Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

I

CAUSA 3JM-1495-09

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. J.Q.R.

ESCABINOS:

ZAMBRANO USECHE ANTONIO

MERCADO G.A.A.

ACUSADO: DEFENSORES:

S.C.M.A.. M.O.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. JAIRO ESCALANTE DOUGLENIS Y. L.M.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 3JM-1495-09, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado S.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01-01-1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.346.319, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: En fecha 25 de enero de 2008, funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de investigación de Accidentes, se trasladaron siendo las 10:55 horas de la mañana hasta la prolongación de la Quinta Avenida, con Octava avenida frente a la Estación de servicios BP, sector La C.S.C., donde les habían informado previamente de un arrollamiento “….UN ARROLLAMIENTO DE PEATON, CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA,…”, una vez allí pudieron constatar la veracidad de la información obtenida con anterioridad procediendo de inmediato a la elaboración del grafico del área, y la identificación del vehículo y las personas involucradas: VEHICULO, clase Autobus, Placas AB-999X, marca Chevrolet, año 1977, color Rojo y Blanco, serial de carrocería CSE637V108409, conducido por el ciudadano M.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V-5.346.319, ya identificado el conductor se procedieron al levantamiento del cadáver del Occiso identificado como: J.I.E., venezolano de 73 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con residencia en la Urbanización La Castra, Bloque 4 piso 8 apartamento 02, San Cristóbal, Estado Táchira, y el traslado del mismo a la Morgue del Hospital Central.

Del resultado de las investigaciones practicadas en el mismo lugar de los acontecimientos, tomando en consideración la inspección del sitio de los hechos y versión de los presentes, se pudo establecer, que el hecho objeto de la presente investigación, tuvo lugar en el momento en que el ciudadano imputado, conducía el vehículo de transporte publico, ya identificado, por la 8va avenida de esta ciudad, y al llegar a la intercepción, giro el vehículo a los fines de tomar al 5ta avenida, impactando a la victima quien se encontraba adyacente al poste metálico que sirve de soporte al semáforo, aprisionándolo contra el mismo, lo cual se produjo las lesiones que motivaron su fallecimiento.

En fecha 27 de Agosto de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de M.S.C., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.E..

En fecha 05 de Noviembre de abril de 2008, se celebró audiencia Preliminar en donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal 1º del Ministerio Publico, se admitieron las pruebas por la fiscalía se declararon pertinentes y conducentes, se otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION A LA LIBERTAD al acusado y se ordeno abrir el juicio Oral y Publico.

En fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 3JM-1495-09, y fijó sorteo de escabinos, en fecha 04 de diciembre del mismo año, el Tribunal asumió competencia como unipersonal, y fijó juicio oral y público para el día 23 de Noviembre de 2009.

En fecha 03 Febrero de 2010, se llevó a cabo el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano S.C.M., por el delito de por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.E..

Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado M.O.M., quien expuso: “señalando entre otras cosas que en conversación, sostenida con su defendido, le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad los hechos que se el acusan explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, es todo”.

El ciudadano Juez impuso al acusado S.C.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo su concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente en su declaración es un medio para su defensa por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuarlas las sospechas que sobre el recaigan, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción si querer declarar, y expuso: “Admito mi responsabilidad en el hechos que se me imputan, el Ministerio Publico, es todo”

Seguidamente el juez declaro abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico procesal Penal, la ciudadana secretaria informa al Tribunal que no comparecieron mas órganos de prueba.

Las partes de común acuerdo prescinden del resto de las pruebas testificales, solicitando al tribunal, se incorporen la prueban documentales promovidas por el Ministerio Publico, y una vez finalizado se dicte la sentencia condenatoria.

Seguidamente el Juez continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas:

- Acta de Investigación Penal por accidente de transito Nº 0022-08, de fecha 25-01-2008, suscrita por los funcionarios, Dtgdo (TT) 5885 C.A.S.Z., y Vgte (TT) 5954 L.C.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T..

- Fijación Planimetría (Croquis).

- Fijación Fotográfica.

- Informe de accidente de Transito, suscrito por los funcionarios Dtgdo (TT) 5885 C.A.S.Z., y Vgte (TT) 5954 L.C.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., unidad Nº 61.

- Experticia Mecánica Nº 0022-08, de fecha 29-01-2008, suscrita por el Funcionario T.C.D., experto mecánico, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., unidad Nº 61, practicada al vehículo clase autobús, placas AB-999X, marca Chevrolet, año 1977, color rojo y blanco, serial de Carrocería CSE637V108409.

- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 045 de fecha 08-02-2008, suscrita por el funcionario C/1º (TT) 4250, M.A.J.R., ascritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., unidad Nº 61, practicada al vehículo vehículo clase autobús, placas AB-999X, marca Chevrolet, año 1977, color rojo y blanco, serial de Carrocería CSE637V108409.

- Protocolo de Autopsia Nº 1830, de fecha 25-01-2008, suscrito por la Dra. JASAIRA RUBIO adscrita al Instituto de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la victima ciudadano J.I.E..

Seguidamente y concluida la fase de recepción de pruebas, se dio inicio a la fase de discusión Final y le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las correspondientes conclusiones, quien señalo entre otras cosas que dicte la correspondiente sentencia condenatoria al acusado

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. M.M., quien solicitó vista la admisión de responsabilidad que realiza su defendido, en relación al hecho que se le acusa, es por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria, tomando en consideración las atenuantes de ley.

El juez pregunto al acusado que si quería agregar algo mas, a su declaración en este momento, manifestando no tener nada que agregar.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado S.C.M., quien impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Admito mi responsabilidad en el hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que este lo rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de HOMICIDIO CULPOSO.

En cuanto a las pruebas documentales recepcionadas se tiene:

  1. Acta de Investigación Penal por Accidente de T.N.. SC-0022-08, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo (TT) 5885, C.A.S.Z. y Vgte (TT) 5984 L.C.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., unidad 61, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al igual que dejan constancia de la identificación plena de los ciudadanos involucrados, así como del vehículo y en donde se aprecia lo siguiente: “ Se trata de un arrollamiento a peaton con saldo de una persona muerta hecho ocurrido el 25 de Enero de 2008, siendo las 10:40 horas de la mañana, OMISSIS …….en el lugar se encontraban el conductor y el vehiculo los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: VEHICULO, clase Autobus, Placas AB-999X, marca Chevrolet, año 1977, color Rojo y Blanco, serial de carrocería CSE637V108409, conducido por el ciudadano M.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V-5.346.319, se elaboro el acta de levantamiento de cadáver del Occiso identificado como: J.I.E., venezolano de 73 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con residencia en la Urbanización La Castra, Bloque 4 piso 8 apartamento 02, San Cristóbal, Estado Táchira, y el traslado del mismo a la Morgue del Hospital Central OMISSIS…..-

    Este Tribunal valora dicha prueba, pues con ello se determina las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello contiene la identificación del hoy acusado y del vehículo involucrado en los hechos de autos.

  2. Fijación Planimetrica (croquis) de fecha 25 de Enero de 2008, y en que se deja constancia de manera grafica de las características y demás circunstancias relacionadas con el hecho que se investiga, así como las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos.

    Este tribunal valora la anterior fijación planimetríca toda vez que es contentiva del croquis realizado en el sitio del hecho de autos, por los funcionarios actuantes constatando cual fue el lugar donde específicamente ocurrió el impacto, señalando que el mismo se verificó en a la altura de la prolongación de la 5ta Avenida sentido Sur-Norte donde se encuentra el semáforo que esta al lado de la estación de servicio BP, que fue donde ocurrió el impacto ya que en este sitio era que se encontraba la víctima de autos.

  3. Fijación Fotográfica, que forman parte del acta SC-0022-08, de fecha 25 de Enero de 2008, que corren insertas al folio 10 al 12 ambos inclusive de la presente causa-

    Esta Tribunal valora dicha prueba, ya que dicha fijación fue realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al cuerpo de t.t. que se apersonaron al lugar de los hechos y en donde consta las características y demás circunstancias relacionadas con el hecho que se investiga así como nuevamente constata cual fue el lugar en que ocurrieron los hechos y la posición en la cual quedo la víctima de autos J.I.E. luego del arrollamiento del que fue objeto.

  4. Informe de accidente de transito, suscrito por el funcionario Vgte (TT) 5984 L.C.C. adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., unidad 61, que corre inserto al folio 5 de la presente causa y en donde se deja constancia de las características de el vehículo involucrado y las condiciones luego del hecho objeto de la investigación, en donde consta que: “Se tarta de accidente de transito con arrollamiento con saldo de una persona fallecida, que ocurrió hasta la prolongación de la Quinta Avenida, con Octava avenida frente a la Estación de servicios BP, sector La C.S.C., los datos del vehículo involucrado VEHICULO, clase Autobus, Placas AB-999X, marca Chevrolet, año 1977, color Rojo y Blanco, serial de carrocería CSE637V108409, propietario EXPRESOS CONTIENETE C.A J-09213580, conductor, M.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V-5.346.319 condiciones de seguridad del vehículo….. OMISSIS,……condiciones de la vía, seca y asfaltada, condiciones climatológicas, claro con luz solar, OMISSIS…..

    Este tribunal valora la anterior prueba que consiste en el informe de tránsito, toda vez que de ellas se desprenden nuevamente circunstancias que determinan las condiciones en que ocurrieron los hechos de autos así como las caracteriticas del accidente que consistió en ARROLLAMIENTO A PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA FALLECIDA, donde ocurrió el accidente, quien es el propietario del vehículo involucrado y quien era el conductor del mismo para el momento del hecho que para el presente caso se trata del acusado de autos, así como los datos del vehículo, las condiciones de seguridad del vehículo, los controles de transito, las condiciones de la vía las condiciones climatológicas y los daños ocurridos al vehículo.

  5. Experticia Mecánica Nro 0022-08, de fecha 29 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario T.C.D., experto mecánico adscrito al Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad 61, practicada al vehículo VEHICULO, clase Autobus, Placas AB-999X, marca Chevrolet, año 1977, color Rojo y Blanco, serial de carrocería CSE637V108409, conducido por el imputado M.S.C., donde se describen la condiciones y caracteriticas del vehículo en cuestión de la siguiente manera: SISTEMA DE FRENOS ESD ECOMPRESOR FUNCIONA BIEN , SISTEMA DE DIRECCION BIEN, NEUMATICOS BUENOS, LUCES EN BUENAS CONDICIONES, ESPEJOS RETOVISORES BIEN, CEPILLOS LIMPIA PARABRISAS BIEN, TREN DELANTERO NUEVOS, PUERTAS BUENAS DELANTERA Y TRASERA……NO PRESENTA DAÑOS NI FALLAS..-

    Este tribunal valora la anterior prueba documental, toda vez que en ella constan las condiciones mecánicas en que se encontraba para el momento en que la misma se realizó, el vehículo clase Autobus, Placas AB-999X, marca Chevrolet, año 1977, color Rojo y Blanco, serial de carrocería CSE637V10840vehículo este involucrado en el hecho de transito y en el cual se trasladaba EL ACUSADO de autos M.S.C., señalándose en esta documental que el vehículo NO PRESENTA DAÑOS NI FALLAS.-

  6. Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 045 de fecha 20-01-2008, suscrita por el funcionario C/1º (TT) 4250 M.A.J.R., adscrito al Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad 61, practicada al vehículo clase Autobus, Placas AB-999X, marca Chevrolet, año 1977, color Rojo y Blanco, serial de carrocería CSE637V108409, en donde consta lo siguiente: “CONCLUSIONES: SE DETERMINO LA ORIGINALIDAD DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION, SE AÑEXAN IMPRONTAS”

    Este Tribunal no aprecia la anterior experticia de seriales, ya que si bien es cierto que mediante la misma se determinó que el vehículo clase clase Autobus, Placas AB-999X, marca Chevrolet, año 1977, color Rojo y Blanco, serial de carrocería CSE637V108409, presenta sus seriales originales, no menos cierto es, que a los efectos del caso en particular, no aporta prueba alguna ni a favor ni en contra de la acusado de autos ni respecto al hecho, solo que efectivamente fue practicada al vehículo involucrado en el hecho de transito de autos.

  7. Protocolo de Autopsia Nº 1830, de fecha 25 de Enero de 2008, suscrito por la Dra. JASAIRA RUBIO, adscrita al Instituto de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al cadáver de la victima, Ciudadano J.I.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.570.780, en cual se señala como CAUSA DE MUERTE SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO SECUNDARIO A POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRANSITO……….-

    Este tribunal valora la anterior prueba documental consistente en el protocolo de autopsia, toda vez que en ella constan las condiciones en las cuales se encontró el cadáver de la victima al momento de practicarle la correspondiente autopsia de ley y de esta forma se puede establecer según el contenido de misma y la autopsia practicada a la victima que: la causa de muerte como SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO SECUNDARIO A POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRANSITO,

    Considerando el Tribunal, entonces que ha quedo demostrado el hecho señalado en contra de S.C.M., y no es otro que el día 25 de Enero de 2008, tuvo lugar en el momento en que el acusado conducía el vehículo de transporte publico, ya identificado, por la 8va avenida de esta ciudad, y al llegar a la intercepción, giro el vehículo a los fines de tomar al 5ta avenida, impactando a la victima quien se encontraba adyacente al poste metálico que sirve de soporte al semáforo, aprisionándolo contra el mismo, lo cual se produjo las lesiones que motivaron su fallecimiento.

    Hecho este que determina el punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.E..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Séptima se subsume en el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    En efecto en el artículo 409 del Código Penal, establece:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones, haya ocasionado a la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…

    .

    En el caso de autos quedó plenamente demostrado que el acusado S.C.M., el día 25 de Enero de 2008, en el momento en que conducía el vehículo de transporte publico, ya identificado, por la 8va avenida de esta ciudad, y al llegar a la intercepción, giro el vehículo a los fines de tomar al 5ta avenida, impactando a la victima quien se encontraba adyacente al poste metálico que sirve de soporte al semáforo, aprisionándolo contra el mismo, lo cual se produjo las lesiones que motivaron su fallecimiento, lo cual se desprende del acta de investigación penal por accidente de transito, NRO SC-0022-08 EN DONDE CONSTAN LOS SIGUIENTES HECHOS: que siendo las 10:55 horas de la mañana hasta la prolongación de la Quinta Avenida, con Octava avenida frente a la Estación de servicios BP, sector La C.S.C., donde les habían informado previamente de un arrollamiento “….UN ARROLLAMIENTO DE PEATON, CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA,…”, una vez allí pudieron constatar la veracidad de la información obtenida con anterioridad procediendo de inmediato a la elaboración del grafico del área, y la identificación del vehículo y las personas involucradas: VEHICULO, clase Autobus, Placas AB-999X, marca Chevrolet, año 1977, color Rojo y Blanco, serial de carrocería CSE637V108409, conducido por el ciudadano M.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V-5.346.319, ya identificado el conductor se procedieron al levantamiento del cadáver del Occiso identificado como: J.I.E., venezolano de 73 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con residencia en la Urbanización La Castra, Bloque 4 piso 8 apartamento 02, San Cristóbal, Estado Táchira, y el traslado del mismo a la Morgue del Hospital Central.

    Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar por unanimidad una sentencia condenatoria en contra de S.C.M., en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.E.. Y así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    La pena a imponer al acusado S.C.M. por el delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.E., es la prevista en su encabezamiento, que contempla de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión; la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de dos (09) años y nueve (09) meses de Prisión.

    Aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, dado que el Ministerio Público no demostró que el acusado de autos poseyera mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente aplicar la pena en concreto en su límite inferior, resultando así la de SEIS (06) MESES de Prisión. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DELCIRCUITO PENAL DELESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano S.C.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-01-1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.346.319, domiciliado en el Barrio Fátima, numero de teléfono 0414-9722279 por la comisión de el delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; y consecuencialmente CONDENA al acusado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO S.C.M. a las penas de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE CONDENA al sentenciado S.C.M., del pago de costas en virtud de que se hizo uso de la defensa privada.

Se acuerda mantener al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de coerción personal.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

A.Z.U.A.A. MERCADO G.

JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO

ABG. DOUGLENIS Y.L.M.

SECRETARIA

Causa Nº 3JM-1495-09

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