Decisión nº 353 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veintitrés (23) de Abril de 2010

200° 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: E.E.S.N., D.S.N. y G.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.741.537, V-14.280.265 y 13.741.532, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.609.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.655, con domicilio procesal en el Barrio MotoCross, Calle 37, Nro. 37 B-29, en jurisdicción de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: A.R.D.S., D.S.R., A.S.R., J.S.R. y DEIRY S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.692.148, V-7.970.518, V-9.761.214, V-10.414.643 y 7.970.503, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización San Miguel, Calle 96 H, entre Avenidas 59 y 60, Casa Nro. 59-125, jurisdicción de la Parroquia M.D.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000768

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de diciembre del año 2009, por el ciudadano E.E.S.N., antes identificado, en su carácter de parte co-demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.413.111, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, en la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD interpuesta contra los ciudadanos A.R.D.S., D.S.R., A.S.R., J.S.R. y DEIRY S.R., ya identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada el día veintitrés (23) de noviembre de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano E.E.S.N., D.S.N. y G.S.N., contra los ciudadanos A.R.D.S., D.S.R., A.S.R., J.S.R. y DEIRY S.R., se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre a los folios doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y seis (296), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Visto el anterior escrito de fecha 16 de Noviembre de 2009, presentado por la ciudadana DEIRY S.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.970.503 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.471 y de este domicilio, donde solicita a este Tribunal se decrete la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte demandante con las obligaciones procesales que le impone la Ley, para la citación de los demandados.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional antes de dictar la respectiva decisión procesal, sobre los pedimentos ut supra referidos, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, conforme a la citada norma y la reiterada jurisprudencia, se observa que la misma prevé una sanción muy grave, como lo es la perención, la cual esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación, es pues, una disposición o norma sancionatoria y por ende de interpretación restrictiva, la cual no puede quedar a un libre criterio.

Es de observar pues, a criterio de este Juzgador, que dicha norma tiene como razón de ser, el evitar que cualquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego dejar inactivo el mismo causando con ello perjuicio al demandado, pero dejando claramente establecido que la misma esta condicionada al cumplimiento de las obligaciones de Ley, vale decir, que el Juez no puede aplicar esta sanción sino bajo esa condición y que la misma se encuentre cumplida, pues el único medio que nuestra legislación reconoce para impedirla la perención o detenerla es el de la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los términos previstos en la Ley.

En tal sentido, establece nuestro M.T. que; “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludid, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”. (Negrillas del Tribunal)

Pues bien, realizado el anterior análisis pasa este Juzgador a determinar el cumplimiento o no de las obligaciones de Ley, por parte del actor:

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que en fecha 27 de Enero del 2009, ordeno este tribunal volver a citar, ya que constato que habían transcurrido más de 60 días entre la primera citación y la última según lo previsto en el art. 228 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, este Tribunal observa que desde el día en que fue ordenada de nuevo la citación de los demandados, hasta la siguiente fecha de impulso procesal (22 de junio de 2009) transcurrieron más de treinta (30) días de inactividad procesal, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que, la parte demandante no diligencio la citación de su contraparte en el lapso procesal oportuno, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, pues no se cumplió dentro del lapso legal correspondiente con las obligaciones establecidas en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, Nro. AA20-C2001-000436.- ASI SE DECIDE.

(…)

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION BREVE en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, incoado por los ciudadanos E.E.S.N., D.S.N. Y G.S.N., ya identificados en actas, en contra de los ciudadanos A.R., D.S.R., A.S.R., J.S.R. Y DEIRY S.R., ya identificados en actas.-

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día once (11) de marzo del año 2004, acude ante el Juzgado A-quo, el abogado en ejercicio R.J.S.B.,, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.S.N., D.S.N. y G.S.N., con el objeto de interponer una PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, contra los ciudadanos A.R.D.S., D.S.R., A.S.R., J.S.R. y DEIRY S.R., sobre un fundo agropecuario denominado LAS DELICIAS, ubicado en la zona rural del Municipio J.E.L., La Paz, sector la “M”, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos de la posesión Ambrosio, Sur: con camino real servidumbre legal llamado La Giradora, Este: con terreno propiedad de D.S.F. y Oeste: con camino real, servidumbre legal que conduce a la posesión El Sur; alegando en su escrito libelar, lo siguiente:

…Omissis…

Según consta en decreto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de Septiembre de 2.003, expediente No. 2861-03, conforme al articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fueron declarados como únicos y universales herederos del causante D.A.S.D., a los Ciudadanos A.D.C.R.D.S., D.A.S.R., A.R.S.R., J.E.S.R. y DEIRY SEBASTIANA S.R.…como también a mis poderdantes como condueños…

Además, según convenimiento suscrito por todos los coherederos del causante D.A.S.D., en forma privada de conformidad al articulo 1.002 del Código Civil, aceptaron como acordaron la partición de activos hereditarios, tales como, ganado bovino, porcino y cabrino, los cuales se encontraban ubicados en la posesión pecuaria denominada “LAS DELICIAS”…Todo esto se evidencia en jurisdicción voluntaria de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E. y San F.d.E. Zulia…

Ahora bien, Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…Primero: El vendedor Ciudadano H.R.S., quien en vida fuera el progenitor de la compradora A.D.C.R.D.S., y esta ultima cónyuge del causante de mis poderdantes dio en venta el fundo agropecuario “LAS DELICIAS”…Segundo: La posesión pecuaria denominada LAS DELICIAS, tiene la extensión de DOSCIENTAS OCHENTA HECTAREAS (280 HAS) de las cuales DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (224) son de condición jurídica propias adquiridas según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del segundo Circuito del otrora Distrito Maracaibo Estado Zulia, el día 04 de Junio 1.964, bajo el No. 118, Tomo 07, Protocolo Primero, y el resto del terreno de condición jurídico baldío. Tercero: La venta del fundo agropecuario LAS DELICIAS fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) recibidos de la compradora. Cuarto: La compradora A.D.C.R.D.S., declara el hecho jurídico del pago, que el dinero es de su propio peculio habido por la herencia de su madre A.A.S.d.R., Fallecida el día 18 de Diciembre de 1.946, sin aludir declaración sucesoral alguna, así mismo, señala que constituyo hipoteca sobre el referido fundo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) que conforme al Código Civil de 1.942 con vigencia para la fecha de la aludida venta, aplicado al articulo 165 del citado Código, la obligación hipotecaria contraída por la compradora obligo a la comunidad conyugal, habida cuenta que el administrador de la comunidad conyugal era el marido, según pautaba el Código Civil con vigencia en 1.942, por tanto, la intervención en el documento del causante D.S., lo expone así en el documento omitiendo opinión sobre la hipoteca constituida en el mismo instrumento y como administrador de la comunidad la convalido como deuda hipotecaria sujeta a carga sobre la comunidad. Dicha deuda hipotecaria fue liberada según escritura registrada en el Protocolo Primero, Tomo 1, No. 39, en fecha 19 de Mayo de 1.975…

…Omissis…

En fecha 12 de marzo del año 2004, el A-quo, le dio entrada admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los ciudadanos demandados, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (constando en autos las respectivas resultas).

En fecha 03 de mayo del año 2004, el ciudadano E.E.S.N., co-demandante en la presente causa, confirió Poder Apud, al abogado en ejercicio E.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.682, en la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha 06 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito (folios 01 y 02, de la pieza de medida), solicitando MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble de posesión pecuaria denominado LAS DELICIAS, de conformidad don el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a los artículos 585 y el ordinal tercero del articulo 588 ejusdem, respectivamente. Por auto dictado en la misma fecha se ordenó abrir pieza por separado, para resolver esa incidencia. Y en fecha 13 de mayo de 2004, el A-quo decretó la referida medida; ordenando oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirviera a estampar las correspondientes notas marginales, constando en los autos de la pieza de medida, su resulta.

En virtud de la exposición presentada por el alguacil del A-quo, en fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, por auto dictado en la misma fecha, ordeno librar cartel de notificación a los demandados, conforme a lo preceptuado 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de junio del año 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigno el referido cartel, publicado en los diarios Panorama y La Verdad, respectivamente, en la misma fecha se agregó a las actas.

Mediante diligencia, presentada en fecha 09 de junio del año 2004, por el apoderado judicial de la parte actora, este solicita al A-quo, se libre defensor Ad-Litem a los demandados, negó el pedimento, por cuanto de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, correspondía fijar cartel en la residencia de la parte demandada, constando en autos la resulta.

