Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de septiembre de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000086

[Cuatro (04) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.F.A.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.284.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.F.M., M.L.D. y L.E.D., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.619, 127.019 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), en la persona de la ciudadana MARYNELLYS VILLARROEL, en su carácter de DIRECTORA de la Dirección Administrativa Regional (DAR) en el Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.B.P., R.A.M., H.A. CONTRERAS Y OTROS, todos Profesionales del Derecho y debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.699, 73.133, 111.502 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De acuerdo al contenido del video grabado durante la celebración de la audiencia de apelación, principalmente se observa que la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia la recurrida sentencia por cuanto declara inexistente el carácter laboral de la relación jurídico sustancial que unió a las partes desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2008, tal y como aparece descrito en el libelo de la demanda. De ese modo advierte que, la trabajadora cumplía horario de trabajo de tipo convencional, en promedio laborando cuatro (04) horas diarias. En ese sentido solicita al Tribunal la revisión de los requisitos comprendidos en el denominado “Test de Laboralidad”: a) Subordinación o Dependencia; b) Prestación de servicio por cuenta ajena y; c) Salario.- A su decir, todos estos extremos de ley fueron debidamente demostrados durante la fase probatoria del juicio llevado a cabo en el presente proceso, denunciando en particular lo que en doctrina se denomina “simulación o fraude laboral”. Requiere la anulación del fallo impugnado en todas y cada una de sus partes y, en la definitiva sea declarada “Con Lugar” la acción por ésta ejercida.

Por su parte, este Juzgado observa que la apoderada judicial de la demandada institución señala que, el contrato suscrito entre ésta y la demandante fue celebrado bajo la figura de “Honorarios Profesionales”, específicamente para cumplir labores a tiempo convencional y no a tiempo completo como de ordinario ocurre con los trabajadores, por lo cual no se trataba de una relación de naturaleza laboral, sino de tipo civil, en consecuencia, considera que no prospera la demanda formulada en su contra. En cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos en reclamación, habida cuenta que el libelo indica que a la accionante le fue eventualmente pagada utilidades, advierte que en esa oportunidad ello correspondió a un pago de una gratificación. En relación a la simulación o fraude delatado por la recurrente, estima que esto viene a representar un hecho nuevo y sobrevenido, que ahora no podría ser alegado en Alzada. Por tales motivos, solicita al Tribunal se desestime la apelación interpuesta y sea ratificada la sentencia dictada en Primera Instancia.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que la relación que unió a las partes no fue de carácter laboral, sino de forma autónoma. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el día 01/02/2001 la accionante, ciudadana M.F.A.S., comenzó a prestar servicios como Psicólogo para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la sección Penal del Adolescente, ambos del Estado Yaracuy, firmando contrato en fecha 01/08/2001 con la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), cumpliendo funciones a tiempo convencional como Coordinadora del Equipo Multidisciplinario y devengando un salario diario de Bs. 41,67 hasta el día 30/09/2008 por motivo de renuncia voluntaria. Por tal razón, para los períodos anuales desde 2001 hasta 2008, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado, cesta ticket, bonificación de fin de año, gratificación única de fin de año, bono cesta navideña y bono especial otorgado en mayo de 2008, con lo cual alcanza la cantidad de Bs. 148.458,4, debidamente discriminados en el mencionado escrito libelar.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 203 al 209 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada, niega la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto la misma fue contratada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo la modalidad de honorarios profesionales, con lo cual, se trata de una relación jurídica civil y no laboral, no generando ninguno de los derechos que de ésta devienen. A su decir, en el presente caso, no aplican los elementos propios de una relación laboral: 1) Prestación de servicios bajo relación de subordinación: La ciudadana M.F.A. fue contratada por honorarios profesionales, vale decir, como profesional de apoyo del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, desempeñándose sin exclusividad, dentro de un considerable margen de independencia y libertad, puesto que residía en su exclusiva discrecionalidad, la oportunidad en que cumplía el objeto del contrato, es decir en forma distinta del resto de los trabajadores y funcionarios judiciales, inclusive pudiendo contraer relación laboral con un tercero. Todo lo cual se puede apreciar de los contratos y los libros de asistencia del personal, consignados junto con el escrito de promoción de pruebas, así como también según permiso escrito, concedido por Rectoría para ausentarse con ocasión de las nupcias, en esa fecha contraídas por la demandante y; 2) Pago de Salario: La contraprestación dineraria, percibida por la accionante no era salario sino honorario profesional, a su decir, pagada en forma eventual e irregular, por cuanto se trataba de una contratación de carácter meramente civil.- Como consecuencia de lo anterior, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado y precedente criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, fue expresamente admitida la prestación de servicios, por lo cual corresponde a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar la alegada naturaleza civil de la aludida relación y consecuencialmente la improcedencia de los conceptos reclamados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LA PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Prueba por Escrito:

