Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDaño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, de 3 de diciembre 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 2012- 000433

PARTE ACTORA: Los ciudadanos J.S.C., S.S.C., R.S.C., O.S.C., V.S.C., F.S. CONTRERAS Y B.S.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.344.423, V.- 9.125.306, V.- 6.593.635, V.- 9.126.863, V.- 9.128.905, V.- 9.332.055 y V.- 14.282.225, respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio F.J.M.G. y O.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados procesalmente en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.532.197 y V.- 9.126.863, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.340 y 68.491, también respectivamente

PARTE DEMANDADA: La empresa de aviación comercial RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S. A., sociedad comercial domiciliada anteriormente en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 32, Tomo 40-A, originalmente con el nombre de LÍNEA AÉREA BOLIVARIANA LAB, S. A., denominación ésta que fue cambiada por la de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S. A., según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el No. 9, Tomo 21-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C., F.A.S., M.B.B., H.C.M., E.Y.F., A.M.V., M.R., IYERLING GARCIA FONSECA Y A.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.868.247, V.- 16.211.637, V.- 7.894.556, V.- 11.265.024, V.- 3.929.100, V.- 14.698.806, V.- 17.641.106 y V.- 16.046.443, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.79.898, 124.738, 56.699, 66.401, 46.428, 73.512, 91.235, 180.672 y 105.228, también respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, los abogados en ejercicio F.J.M.G. y O.A.S., inscritos en el inprebogado bajo los Nros 99.340 y 68.863, presentaron demanda por daño moral, lucro cesante e indemnización por incapacidad total y permanente contra Rutas Aéreas de Venezuela, S.A (RAVSA).

El día veinte (20) de enero de 2012, fue admitida la demanda por este Tribunal y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha dos (02) de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal envió la compulsa con la citación por MRW.

Se recibió en fecha tres (03) de julio de 2012, comisión Nro 05-2012, mediante oficio 363-2012, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2012, el abogado en ejercicio F.J.M.G., inscrito en el inprebogado bajo el Nro 99.340, solicitó se designara a la parte demandada Defensor Judicial.

En fecha seis (06) de agosto de 2012, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio J.D.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 36.745.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio A.M., apoderado judicial de la parte demandada presentó poder, se dio por citado y dejo sin efecto la designación del Defensor ad litem.

En fecha nueve (09) de agosto de 2012, este Tribunal dejó sin efecto la designación del Defensor Judicial.

En fecha once (11) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio A.M., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 105.228, presentó documento poder.

El día treinta y uno (31) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 105.228, presentó escrito de promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio F.J.M.G., inscrito en el inprebogado bajo el Nro 99.340, presentó escrito de consideraciones.

En fecha seis (06) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 105.228, presentó escrito de impugnación.

El día veintiséis (26) de noviembre de 2012, este Tribunal negó la admisión de las pruebas y estableció un plazo de cinco (05) días continuos para decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte demandada en su escrito de opocisión de Cuestiones Previas, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, específicamente lo señalado en los ordinales 5º y 7º del mencionado artículo 340 y, aduce que la actora no indicó las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, ni tampoco la especificación de donde o como obtuvo las cantidades señaladas en libelo de la demanda por las cuales reclama daños y perjuicios, lucro cesante y demás indemnizaciones.

La parte actora por escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) presentó escrito de promoción de medios probatorios.

Por su parte, por escrito de fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada presentó escrito de promoción de medios probatorios a los que le preceden algunas consideraciones relativas a la promoción. Ese escrito fue impugnado por la representación judicial de la parte actora por escrito de fecha 06 de noviembre de 2012.

Hecho el correspondiente pronunciamiento por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) sobre la admisión de los medios probatorios promovidos y el diferimiento de la presente decisión por cinco (05) días continuos, para decidir el tribunal observa:

El requisito exigido por el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el caso que se demande la indemnización de daños y perjuicios, es la especificación de estos y sus causas; en otras palabras la parte actora debe escribir en su libelo en que consistieron los daños y perjuicios y que los causó.

Al respecto vemos que, en el libelo de la demanda, se pide por indemnización de daño moral la cantidad de ocho millones de bolívares; por indemnización por el lucro cesante la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) y, por ultimo, se demanda la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) por concepto de indemnización por la incapacidad total y permanente hasta la ocurrencia de la muerte del padre de la parte actora la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00). Asimismo se demandan las costas y costos generados con ocasión del presente juicio.

…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica… El daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones o heridas...

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (26 ) de Abril de dos mil. Exp. Nº 99-097).

En tal sentido vemos que, por definición, la procedencia o no del Daño Moral demandado es materia que, dentro de un procedimiento, debe decidirse en la sentencia de mérito y no puede ser objeto de aplicación del ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Su aplicabilidad o procedencia será el producto de la procedencia del hecho ilícito que causó las lesiones o heridas y de la subsunción de la institución de su reclamación en la materia debatida, Y así se decide.

En cuanto a lo alegado sobre el lucro cesante podemos afirmar que el Lucro Cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia de un daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.

El lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que habría obtenido.

Si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, se exige una carga probatoria muy precisa, y se debe ser muy cauteloso a la hora de concederla.

La parte actora ha optado por, de manera general, señalar que por los hechos narrados en el libelo de la demanda, le generaron daños por lucro cesante; y que estos ascienden a la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Al respecto señala que el De Cujus estaba “dedicado a la producción agrícola en finca de su propiedad para ese entonces, para lo cual tenía un ingreso mensual aproximado de de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00)…”. Para este Tribunal la fijación de ese hecho deberá ser fehacientemente demostrado en el debate procesal y con la actividad probatoria adecuada para tal fin. Esto hace concluir que no falla la actora en cumplir con el requisito objetado en el escrito de oposición de Cuestiones Previas y que el pronunciamiento al respecto es materia de estudio para la sentencia de mérito que resuelva el presente asunto, y así se decide.

Por ultimo, en cuanto a los daños personales alegados y que señala la parte actora es acreedora a través de una indemnización “por efecto de las graves lesiones que sufriera el padre…la cual fue producida por causa del siniestro de la referida empresa aquí demandada…”, se aprecia que estos son los daños a los que la parte actora menciona dentro del capitulo denominado “De la Responsabilidad Contractual”. La consecuencia taxativa de estos daños es que, de verificarse, estarían enmarcados en lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil y serían objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto. La especificación de los mismos está fijada por la Ley y se verá reflejada en el procedimiento solo si la condición alegada para que proceda la indemnización y sus causas se encontrase probada en el presente expediente. La forma como se escribió esta petición en el escrito de demanda no infringe lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora esta afirmando que “por efecto de las graves lesiones que sufriera el padre, ocasionándole una incapacidad total y permanente hasta la ocurrencia de la muerte, la cual fue producida por causa del siniestro…” y en tal sentido hace su reclamación. Las graves lesione alegadas aparecen escritas en el folio tres (03) de este expediente de manera que aparece señalada la alegación de en que consistieron los daños y su causa y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:00 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 3:05 de la tarde. Es Todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/ed.-

Expediente No. 2012-000433

Pieza Principal Nº 1

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