Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Julio de 2005
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2005 |
Emisor | Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo |
Ponente | Antonio Marcano Campos |
Procedimiento | Querella Funcionarial |
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.R.S. contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2488, de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, el Tribunal observa:
Alega la parte recurrente que conforme a oficio N° 2488, de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, y notificado el 20 de diciembre de 2004, fue destituido del cargo que venía ejerciendo en dicho Instituto. Solicita la nulidad del acto administrativo por adolecer de vicios conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eisudem). La parte recurrente afirma haber sido notificada el 20 de diciembre de 2004, por lo que, los tres meses para intentar el recurso como medio de impugnar el acto administrativo comenzaban a transcurrir desde la fecha en que el recurrente fue notificado. Habiendo intentando la querella el día 30 de junio de 2005, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intento el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada de este auto.
(Asunto BP02-N-2005-000169)