    1° Cursan a los folios 128 al 130 de la primera pieza, oficios en original de fecha 16/02/2001, 12/09/2001 y 24/01/2005, emanados del Despacho del Juez Rector del Estado Yaracuy y, dirigidos a la ciudadana M.F.A.: El primero, sirviendo como medio de remisión de acta de juramentación, a través de la cual se le designa Psicólogo adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. El segundo, contentivo de “Constancia” de que la identificada ciudadana, labora como Psicóloga desde el 01/02/2001. El tercero, mediante el cual se le comunica acerca del permiso concedido para ausentarse de su sitio de trabajo durante las fechas que se indican a los fines de contraer matrimonio, con el compromiso de trabajar las horas pendientes durante otros días del mismo mes en el horario de la tarde. Según puede observarse, los descritos, informan acerca de algunas de las condiciones remunerativas y de subordinación que revistieron la relación subyacente y que, en otrora unió a las partes, constituyendo éstos, documentos de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnados en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 77, 78, 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados y valorados por este Juzgador en toda su extensión, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

    2° Corren en los folios 131, 133 al 150, 152 al 154 y 155 al 159, todos de la primera pieza del expediente, instrumentos emanados de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy y agregados así: a) Original de C.d.T. de fecha 15/10/2002, a nombre de la ciudadana M.F.A., cuyo contenido informa acerca de la prestación de servicios desde el 01/02/2001, desempeñando el cargo de Psicóloga, adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, devengando mensualmente un sueldo básico de Bs. 550.000,oo; b) Copias de Recibos de Nómina, cuyo contenido informa acerca de pagos por concepto de sueldo de personal contratado, en este caso, todos visiblemente a nombre de la denominada “trabajadora”, ciudadana M.F.A., en intervalos de quince días, desde el 16/01/2005 hasta el 11/03/2008, por montos fijos de Bs. 500.000,oo (hoy día Bs. F. 500,oo), con un incremento de Bs. 625.000,oo (actualmente Bs. F. 625,oo), a partir del 01/12/2007. Del mismo modo se incluyen recibos de pago a nombre de la misma ciudadana, por concepto de gratificación única de fin de año por Bs. 2.500,oo y, Bono Cesta Navideña por Bs. 3.000,oo. Al igual se observan, recibos de pago de viáticos y pasaje, a nombre de la denominada “funcionaria designada”, M.F.A. y; c) Original de Oficio de fecha 31/03/2006 y anexos, dirigido a las ciudadanas M.F.A. y M.C., mediante el cual se les informa acerca de las instrucciones impartidas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relacionadas con las pruebas psicológicas administradas y aspectos a considerar para ello. Al igual que en el párrafo anterior, estos instrumentos representan documentos de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnados por la contraparte durante la audiencia de juicio, resultan apreciados y valorados por este Juzgador en su justa dimensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78, 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende, información atinente al pago de la remuneración o salario de manera regular y permanente, así como también se observan órdenes e instrucciones impartidas a la ciudadana M.F.A., por parte de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, durante la ejecución de tareas asignadas.

