Decisión nº 404 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de Junio de 2003.

193° y 144°

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN y sus recaudos, presentada por el ciudadano: J.G.S., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.260.494, debidamente Asistido por el Dr. G.A.M., Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202, contra el ciudadano: J.A.L.D.O., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.601.829, désele entrada y anótese en el libro respectivo.

El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa lo siguiente:

El documento fundamental de la presente demanda está constituido por un Contrato de Préstamo Mercantil entre los ciudadanos: J.G.S. y J.A.L.D.O., ya identificados; la cantidad otorgada en Préstamo fue de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), sometido a un interés convencional del Diecisiete por ciento (17%) mensual de la deuda principal, o sea la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.340.000,oo) mensuales, los cuales debían ser cancelados todos los días 15 de cada mes, hasta tanto sea cancelado el monto total de la deuda principal.

Consta en el libelo que el actor fundamentó la presente demanda entre otros, en los Artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 1.745: “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles”.

Artículo 1.746: El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

Si bien es cierto que las partes establecieron en el Documento de Préstamo una tasa de interés del 17% mensual, no es menos cierto que el mismo Artículo 1.746, establece expresamente que el interés convencional no tiene más limites que los que fueron designados por la Ley especial, salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención.

Visto asimismo el Artículo 1° del Decreto N° 247 sobre Represión de Usura del 09 de Abril de 1.946, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 1°: “Cualquiera que intencionalmente se valga de las necesidades apremiantes de otro para obtener para sí o para un tercero una prestación, cesión, garantía o algo análogo que implique una ventaja o beneficio que, tomando en cuenta las circunstancias concomitantes, resultare notoriamente desproporcionada a la contraprestación o entrega que por su parte verificare, será castigado con prisión hasta de dos años o con multa hasta de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).

Sin perjuicio de la limitación que establece el Código Civil en su Artículo 1.746, se considera constitutivo del delito de usura el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda de uno por ciento (1%) mensual.

Este Tribunal, constatando que del análisis del instrumento señalado, emerge una tasa de interés del 17% mensual, lo que constituye el 204% anual, lo cual a todas luces representa el delito de usura antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en las Normas transcritas anteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el presente caso está contemplado dentro de los parámetros de una disposición contraria a la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. M.S..

YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5647.

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

MS/YP/wg.

Exp. N° 5647.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR