Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Abril de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000062

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015713

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abog. Betzi.P.S.S. en su carácter de Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Delito: Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesta por la Abogada Betzi.P.S.S. en su carácter de Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero del 2011, fundamentada en fecha 17 de Febrero del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO CONTADO A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACIÓN ANTE EL DELEGADO DE PRUEBA QUE DESIGNE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO E IMPONER LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 44 ORDINALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado WILSER AXIEL RIVERO RODRÍGUEZ por los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho la Abogada Betzi.P.S.S. en su carácter de Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero del 2011, fundamentada en fecha 17 de Febrero del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO CONTADO A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACIÓN ANTE EL DELEGADO DE PRUEBA QUE DESIGNE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO E IMPONER LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 44 ORDINALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado WILSER AXIEL RIVERO RODRÍGUEZ por los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.

En fecha 07 de Abril de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-015713 interviene la Abogada Betzi.P.S.S. en su carácter de Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 01/03/2011, día hábil siguiente ultima de las notificaciones de la decisión de fecha 17/02/2011, venciendo en fecha 09/03/2011, así mismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por el fiscal del Ministerio Publico en fecha 15/02/2011.

Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 22/02/2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa privada venciendo en fecha 24/02/2011, de esta manera se deja constancia que la defensa privada contesto el recurso de apelación en fecha 24/02/2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Betzi.P.S.S. en su carácter de Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 09 de febrero del 2011 se realizo Audiencia Preliminar en la supra mencionada causa en lo referente a imputado anteriormente identificado, y por la presunta comisión de los delitos ya indicados, en la cual aparecen como victimas dos adolescentes de 15 y 13 años de edad, quienes no se encontraban presentes en la audiencia, sin embargo fue realizada por la ciudadana Juez de Control Nº 5

En dicha audiencia esta Representación Fiscal reprodujo oralmente la Acusación presentada ante dicho tribunal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLACION DE DOMICILIO; sin embargo al culminar la exposición por parte de esta Representante Fiscal, la Ciudadana Juez Abogada M.L., confiere el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano WILSER AXIEL RIVERO RODRÍGUEZ, limitándose esta a rechazar, negar y contradecir la acusación, por considerar que no habían suficientes elementos para atribuir la comisión de delito de VIOLACION DE DOMICILIO, señalo que era un delito donde el Misterio Publico no tenia cualidad para actuar, por cuanto era de acción privada. Una vez concluida las exposiciones tanto de la Defensa como del Ministerio Publico, la Juez de Control Nº 5, decide admitir parcialmente la acusación final, por cuanto según su criterio, para el delito de ACTOS LASCIVOS, no existían suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado la comisión de tal; y admite por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO motivando su decisión en que las victimas son adolescentes y la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes señala que son de acción publica todos los delitos cometidos en perjuicio de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al imputado, quien hace uso de la Admisión de los hechos, y solicita la Suspensión condicional del Proceso, procediendo la ciudadana Juez de Control Nº 5 a imponer unas serie de condiciones a ser cumplidas por el imputado y concediéndole la libertad desde la sala de audiencia.

Es preciso mencionar que el ciudadano WILSER AXIEL RIVERO RODRÍGUEZ, tenía impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada en audiencia de presentación de imputado en fecha 02-11-2010, donde la ciudadana Juez de Control Nº 5 considero que la aprehensión del mismo, había sido en Flagrancia, por los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLACION DE DOMICILIO, acordó el procedimiento ordinario y a medida anteriormente señalada, en razón de estar llenos los extremos de los artículos 250 al 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, también por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible en perjuicio de un adolescente, si como al existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de un peligro de fuga y de obstaculización, con esta solicitud se buscaba no poner en peligro el proceso y a los familiares y testigos de hecho delictivo, para lograr así encontrar la verdad de los hechos y se logre la efectiva realización d la justicia.

CAPITULO II

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Ante la decisión anterior emanada por la Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el Ministerio Publico quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya la Juzgadora al tiempo de dictar el fallo, la Juez no admitió la acusación de ACTOS LASCIVOS, en contra del ciudadano WILSER AXIEL RIVERO RODRÍGUEZ, por cuanto al examinar las actas se pudo constatar que no existían suficientes elementos de convicción para admitir la acusación penal en su contra por tal delito. De tal manera que estima el Tribunal que las declaraciones tanto de las victimas como de los dos testigos presentes en el caso, no constituyen elementos que demuestran la comisión del delito in comento; en este sentido es preciso hacer referencia lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que señala lo siguiente:

…(Omisis)…

Sobre el particular se observan la concurrencia de los siguientes supuestos:

  1. Una acción voluntaria y dolosa, es decir una conducta subjetiva del imputado que se expresa, en la acción (conducta positiva) dolosa o intencional, que de acuerdo al Dr. E.G.A. en su libro Manual de Derecho Penal Parte Especial… (Omisis)…y que en el presente caso se configura con el tocamiento de los genitales y mamas de la victima.

  2. La A.d.C., por parte de la victima, esto es, la resistencia u oposición para el imputado

  3. El Objeto Jurídico vulnerado lo constituye la libertad sexual y el libre y armónico desarrollo de la personalidad de la victima, ya que los Actos Lascivo, constituyen una forma de maltrato en la que se irrespetan los derechos de los Niños y Jóvenes y se vulnera su derecho a un desarrollo integral y armónico.

  4. El Objeto Material, lo constituye la persona humana sobre la cual recae la acción punible.

Ahora bien, de lo expuesto en los capítulos anteriores se desprende que el hecho fue una acción que infringe la norma legal relacionada al libre albedrío de las personas y en el presente caso de la mencionada adolescente, ya que fue un acto de tipo sexual agravado para el cual ella no dio su consentimiento. Ahora bien, se desprende del dicho de la victima, que para el momento específico de los tocamientos libidinosos que realiza el imputado, no hubo presencia de testigos, por lo que ante tal situación considera quien suscribe que debe tornarse en consideración en el caso que nos ocupa la figura del testigo único que, comúnmente ocurre en los delitos llamados intra muros y para mayor abundamiento respecto a la certeza de la ocurrencia del hecho punible averiguado en la presente causa, y de la responsabilidad penal del imputado de actas, a continuación se procede a transcribir parte del contenido de la sentencia numero 272, de Sala Constitucional de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN:

…(Omisis)…

Sin embargo en el presente caso, están las declaraciones de la otra adolescente victima y del esposo de una de las victimas, quienes señalan que este ciudadano las desnuda, bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) que fue incautado en el procedimiento, y en reiteradas ocasiones les dijo que las iba a violar. Dicho este que guarda relación con lo que consta en Acta Policial, y actas de entrevista.-

Por su parte el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el Ministerio Publico encuentre que a investigación proporciones fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado presentara la acusación que deberá contener:

…(Omisis)…

Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por este Despacho Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante en las actuaciones, de ella se desprende elementos de convicción serios que motivaron a presentar la misma en contra del expresado imputado, máxime cuando el Tribunal de Control Nº 5, n la oportunidad en que fue presentado en situación flagrancia el Tribunal así lo consideró.

Asimismo, vale resaltar que en contra de la acusación presentada, la defensa técnica no opuso EXECEPCION ALGUNA, conforme al artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo Tribunal de Control Nº 5, entro a revisar las actas procesales estando limitado hacerlo por cuando que como Tribunal de Control esta llamado es a verificar si efectivamente la acusación reúne los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitirla total o parcialmente o en el caso de que exista un defecto de forma en la acusación fiscal ordenar subsanar la misma de inmediato o en la misma audiencia, lo cual no ocurrió, pero si la admitió en cuanto al segundo delito imputado.

Se concluye que el Tribunal de Control Nº 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no admite la acusación en cuanto al delito de Actos Lascivos, pero tampoco declara el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, este Representación Fiscal solicita sea Anulado el auto que declara la admisión parcial de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano WILSER AXIEL RIVERO RODRÍGUEZ, por inobservancia de los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

En control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio… la posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho punible pero que no s trata de ese hecho acreditado por el fiscal sino de otro hecho punible.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

CAPITULO III

Petitorio

Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y por consiguiente sea REVOCADA la decisión emanada por el Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 09 de Febrero de 2011, la cual vulnera derechos de la Victima y del Ministerio Publico.

Contestación

Por parte del Abogado J.E.M.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILSER AXIEL RIVERO RODRÍGUEZ, quien procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Betzi.P.S.S. en su carácter de Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero del 2011, quien expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

En fecha 9 de Febrero del 2011, se celebro Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, donde mi patrocinado hizo uso de formas Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo fue la Suspensión Condicional del P.d.C. con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que consta en acta que la Representación Fiscal estuvo de acuerdo con tal petición y ello se evidencia en que no hubo oposición del mismo por parte del Ministerio Publico, lo cual quedo plasmado en acta de audiencia preliminar.

Contra dicha Audiencia Preliminar en fecha 15 de los corrientes, el Ministerio Publico interpuso Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 432, 433 y 447 Numeral 4to, 448 y 251 parágrafo primero Ejusdem, aun cuando la fundamentación de la Ciudadana Juez de Control fue hecha en fecha 17/02/2011, cabe señalar que aunque las partes estaban presentes cuando se tomo la mencionada decisión en la referida audiencia, el auto mediante la cual se fundamento la decisión no fue publicado en fecha posterior al recurso interpuesto por la vindicta publica, razón por la cual se hace lógico pensar que solo después de publicada las decisiones es cuando se puede verificar los vicios que van a impugnarse y evidentemente recurrir con alegatos certeros.

El 4 de Noviembre del año 2010 la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del Estado Lara; solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Juez de Control Nº 5, contra el ciudadano Wilser Rivero, por impugnarle l comisión de los delitos de Actos Lascivos, Privación Ilegitima de la Libertad y Violación de Domicilio, acordando el Juez de Control Nº 5 la medida solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, acogiendo el Tribunal la solicitud fiscal y negando la imposición de una medid cautelar sustitutiva menos gravosa pedida por la defensa.

Mas sin embargo para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar no se evidencio suficientes elementos de convicción en el respectivo acto conclusivo para el delito de Actos Lascivos por lo que la Juez de Control decidió admitir parcialmente la Acusación hecha por el Ministerio Publico.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa la defensa que el Ministerio Publico, fundamenta el Recurso de Apelación de Auto, como si se tratase de un Recurso de Apelación de Sentencia al alegar que el Juez A Quo, incurrió en Violación de la Ley por inobservancia de los artículos 173 y 373 del COPP, este supuesto anteriormente referido es al que hace referencia el articulo 452 del numeral 4to del Código Adjetivo in comento.

En este orden de ideas es menester señalar que la representación Fiscal fundamenta el presente recurso en el articulo 447 Numeral 4to que se refiere a las Apelaciones de autos por declarar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad o Sustitutiva, al alegar violación de Ley por inobservancia de los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que en nada son concordantes en relación a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, en virtud de que mi patrocinado obtiene el cese de la medida que pesa sobre el mismo y por consecuencia su libertad desde sala de audiencia en razón de la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso y no por un examen y revisión de medida cautelar de la prevista en el articulo 264 del COPP, por lo que se evidencia que el Precepto Jurídico invocado por la representación fiscal en nada se relaciona con su planteamiento en el escrito de apelación.

Ahora bien, es oportuno señalar que el Ministerio Publico señala en su recurso de apelación alegando la concurrencia del Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indudablemente de los tipos penales imputados a mi defendido no superan en su termino máximo una pena igual o superior a diez años por lo que resulta inaplicable en el presente asunto tal disposición, toda vez que no existe el peligro de fuga del que aduce el citado articulo en virtud de que fue desvirtuado en la referida audiencia preliminar.

Este solo hecho es más que suficiente para que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones. Y así ha de ser decidido.

DE LA CONTESTACION A LA APELACION

Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico.

No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pudiere decretarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se evidencia de todos y cada una de las actas que conforman el presente asunto, por considerar que no existen elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado.

Ahora bien el Ministerio Publico señala que para la Juez de Control Nº 5, las declaraciones de las victimas y de los 2 testigos no constituyeron elementos que demostraran la comisión del delito de Actos Lascivos, evidenciándose la errónea transcripción por parte de la representación Fiscal en relación a cuantas victimas y testigos hubo, aclarando esta defensa que técnica que funge como presunta victima del delito de Actos Lascivos solo una ciudadana y no varias tal y como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico y que este planteamiento d la defensa puede ser corroborado en las actas de investigación.

Ahora bien hace referencia la vindicta publica que en el presente asunto debe considerarse la figura de Testigo Único, ahora bien; como considerarse esta figura si en el caso que nos ocupa estuvieron presentes tres (3) ciudadanos de los cuales, de su declaración fue lo que desvirtuó los hechos imputados a mi defendido, por tal razón resulta improcedente para este caso la figura de Testigo Único y en consecuencia sus argumentos jurisprudenciales de tal figura. Ahora bien, es conveniente traer a colación un breve recuento de los hechos los cuales el Ministerio Publico no plasma en su recurso de apelación a los fines de poder ilustrar a los ciudadanos magistrados de la verdad de los hechos, siendo los siguientes:

He pretendido establecer como calificación jurídica de los hechos presuntamente señalados a mi patrocinado, dentro de los supuestos que configura el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Aunado este hecho, a las circunstancias de orden meramente procesal encontramos que el delito de actos lascivos consiste esencialmente en actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que este dirigido a la excitación es un acto lascivo.

Afirma el Dr. Grisanti Aveledo en su libro Manual del Derecho Penal indica que: Actos Lascivos …(Omisis)…

Ahora bien, bajo el análisis doctrinario y jurisprudencial del delito de Actos Lascivos, una vez analizada la trascripción minuciosa del contenido de las diversas actas de investigación penal que comprenden el asunto incluidas las diversas declaraciones allí rendidas se evidencia que mi patrocinado no estuvo incurso en tal hecho punible pues como se desprende de los elementos configurativos del delito es menester que su actuación este dirigida al goce sexual, a la sexualidad o a la excitación y evidentemente tal y como lo indica la testigo presencial J.V. en el forcejeo de mi patrocinado por refugiarse de los enardecidos vecinos esta joven simulo el hecho de que mi defendido la toco con intenciones sexuales.

Continua también el Ministerio Publico con su errónea fundamentación al señalar hechos que en nada guardan relación con el precepto jurídico el cual motivo el recurso incoado, al señalar que tal y como se verifico al inicio de la investigación la existencia de elementos serios la actuación por parte del Tribunal debía ser la misma para el momento de la Audiencia Preliminar cuando de las Actas se denota con la presentación del acto conclusivo que esos elementos fueron desvirtuados por la propias declaraciones de las victimas.

En este orden de ideas cabe destacar que en el presente caso el Ministerio Publico alego la violación por inobservancia de los artículos 173 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho alegato no es procedente en este tipo de recurso, dado que lo que se esta ventilando según su propia fundamentación del recurso de conformidad con el articulo 447 numeral 4to del mencionado código el cual fue alegado por el Ministerio Publico, en este y no otro el motivo por el cual la Corte de Apelaciones debe examinar tanto el recurso de Apelación como la presente contestación.

Queda así contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, solicitando el Recurso sea declarado sin lugar.

PETITORIO

Por todas las razones expuestas de Hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que DOY POR CONTESTADA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Es por ello que solicito se DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y se mantengan la Suspensión Condicional del Proceso impuesta a mi defendido la cual viene cumpliendo a cabalidad hasta la presente fecha

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copias simples de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que no existen argumentos algunos para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva a la de la Libertad, las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones.

CAPITULO

IV DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, al ciudadano Wilser Axiel Rivero Rodríguez, publicando en fecha 17 de Febrero de 2011, su fundamentación en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado, WILSER AXIEL RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.380.715. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado 183 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano WILSER AXIEL RIVERO RODRÍGUEZ, en consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta al hoy acusado a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.

EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega los hechos explanados por la Vindicta Pública y rechaza y contradice lo planteado por la misma, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida, ya que no son ciertos los hechos narrados por la misma ya que las supuestas víctimas prestaron declaraciones ante la Fiscalía y de las mismas se desprendió que el mismo hizo acto de presencia en el inmueble desplazándose en una bicicleta y el estaba escapando de un carro que lo estaba persiguiendo y la única escapatoria que tenia era meterse en esa casa, por lo que los hechos no son como dice la Fiscalía. Los Actos Lascivos expresa la doctrina que es un delito en el cual debe existir tocamiento o manoseo en contra de la persona agredida y debe existir un fin de lujuria o excitación sexual, por medio de ese tocamiento y se desprende de la declaración de la ciudadana Víctima y la misma expreso que mi defendido logro tocar la parte de sus senos pero fue en medio de un forcejeo ya que el lo que quería era refugiarse de las personas que lo golpearon, no fue como fin de un gozo sexual, por lo que no se configuran los elementos necesarios para que se de la calificación de Actos Lascivos, y con respecto al delito de Violación de Domicilio seria por acción de la Víctima la cual no se encuentra en la presente audiencia por lo que la Fiscal no puede asumir la representación de la misma, por lo que solicito que la presente acusación no sea admitida y decaiga la medida de coerción personal que existe sobre mi representado. De no compartir lo expuesto por esta Defensa se procesa a revisar la medida y sea cambiada por una menos gravosa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DE ESTE CIRCUITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Respecto a la Acusación presentada por la Fiscalía en cuanto al delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., considera esta juzgadora que el tipo penal por el cual se esta acusando no encuadra en la conducta desplegada por el imputado de marras ya que el Ministerio Público no ha traído en su acusación algún medio probatorio que logre probar dicho tipo de delito, por lo que no se admite el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V.. Con respecto al delito de Violación de Domicilio artículo 183 del Código Penal, es cierto que establece como lo explana la defensa el artículo 183 del Código Penal que deben ser presentado por acusación particular propia por parte de la Víctima no es menos cierto que las Víctimas son menores de edad las cuales están bajo la protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando esta juzgadora que si se encuadra dicho delito es por lo que SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN admitiendo solo el delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en el segundo supuesto ya que el delito fue cometido de noche. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público respecto al delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en el segundo supuesto.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO

Una vez admitida la Acusación se impone al acusado, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como lo son La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió “Admito los hechos por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este acto se le cede nuevamente la palabra a la Defensa y expone: Escuchada la Admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la Suspensión Condicional del proceso por ser procedente.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, le otorga al ciudadano WILSER AXIEL RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.380.715, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año contado a partir de su primera presentación ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales ordinal 1, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Residir en la Urbanización La F.S.C., al final del callejón, Casa S/N, detrás de la Iglesia, Estado Lara. 2.) La Prohibición expresa de acercarse a la víctima, y las que le imponga su Delegado de Prueba. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, para que designe delegado de prueba que supervise al ciudadano WILSER AXIEL RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.380.715, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesaban sobre el referido imputado, haciéndole del conocimiento que debe presentarse ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Corte, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año y se imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Wilser Axiel Rivero Rodríguez.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a la medida acordada y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, celebre NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Febrero del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año y se imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILSER AXIEL RIVERO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se celebre nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Febrero del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año y se imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILSER AXIEL RIVERO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios allí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000062.

JRGC/Daniela

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