Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.

195° y 146°

SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 35443.

MOTIVO: Colocación Familiar.

SOLICITANTE: R.S.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.186.827, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Carrera 3, Vereda 1, # 3-31, Pozo Azul, La Concordia, Estado Táchira, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. G.C. VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.155.

BENEFICIARIA: MEILYN A.S.G., nacida en fecha 28 de Octubre del año 1999, identificada con la partida de nacimiento Nº 1193, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 23 de Mayo de 2.004, se recibió por distribución, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por la ciudadana R.S.S.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.186.827, en beneficio de su sobrina MEILYN A.S.G., manifestando que la referida niña es hija de su hermana C.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.491.927, domiciliada en Cordero, vía Pan de Azúcar, Municipio A.B., casa sin numero, es el caso que la niña nombrada esta bajo mis cuidados desde abril del año 2002; y en decisión de fecha 29 de Abril del año 2003 el C.d.P.d.M.S.C., otorgo Medida de Protección a favor de la niña, para que permaneciera en mi hogar y actualmente la tengo cursando 3er nivel de Pre-Escolar en el Jardín de Infancia Bolivariano Ciudad de San C.I., requiero autorización para representarla en todos sus gastos, ya que soy quien le presto cuidados y cubro sus gastos.

En auto de fecha 31 de Mayo de 2.005, se admitió la presente solicitud acordándose: Citar a la ciudadana C.Y.S.G., a los fines de que emitiese su opinión con respecto a la presente solicitud; Practicar informe social en la residencia de la ciudadana R.S.S.G.; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico y Comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. a los fines de ser practicada la citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2.005, el Alguacil adscrito a este Tribunal, agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 19 de Septiembre de 2.005, presente la Trabajadora Social C.H.C.A., adscrita a esta Sala de Juicio, consignó Informe Social ordenado en la presente causa, previo avocamiento de la Juez Suplente

Especial Abg. Z.M.R.D., llegando a las siguientes conclusiones:

La niña desde pequeña ha estado en el hogar de la familia materna extendida ya que la madre no se ha responsabilizado de ella por sus problemas de salud. Cuenta con el apoyo del hogar de su tía Ruth la cual desea lo mejor para su sobrina y necesita la representación de la misma para los estudios. El hogar donde vive la niña le brinda estabilidad valores y mucha contención para su desarrollo

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En fecha 03 de Noviembre del año 2005, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B..

En horas de Despacho del día 09 de Noviembre de 2.005, presente la ciudadana C.Y.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.927, en su carácter de madre de la niña MEILYN A.S.G., manifestando:

Vivo en el Hiranzo para baja al lado del antiguo Liceo, casa s/n, casa de color verde con blanco, Municipio Cárdenas, soy la madre de la niña MEILIN ALEJANDRA, mi hija esta con mi hermana R.S.S.G., desde que nació, ya que la niña nació muy enferma, estoy plenamente de acuerdo en darle a mi hija MEILIN, en colocación familiar a mi hermana ya que yo no tengo como tenerla, yo tengo 04 hijos mas y la niña esta mucho mejor con ella, el padre de la niña no la reconoció y yo no volví a saber mas nada de el

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ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:

 Que la ciudadana R.S.S.G., tía de la niña MEILYN A.S.G., manifesto su voluntad de querer tener bajo su cuidado a su sobrina.

 Que la madre de la niña MEILYN A.S.G., ciudadana C.Y.S.G., indicó en su declaración que está de acuerdo con que su hija estén en Colocación Familiar con su tía materna, ciudadana R.S.S.G..

 Que en el Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana R.S.S.G., en las conclusiones, la trabajadora social manifiesta que la niña se encuentra en un ambiente favorable donde recibe los cuidados y atenciones que ameritan, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 399 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente la ciudadana R.S.S., posee las condiciones que hacen posible la proteccion fisica del niño y del adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.

En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.

Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él articulo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:

“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........

Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.

Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:

“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........

Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......

 En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.

 Por otra parte la Ley en comento establece en su articulo 396 que la Colocacion Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Proteccion permanente para el niño…. Omisis.

Por lo anteriormente expuesto, y visto que se han cumplido todos lo ordenado en el auto de admisión, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana R.S.S.G., en su carácter de tía de la niña MEILYN A.S.G., en su hogar ubicado en el Barrio 23 de Enero, Carrera 3, Vereda 1, Numero 3-31, Pozo Azul, La Concordia, Estado Táchira, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña MEILYN

A.S.G., identificada con la Partida de Nacimiento N° 1193, de fecha 16 de Agosto de 2000, expedida por la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira, en el hogar de su tía materna, ciudadana R.S.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.186.827, quien se encuentra domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Carrera 3, Vereda 1, Numero 3-31, Pozo Azul, La Concordia, Estado Táchira.

Quedando facultada la ciudadana R.S.S.G., a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su sobrina, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de Enero de 2006.-.

Abg. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 09:30 de la mañana.-

Exp. N° 35443.-

Colocación Familiar.-

Zulma.-

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