Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTE: A.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.283.196.

APODERADOS JUDICIALES: J.V.M. y A.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.201 el primero de los nombrados.

RECURRIDA: Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 17 de mayo de 2007, notificado en fecha 05 de junio de 2007, y dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 8825.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2007, por ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo por el ciudadano A.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.283.196, debidamente asistido por el abogado J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.201, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 17 de mayo de 2007, notificado en fecha 05 de junio de 2007, y dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada y cuenta al Juez, quedando signado bajo el número de expediente N° 8825, admitiéndose el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenaron las notificaciones de ley, librándose en esa misma fecha los oficios respectivos.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practicar las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano A.A.P.S., en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.201, mediante diligencia solicita se designe Correo Especial al abogado J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.201. Asimismo en la misma fecha consigna Poder Apud-Acta.

En fecha 21 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional acordó la solicitud y designó como Correo Especial al abogado J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.201, a los efectos de trasladar la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 17 de marzo de 2008, el abogado en ejercicio J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.201, en su carácter de autos, mediante diligencia dejó constancia de la cancelación de los derechos por concepto de fotocopias del libelo de querella.

En fecha 11 de abril de 2008, el abogado en ejercicio J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.201, en su carácter de autos, mediante diligencia procedió a instar a que se proceda a la citación y notificación libradas en la presente causa.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.

I

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), donde se acordó el nombramiento como Correo Especial al abogado J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.201, sin embargo, se deja constancia que no fueron impulsadas las notificaciones correspondiente, solamente se evidencia que en fechas 17 de marzo de 2008 y 11 de abril de 2008, el abogado J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencias dejó constancia de la cancelación de los emolumentos correspondientes e insto a que se proceda a la citación y notificación ordenadas en cuestión, por lo que habiendo transcurrido así más de un año (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.283.196, debidamente asistido por el abogado J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.201, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 17 de mayo de 2007, notificado en fecha 05 de junio de 2007, y dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 30 de enero de 2012, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Exp. Nº 8825.

MGS/SR/yaremi.

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