En fecha 28 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando Defensor Ad-Litem, a los demandados, el A-quo proveyó con lo solicitado por auto de fecha 04 de agosto de 2004, designando al abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 56.853, ordenando su notificación (constando en actas su resulta), en fecha 15 de septiembre del año 2009, el defensor designado acepto el nombramiento.

La representación judicial de la parte demandante, solicitó en fecha 11 de enero de 2005, librar boleta de citación al defensor ad-litem. El Tribunal de Primera Instancia proveyó lo solicitado en la misma fecha, constando en autos su resulta.

En fecha 02 de febrero de 2005, el defensor ad-litem presento de conformidad con lo previsto en el articulo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto dictado el día 02 de marzo de 2005, el Juez A-quo, declaró la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la demanda al estado de admitirla nuevamente (folios del 96 al 98, de la pieza principal Nro.1). Por auto dictado en la misma fecha, se admitió ordenando citar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente, a presentar la respectiva contestación.

En fecha 02 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentó prueba documental (folio del 100 al 104, de la pieza principal Nro. 1).

En fecha 29 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la reposición de la demanda; y en fecha 27 de abril del mismo año, solicita se libren recaudos de citación a la parte demandada, constando en autos la resulta.

En fecha 04 de agosto del año 2005, la parte actora solicito se librara boletas notificaciones a los co-demandados, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo proveyó lo solicitado en la misma fecha, (constando en autos las resultas).

En fecha 26 de enero del año 2006, el abogado L.E.C., en su carácter de Juez Suplente Especial designado, se aboco al conocimiento de la causa.

Por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2006, el A-quo suspendió la causa, al estado de que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados; en fecha 13 de junio del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la anterior decisión; y el día 16 del mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, apeló la misma. A través de auto dictado en fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal de la Causa, negó por extemporánea la apelación formulada.

En fechas 03 de octubre de 2006 y 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito se libraron los recaudos de citación correspondientes, el A-quo proveyó lo solicitado el día 27 de febrero de 2007, constando en autos las resultas.

En virtud de la exposiciones consignadas por el alguacil de primera instancia, la parte actora solicitó el día 07 de mayo de 2007, practicar la citación cartelaria de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos DEIRY SANCHEZ, D.S. y J.S., en fecha 16 del mismo mes y año se proveyó lo solicitado, constando en actas la resulta.

En fecha 15 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en virtud que los demandados no habían comparecido a contestar la demanda, el nombramiento de un defensor ad-litem. El A-quo proveyó lo solicitado por auto de fecha 12 de febrero de 2008, designando al abogado P.J.C., titular de la cedula de identidad Nro. 14.418.266, en su carácter de Defensor Agrario; quien en fecha 05 de junio del año 2008, se dio por notificado y acepto el cargo.

Los ciudadanos D.S.R., A.S.R., J.S.R. y DEIRY S.R., en su carácter de parte co-demandada, el día 11 de junio del año 2008, confirieron poder apud-acta a los abogados L.P.C. y J.L. PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.762.914 y 5.063.146, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.540 y 21.543, respectivamente. En virtud de lo antes escrito el Defensor Publico Agrario, a través de diligencia presentada el día 16 de junio del mismo año, se excuso de la designación aceptada.

En diligencia consignada en fecha 12 de agosto del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, se librara boleta de citación a la co-demandada A.D.C.R.S.; el A-quo proveyó lo solicitado por auto dictado en fecha 16 de septiembre del mismo año, lo solicitado librando la boleta de citación, (constando en autos la resulta).

Por auto dictado en fecha 27 de enero del año 2009 (folios 233 y 234, de la pieza principal Nro.1), el A-quo, ordenó nuevamente la citación de los demandados en la presente acción; y en fecha 27 de junio del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran recaudos de citación a la parte demandada; el A-quo proveyó lo solicitado en fecha 15 de junio de 2009, constando en las actas de la presente causa las resultas. La parte actora solicitó el día 30 de septiembre de 2009, practicar la citación cartelaria de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de esto el Tribunal de la causa, por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, ordenó librar el referido cartel, constando en actas su resulta.

En fecha 16 de noviembre del año 2009, la ciudadana DEIRY S.S.R., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLENY VILLAM IZAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.417, presentó escrito, solicitando de conformidad con el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa.

El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre del año 2009, mediante sentencia decretó la PERENCION BREVE.

El apoderado judicial de la parte actora, por medio de escrito presentado el día 01 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 187 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la referida decisión. El A-quo en auto de fecha 14 de diciembre de 2009, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en original a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 02 de marzo del año en curso. Y por auto dictado en fecha 08 de marzo del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 26 de Marzo de 2010, este Superior libra auto, en el cual fija la audiencia pública y oral donde se oirán los informes de las partes, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 6 de Abril de 2010 se llevo a cabo el acto de informes en audiencia publica y oral conforme a lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al cual no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 23 de Noviembre de 2009 declaro lo siguiente:

…Omissis…

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN BREVE en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por los ciudadanos E.E.S.N., D.S.N. Y G.S.N., ya identificados en actas, en contra de los ciudadanos A.R., D.S.R., A.S.R., J.S.R. Y DEIRY S.R., ya identificados en actas.-

La presente apelación forma parte del juicio que por demanda de Partición de Comunidad incoaron los ciudadanos E.E.S.N., D.A.S.N., y G.A.S.N. contra los ciudadanos A.R.D.S., D.S.R., A.S.R., J.S.R. y DEIRY S.R. quienes fueron declarados como únicos y universales herederos del causante D.A.S.D., en el cual fue declarado la perención de la instancia

El aspecto fundamental que debe analizar este juzgador es si en la presente causa esta Perimida o no la Instancia. Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

Ahora bien del análisis de las actas procesales quien juzga evidencia que riela al folio Doscientos Treinta y Tres (233) un auto de fecha 27 de Enero de 2009, donde el Aquo de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil ordeno nuevamente la citación de los demandados, y de igual forma evidencia que hasta el 22 de Junio de 2009 no hubo ninguna otra actuación por parte del demandante, por cuanto tal y como lo expuso el Aquo en su sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2009, transcurrieron entre las fechas mencionadas mas de treinta días de inactividad procesal, es decir sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a la ley, ya que no diligencio la citación de su contraparte en el lapso procesal oportuno, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1, pues no se cumplió dentro del lapso legal correspondiente, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este orden de ideas, considera este Tribunal La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad. Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. B.P., Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

En atención a lo dispuesto por el auto interlocutorio de fecha 27 de Enero de 2009, en donde se decretó que las citaciones practicadas a los codemandados, habían quedado sin efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, correspondió a la parte demandante cumplir con la carga procesal de “IMPULSAR LA CITACIÓN” de los demandados, en primer lugar; por la vía de la Citación personal, tal como lo dispone el artículo 218, ejusdem, y en el supuesto de infructuosidad en la práctica de las mismas, que agotara esta vía de llamamiento cartelario y por la imprenta, y de la simple verificación de las actas procesales, se desprende fehacientemente, que desde el día siguiente del día 27 de Enero de 2009, fecha del precitado auto interlocutorio que dejó sin efecto las primeras citaciones, transcurrieron hasta el 22 de Junio de 2009, más de treinta (30) días continuos, para que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para que hayan sido practicadas las citaciones de todos los demandados .

En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, por lo que este Juzgado Superior Agrario declara SIN LUGAR la apelación, RATIFICA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Noviembre de 2009, que declaro la PERENCIÓN BREVE en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por los ciudadanos E.E.S.N., D.S.N. Y G.S.N., ya identificados en contra de los ciudadanos A.R., D.S.R., A.S.R., J.S.R. Y DEIRY S.R. . ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de diciembre del año 2009, por el ciudadano E.E.S.N., antes identificado, en su carácter de parte co-demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.413.111, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, en la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuesta contra los ciudadanos A.R.D.S., D.S.R., A.S.R., J.S.R. y DEIRY S.R.,.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, en la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuesta contra los ciudadanos A.R.D.S., D.S.R., A.S.R., J.S.R. y DEIRY S.R., en la cual declaro Perimida la Instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

se informa a las partes intervinientes en el procedimiento que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes Abril de 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.C.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, bajo el Nº 353, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.C.

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