco y un pan llego (sic) y me pregunto (sic) por mi superior y yo le dije que no se encontraba le pregunte (sic) si era muy urgente y me dijo que si, entonces el llego (sic) y salio (sic) y cuando volvió a entrar me puso un dinero en la mesa y llego la comisión del GAES en menos de 5 minutos me pregunto (sic) por un dinero y me dice un dinero que te entrego (sic) un ciudadano y yo le dije ahí esta (sic) arriba de la mesa, en ese momento el (sic) le dijo al fiscal sargento no tiene la culpa y el fiscal primero dice usted si tiene la culpa porque el dinero me lo encontraron a mi porque no había mas (sic) nadie en la oficina ahí llamaron al que era jefe inmediato de nosotros y me pone a que me llame a mi superior al q estaba encargado de la alcabala e inmediatamente lo llame (sic) y le dije. Es todo

. (Declaración rendida por el ciudadano querellante, J.S.C., Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Extensión San F.d.A., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/02/2011. Expediente 1C-12.589-09).

Tras el análisis de los citados extractos, consta que ambas declaraciones -no contestes entre sí- desvirtúan la objetividad de los dichos expresados por el hoy querellante en la instancia administrativa; de hecho, nótese que en reciente fecha el ciudadano accionante no hizo referencia al incidente de la llamada telefónica -O comprobó la existencia de la misma en la presente Instancia- y mucho menos afirmó o señaló haber recibido el dinero por parte del denunciante, o que éste le hubiere pedido el favor de hacer entrega del mismo al ciudadano L.R.R.. Por otra parte, se desprende que el ciudadano L.R.R. rebatió los dichos del denunciante, y en forma concluyente, señaló nunca haber llamado al hoy accionante para pedirle la recepción de una cantidad monetaria.

Al ser esto así, y sin que ello prejuzgue en la culpabilidad o responsabilidad penal de los acusados -o que se pretenda darle un valor probatorio más importante a cualquiera de las dos (02) declaraciones precitadas- quien hoy sentencia llega a la convicción de que los dichos expuestos por el hoy querellante -en la instancia administrativa- carecen de mera objetividad, al punto que los mismos siquiera lograron ser confirmados por el mismo querellante, quien, además, en reciente data, relató los hechos en forma distinta a como los relatara la primera vez.

En efecto, si bien la presunción de inocencia concebida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela requiere que la Administración -en el uso y ejercicio de la potestad sancionatoria- tenga el deber incuestionable de verificar y demostrar la culpabilidad de los investigados con relación a los hechos o ilícitos increpados, ello no obsta que éstos puedan participar y elevar cualquier probanza que permita, tanto defender su posición de inocencia, como lograr el esclarecimiento de los hechos investigados.

No obstante, el querellante omitió hacer uso de sus derechos para demostrar a este Tribunal la certeza de los dichos expuestos en la instancia administrativa, y en modo alguno eligió la presentación de argumentos centrados a debatir la falta de formalidad del acto, pero prescindió de la promoción de alegatos y pruebas que derribaran los elementos materiales por los cuales, el acto, fue dictado.

Además de ello, este juzgado no comprende cómo -en dos (02) oportunidades distintas y recientes- es que el hoy querellante modificó el contenido de sus declaraciones, y sustancialmente, transformó el suceso de los hechos al punto de evitar cualquier consenso en sus declaraciones, circunstancia que lejos de beneficiarle, deja por sentado que el ánimo del hoy sancionado no estuvo dirigido a la explicación de la verdad, sino más bien, al ocultamiento de las verdaderas circunstancias fácticas que sucedieron, vale decir, el cómo y el porqué sucedieron los hechos investigados.

Tal conducta lóbrega resulta contraria a los principios que rigen la vida castrense, ya que “la verdad” debe ser un culto para el militar de cualquier graduación, y por ende, su proceder y actuar -limitado por la ética, la moral, las buenas costumbres, la honestidad y el honor- debe ejercitarse sin la existencia de ambigüedades escritas o habladas.

En razón a todo lo anterior es que este Juzgado coincide en la consumación de la falta acreditada por la Administración, pues en todo momento el ciudadano querellante estaba obligado a explicar los hechos conforme a la verdad, pero por el contrario, esgrimió una serie de hechos no contestes, y le señaló a la autoridad una modalidad de los hechos que luego varió y modificó; tal circunstancia permite concluir que el hoy querellante, lejos de ceñirse a la explicación de la realidad de los hechos, pretendió ocultar o encubrir la forma en la cual sucedieron los mismos, a través de la explicación de hechos que hasta la presente fecha, lucen tergiversados.

Por tales razones, y en vista a la aplicabilidad de la sanción increpada al hoy querellante (Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio) quien hoy sentencia, desestima el argumento en cuestión al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

No obstante, este Juzgado aclara que los efectos de este fallo tendrán carácter anulatorio sobre la causal relacionada con el abandono del servicio, pero carácter confirmatorio sobre la causal descrita en el párrafo inmediatamente anterior, la cual, subsistirá a los efectos legales consiguientes. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el profesional del derecho E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.812, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.608, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En consecuencia, este Juzgado: PRIMERO: Mantiene la vigencia del acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Anula lo atinente a la falta acreditada por el abandono del servicio, en base a los argumentos expuestos en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al vigésimo noveno (29º) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, al vigésimo noveno (29º) día del mes de abril del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 2903-10

FLCA/TGL/jldg

Motivo: Querella Funcionarial (Destitución)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR