Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000844

ASUNTO : XP01-P-2007-000844

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado J.G.P. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en los artículos 373 y 248 de del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante de los ciudadanos SÁNCHEZ CHIPIAJE JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.018.100, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-83, de oficio Comerciante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 73 de color vinotinto, al lado de la escuela, y SÁNCHEZ CHIPIAJE E.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.054.268, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-89, de ocupación estudiante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 74 de color Azul, detrás de la escuela, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Especulación, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 21 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIO en perjuicio del ESTADO VENEZLANO. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia y presenta formalmente a los imputados de autos. Ahora bien ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al SÁNCHEZ CHIPIAJE JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.018.100, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-83, de oficio Comerciante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 73 de color vinotinto, al lado de la escuela, y SÁNCHEZ CHIPIAJE E.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.054.268, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-89, de ocupación estudiante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 74 de color Azul, detrás de la escuela, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de Especulación prevista y sancionado en el articulo 21 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIO, en perjuicio de la ESTADO VENEZLANO. Por lo que solicita que se dicte la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el abogado J.G.P., solicita: uno de los alimentos de los cuales se efectuaba la venta era el pollo, el cual su precio está regulado por gaceta oficial al 4550 bolívares y la fiscalía tiene la comisión de la competencia para conocer de la materia. Y solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos residen en el estado y solicito a este Tribunal que me sean devueltas en el acto las actuaciones que rielen en copia de las actuaciones que se entregaron por error con las originales en el escrito de presentación. Es todo. Por lo antes expuesto. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los imputados de autos los cuales manifestaron su deseo de declarar y quien quedó identificado de la siguiente manera; previo desalojo de los demás imputados de la sala, quien dijo llamarse SÁNCHEZ CHIPIAJE JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.018.100, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-83, de oficio Comerciante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 73 de color vinotinto, al lado de la escuela, quien manifestó “lo que pasa es fueron con unos pollos por que el pregunta por las pechuga y la misma estaba valorada en 7000 bolívares y él le dijo a la guardia que estábamos vendiendo a siete mil bolívares la pechuga, él no compró pollo ni nada, me decomisaron cinco pollos enteros. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al imputado SÁNCHEZ CHIPIAJE E.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.054.268, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-89, de ocupación estudiante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 74 de color Azul, detrás de la escuela, el cual manifestó: “el señor que fue a comprar el pollo me pregunto fue a mi, y yo tenia tres pollos y el señor me preguntó por la pechuga y yo le dije que era a siete mil bolívares, y el se fue a buscar a la guardia y me decomisaron los pollos fue a mi tres pollos y dos a mi. Es todo.” Seguidamente se le dio la palabra a La Defensa Pública Penal representada por el profesional del derecho Abog. E.G., quien señala: “me corresponde asumir la defensa de los imputados de autos en el presente asunto, una vez escuchado por el Ministerio Público y lo narrado por mis defendidos no existe un hechos tan relevante, solo la pregunta de un supuesto consumidor donde realiza ante estos humildes trabajadores, nos encontramos con la presencia de personas que solo buscan es dañar la imagen de cualquier ser humano que se gana la vida a través del trabajo, es decir que el caso que se ventila no se llevó a cabo la materialización del verbo vender solo se estableció la compra venta de la oferta y de la demanda, dadas las circunstancia no existe ningún ticket, que demuestre la venta al consumidor y solo se habla de la presunción, solamente lo dicho por los funcionarios por cuanto no tienen plena prueba, por lo que se le llama testigos Tarifados, no existen actas firmadas por el control de Contraloría Social para el abastecimiento sobre la fiscalización, por el comité de Contraloría Social el cual realiza el levantamiento del acta suscrita por tres miembros y estos serian remitidas al organismo correspondiente que seria el INDECU, así mismo, no riela la gaceta oficial donde se debe de exhibir lo señalado por mi defendió que estable que la pechuga esta regulada en siete mil bolívares y este fue la información que le dio estaban el señor que pregunto el precio, el artículo 62 de la CRBV, así como lo rige la materia. Lo señalado por el Ministerio Público, de las especulaciones establece la ley (se lee el articulo) no se señala la cantidad para que haya una especulación, por cuanto la pechuga está al precio del siete mil bolívares en estas actas no llevó el procedimiento de la norma especial y se viola el derecho al trabajo. Es un hecho que se ventila en detrimento y el procedimiento no se ha llevado y hay una mala substanciación de las actas el artículo 49 señala el debido proceso y establece que serán nulas las actuaciones en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito que se deje sin efecto las actas levantadas por cuanto no hay una situación en flagrancia los funcionarios actuantes no consiguieron a mis defendidos realizando las ventas, y solicito de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena de mis defendidos. Es todo”.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración de los imputados de autos y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO CONTRA ESPECULACIÓN CONTEMPLADOS EN EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIO, previsto y sancionado en el artículo 21, del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 14-08-07 siendo aproximadamente las 03:00 PM, El C1/ (GNB) SANDOVAL MORA ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° 9.496.579, y DG GIBA ESQUEDA EDGAR, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de la diligencia policial: el día 14 de Agosto de 2007, siendo la 06:00 de la mañana, salimos de comisión de servicio hacia el mercado el pescado, ubicado en la Avenida Orinoco a la altura del hotel Mi Jardín, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de supervisar y orientar tanto a los vendedores como al consumidor acerca de la venta de los productos de la cesta básica al precio estipulado en la Gaceta Oficial, luego de haber orientado a los vendedores se pudo detectar por medio de un ciudadano identificado como W.A.O.F., titular de la cédula de identidad N° 8.199.083, que dos ciudadanos se encontraban vendiendo pollo a siete mil bolívares (7.000 Bs.), por lo que nos dirigimos al lugar y le preguntamos a los ciudadanos que por que estaban vendiendo el pollo a ese precio si nosotros en reiteradas oportunidades los hemos orientado acerca del precio estipulado en la Gaceta Oficial y que deben vender al precio de la misma, a lo que contestaron que lo que pasaba era que ellos lo habían comprado a cinco mil bolívares (5.000 Bs), y para ganarle tenían que vender a ese precio, de inmediato se procedió a identificarlos de la siguiente manera SÁNCHEZ CHIPIAJE JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.018.100, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-83, de oficio Comerciante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 73 de color vinotinto, al lado de la escuela, y SÁNCHEZ CHIPIAJE E.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.054.268, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-89, de ocupación estudiante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 74 de color Azul, detrás de la escuela, y se procedió a retenerle la cantidad de cinco (05) pollos enteros, y los mismos quedaron a la orden del ministerio Público y los ciudadanos fueron remitidos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SÁNCHEZ CHIPIAJE JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.018.100, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-83, de oficio Comerciante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 73 de color vinotinto, al lado de la escuela, y SÁNCHEZ CHIPIAJE E.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.054.268, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-89, de ocupación estudiante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 74 de color Azul, detrás de la escuela, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en virtud que al momento de ser detenidos se les retiene la cantidad de cinco (05) pollos enteros, en ningún momento consta en el acta policial que se le haya retenido pechuga de pollos las cuales en el mercado tienen otro precio en el mercado y los mismos quedaron a la orden del ministerio Público, en fecha 14-08-07 siendo aproximadamente las 03:00 PM, El C1/ (GNB) SANDOVAL MORA ALIRIO, titular de la cédula de identidad N° 9.496.579, y DG GIBA ESQUEDA EDGAR, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de la diligencia policial: el día 14 de Agosto de 2007, siendo la 06:00 de la mañana, salimos de comisión de servicio hacia el mercado el pescado, ubicado en la Avenida Orinoco a la altura del hotel Mi Jardín, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de supervisar y orientar tanto a los vendedores como al consumidor acerca de la venta de los productos de la cesta básica al precio estipulado en la Gaceta Oficial, luego de haber orientado a los vendedores se pudo detectar por medio de un ciudadano identificado como W.A.O.F., titular de la cédula de identidad N° 8.199.083, que dos ciudadanos se encontraban vendiendo pollo a siete mil bolívares (7.000 Bs.), por lo que nos dirigimos al lugar y le preguntamos a los ciudadanos que por que estaban vendiendo el pollo a ese precio si nosotros en reiteradas oportunidades los hemos orientado acerca del precio estipulado en la Gaceta Oficial y que deben vender al precio de la misma, a lo que contestaron que lo que pasaba era que ellos lo habían comprado a cinco mil bolívares (5.000 Bs), y para ganarle tenían que vender a ese precio, de inmediato se procedió a identificarlos de la siguiente manera SÁNCHEZ CHIPIAJE JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.018.100, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-83, de oficio Comerciante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 73 de color vinotinto, al lado de la escuela, y SÁNCHEZ CHIPIAJE E.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.054.268, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-89, de ocupación estudiante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 74 de color Azul, detrás de la escuela, y se procedió a retenerle la cantidad de cinco (05) pollos enteros, y los mismos quedaron a la orden del ministerio Público y los ciudadanos fueron remitidos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados SÁNCHEZ CHIPIAJE JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.018.100, y SÁNCHEZ CHIPIAJE E.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.054.268, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Especulación, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 21 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIO en perjuicio del ESTADO VENEZLANO, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga de los imputados SÁNCHEZ CHIPIAJE JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.018.100, y SÁNCHEZ CHIPIAJE E.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.054.268, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la medida de privación de libertad impuesta debe ser sustituida por otra que resulte menos gravosa al imputado y en su lugar se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los imputados SÁNCHEZ CHIPIAJE JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.018.100, y SÁNCHEZ CHIPIAJE E.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.054.268, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutivas de L.M.G. de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días a partir del día viernes 31 de agosto de 2007, por ante la unidad de alguacilazgo en horario comprendido de 08:30am a 03:30pm, a partir del día 31 agosto de 2007.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se calificación la Aprehensión en Flagrancia a los ciudadanos SÁNCHEZ CHIPIAJE JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.018.100, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-83, de oficio Comerciante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 73 de color vinotinto, al lado de la escuela, y SÁNCHEZ CHIPIAJE E.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.054.268, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-89, de ocupación estudiante, Residenciado en el Bario Cataniapo, calle Principal N° 74 de color Azul, detrás de la escuela por la presunta comisión del delito especulación, previsto y sancionado en el artículo 21 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIO en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados SÁNCHEZ CHIPIAJE JONATHAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.018.100, y SÁNCHEZ CHIPIAJE E.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.054.268, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días a partir del día viernes 31 de agosto de 2007, por ante la unidad de alguacilazgo en horario comprendido de 08:30am a 03:30pm, a partir del día 31 agosto de 2007. CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente a la unidad del alguacilazgo para la presentación de los imputados ante esa Unidad. QUINTO: que las presentes actuaciones se remitan a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de que continué con las averiguaciones del caso, se acuerda lo solicitados por la Representación Fiscal en cuanto a que se le entreguen las copias de las actuaciones que por error consignó en el escrito de presentación. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, realizado por la defensa, motivado a que se presume de las actas presentadas por el Ministerio Público y levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, la comisión de un delito de acción publica, y por ende el Ministerio Público debe continuar con las investigaciones correspondientes. SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los siete 07 días del mes de Septiembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. MARGELIS CASANOVA

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