    3º Corren insertos de los folios 150 al 151, original de comunicaciones de fecha 29/09/2008 y 08/10/2008, suscritas por la ciudadana M.F.A. y dirigidas a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, ambas calificadas como documentos de carácter privado, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en la oportunidad legalmente estipulada para ello, por tanto apreciados y valorados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se desprende, el primero, información relacionada con la manifestación de renunciar al cargo como Psicóloga, hasta esa fecha desempeñado y, el segundo, para solicitar el pago de prestaciones sociales, a su decir generadas en virtud de la relación laboral que los unió.

  2. Prueba de Exhibición de Documentos:

    La parte actora solicitó de la parte demandada, la presentación de los recibos de pago y los libros de asistencia del personal (Segunda y Tercera Pieza), cuyas copias ya se encuentran agregadas a los autos, junto con el escrito de promoción de pruebas que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 121 ejusdem, vale decir, en aplicación de sana crítica y máxima de experiencia de quien acá juzga y suscribe, se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo señalado en el punto anterior, sobre la valoración y apreciación de las mentadas instrumentales.

  3. Prueba de Inspección Judicial:

    La parte promovente expresamente desistió de la misma.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Única: Prueba por Escrito:

    De los folios 165 al 200 de la primera pieza, cursan copias certificadas de doce (12) contratos, consecutiva e ininterrumpidamente suscritos entre la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por la Directora General del Recursos Humanos y, la ciudadana M.F.A.S., los que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, califican como documentos de carácter privado, no impugnados por la parte demandante en su debida oportunidad, por tanto ampliamente apreciados y valorados por este Juzgador en toda su extensión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De su contenido se desprende información asociada con los términos contractuales en los cuales se acordó llevar a cabo la relación jurídico sustancial que a las partes unió desde 2001 hasta 2008, principalmente, lo atinente a la prestación de servicios de la ciudadana M.A., en beneficio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Yaracuy, el tiempo de duración de cada contrato, la contraprestación dineraria y, el desarrollo de funciones según tiempo convencional.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probarla, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este Juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por A.B., se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador según el Principio de Comunidad de la Prueba y, como quiera que la prestación de servicios como tal no constituye un hecho controvertido toda vez que las partes admiten haberse vinculado pero argumentando la demandada la calificación de ésta como de orden civil, a su decir, bajo la figura de “Honorarios Profesionales”: Analizado todo el cúmulo probatorio aportado en autos, considera este sentenciador que no existe en autos, evidencia alguna que permita dar a la relación jurídica sustancial, sostenida por las partes, el carácter distinto que la accionada propuso, vale decir no existe ningún elemento probatorio que desvirtúe la naturaleza laboral que le fuere atribuida en el libelo de la demanda. Por el contrario se logra claramente apreciar, la presencia de los elementos fundamentales de subordinación o dependencia y ajenidad, verbigracia, a través de la nunca impugnada c.d.t., así como el oficio a través del cual la Rectoría le concede permiso para ausentarse, el oficio que imparte instrucciones acerca de la manera de ejecutar tareas asignadas y, los controles de asistencia, registrados en forma consecutiva y constante, herramientas éstas completamente ajenas a cualquier profesional de libre ejercicio que prestase servicios por honorarios.- Del mismo modo, se observa pago de remuneración de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio realizado por la ciudadana M.F.A. en beneficio de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en los recibos de pago de nómina de personal contratado, expresamente denominado “sueldo” que, conforme al artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, constituye “salario”, así como las demás gratificaciones o bonificaciones ya apreciadas; características éstas que tampoco se corresponden con la figura del contrato civil por honorarios profesionales que, obviamente no aparece especificada en forma manifiesta o expresa, en ninguna de las cláusulas del modelo contractual, traído al proceso por la parte demandada y que, erradamente pretende hacer ver su defensa, por cuanto si así fuese, no sería lógico admitir la existencia de pago por nómina a un profesional en libre ejercicio de la Psicología, ni menos aún, control sobre el prestador de servicio, en cuanto a su presencia o ausencia en el lugar o centro de trabajo. Por ello, es importante destacar que, como Juez social, tampoco lógico sería admitir que, por el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo y a la luz de lo contemplado en los artículos 2, 3, 78, 89 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa categoría de profesional, sea contratado como un simple agente externo, no consustanciado y completamente ajeno a la naturaleza eminentemente social de un equipo multidisciplinario al servicio de un Tribunal, cuyo interés superior abraza la protección a niños, niñas y adolescentes.

    En aplicación del Principio de Favor, conocido mejor como “In Dubio Pro-Operario”, contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la apreciación de las pruebas, cuya carga no fue satisfecha por la defensa de la honorable demandada, igual observa el Tribunal que, ciertamente las partes acordaron vincularse por medio de contrato, pero de real e indiscutible carácter laboral, de cuyo contenido se desprende la voluntad de relacionarse, en principio, a tiempo determinado, posteriormente prorrogado por periodos iguales y sucesivos durante siete (07) años, evidenciándose que desde el inicio en el año 2001, la accionante, investida trabajadora, ininterrumpidamente estuvo bajo las ordenes y subordinación de la mencionada entidad administrativa, en el cumplimiento de funciones adscrita a un Tribunal, actuando con ajenos recursos, propiedad del Estado empleador y en horario convencional. Entiéndase que la legalmente denominada jornada a tiempo parcial, se encuentra comprendida en el artículo 189 y 194 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, sirve para ello acotar que, en el caso de marras, literalmente esto no significa que sea según conveniencia de la trabajadora, sino en el tiempo convenido por las partes, ni que implique que pueda aquella libre y simultáneamente laborar para un tercero, incluso con el supuesto “amplio” margen de discrecionalidad que, según la representación de la demandada, tenía la accionante –del que dicho sea de paso, según la misma línea jurisprudencial, podrían algunos trabajadores gozar, según sea la naturaleza de la profesión o del servicio-. En el último de los casos, si no hubiese sido de carácter exclusivo, como explica la defensa, eso tampoco sería requisito excluyente de la legislación laboral. Como quiera que no existe en autos, prueba alguna que demuestre la asunción de riesgos por parte de la mencionada, constituyen todos los anteriores, signos inequívocos que demuestran también la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual, dada la correlación entre el test de laboralidad aplicado y las evaluadas pruebas, contrario a la conclusión de a la que llegó la recurrida, nuevamente se colige la pre-existencia de la relación de naturaleza laboral, atendiendo así al denominado “Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos”, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, evidenciada la relación jurídico sustancial como de orden laboral, existente entre la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y la ciudadana M.F.A.S., debe en consecuencia, este sentenciador dar a lugar con la apelación formulada, desestimando por completo las defensas y denuncias opuestas por la demandada, vale decir, se tiene a la mencionada ciudadana como tal, trabajadora de la accionada institución, según los términos como fue planteado el asunto en el libelo de la demanda.- Como consecuencia de todo lo anterior, SE REVOCA la apelada decisión en todas y cada una de sus partes y, tomando como ciertos los incrementos salariales especificados en el escrito libelar que, sirvieron de base de cálculo de los conceptos en reclamación, el Tribunal acuerda parcialmente lo demandado, en virtud de las siguientes consideraciones:

    1º Prestación de Antigüedad: Según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Año 2001: 45 días x Bs. 18,33……………………………………………………………………Bs. 824,85

    Año 2002: 62 días x Bs. 18,33…………………………………………………………………Bs. 1.136,46

    Año 2003: 50 días x Bs. 18,33 + 14 días x Bs. 26,67………………………………………..Bs. 1.289,88

    Año 2004: 50 días x Bs. 26,67 + 09 días x Bs. 33,33………………………………………..Bs. 1.700,15

    Año 2005: 68 días x Bs. 33,33…………………………………………………………………Bs. 2.266,67

    Año 2006: 50 días x Bs. 33,33 + 20 días x Bs. 40,oo……………………………………….Bs. 2.466,67

    Año 2007: 50 días x Bs. 40,oo + 22 días x Bs. 41,67……………………………………….Bs. 2.916,74

    Año 2008: 74 días x Bs. 41,67…………………………………………………………………Bs. 3.083,58

    2º Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional: Según artículo 224 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en orden correlativo son:

    Año 2001-2002: 15 días x Bs. 41,67 + 40 días x Bs. 41,67…………………………………Bs. 2.291,85

    Año 2002-2003: 15 días x Bs. 41,67 + 40 días x Bs. 41,67…………………………………Bs. 2.291,85

    Año 2003-2004: 15 días x Bs. 41,67 + 40 días x Bs. 41,67…………………………………Bs. 2.291,85

    Año 2004-2005: 15 días x Bs. 41,67 + 40 días x Bs. 41,67…………………………………Bs. 2.291,85

    Año 2005-2006: 15 días x Bs. 41,67 + 40 días x Bs. 41,67…………………………………Bs. 2.291,85

    Año 2006-2007: 15 días x Bs. 41,67 + 40 días x Bs. 41,67…………………………………Bs. 2.291,85

    Año 2007-2008: 15 días x Bs. 41,67 + 40 días x Bs. 41,67…………………………………Bs. 2.291,85

    3º Bono de Alimentación (Cesta Ticket): Según el numeral 1º del artículo 17 y el artículo 36 Reglamento de la Ley de Alimentación, por tratarse el presente caso de una prestación de servicios en jornada a tiempo parcial, adminiculados éstos con el numeral 5º de la cláusula 32 de la Convención Colectiva, celebrada entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Sindicato de Único Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), este beneficio será calculado por medio de la ya ordenada experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto contable, a ser designado por el Tribunal competente, quien deberá efectuarlo en base al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la Unidad Tributaria vigente al momento de la elaboración de cada presupuesto de cada año, prorrateándolo por el número efectivo de horas laboradas y, tomando en cuenta solo los días en que la trabajadora haya asistido, salvo las excepciones previstas en la ley y la mencionada convención colectiva, pudiendo para ello atender a las documentales incorporadas al presente expediente o, en su defecto, deberá la demandada suministrarle aquella que sea necesaria, relacionada con los registros de asistencia de la trabajadora, M.F.A., existentes entre el 01/02/2001 hasta el 30/09/2008. ASI SE DECIDE.

    4º Bonificación de Fin de Año: El Tribunal no acuerda los 90 días de salario demandados por cada año, multiplicados por el salario diario que vaga y erradamente indica el libelo de la demanda, sino que, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º de la cláusula 32 de la Convención Colectiva, celebrada entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Sindicato de Único Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), se ordena el cálculo de este beneficio, por medio de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto contable, quien deberá efectuarlo en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración anual, devengada cada año por la trabajadora, en los períodos comprendidos entre el 01/02/2001 y el 30/09/2008. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la denominada “Gratificación Única de Fin de Año” y el “Bono Cesta Navideña”, objeto de reclamación y sin fundamentación legal alguna por parte de la accionante, este Tribunal advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces vigente para el momento de la existencia de la relación laboral, por máxima de experiencia de este Juzgador, según lo contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, conforme a los elementos probatorios incorporados a los folios 148 y 149 de la primera pieza del expediente, no prosperan en derecho estos conceptos, habida cuenta su evidente origen accidental, eventual y ocasional, vale decir, no regular ni permanente, por ende, sin carácter salarial. ASI SE DECIDE.

    5º Intereses e Indexación: En primer lugar, se acuerda el pago de los reclamados intereses sobre la prestación de antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, pero no en la forma como han sido cuantificados en el escrito libelar, sino a ser calculados en la misma experticia contable. Igualmente prospera el pago de la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. ASI SE DECIDE.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados, cuantificada mediante la misma experticia, desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y/o, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. ASI SE DECIDE. CUMPLASE

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por la ciudadana M.F.A.S. contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos que a tales fines han sido indicados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses, la corrección monetaria de la deuda y los otros conceptos debidamente discriminados, a ser calculadas mediante experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, según los términos especificados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo decidido en Sentencia Nº 1128 de fecha 09/07/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000086

Cuarta (04) Pieza

JGR/NRV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR