Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Asunto Nº: 2.924

PARTE DEMANDANTE: L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.277, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.L.B.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2007, por ante en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por el abogado en ejercicio A.L.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.222, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.186.277; contentivo de ACCIÓN DE A.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto Autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio de Infraestructura, materializada dicha acción en la omisión de darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la P.A. Nº 017-2007, de fecha 27 de abril del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure.

En esta misma fecha se admite y se libraron la boletas de citación y de notificaciones correspondientes; en consecuencia se libró el despacho de comisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para el patrono Instituto Nacional de Canalizaciones, en el Proyecto de Refracción de la Vaguada Internacional del Río Arauca (Proyecto R.V.I.A.), que se ejecuta en jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, en el cargo de ayudante de servicios generales, desde el 31 de agosto de 1987, devengando un salario de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) lo equivalente a QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 512,33) mensuales, hasta el 15 de febrero del 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 4.848, emanado del Presidente de la República.

Aduce que por efecto del despido, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Municipio Páez del Estado Apure, el 16 de febrero del 2007, presentando correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 27 de abril del 2007, mediante P.A. Nº 017-2007.

Que en fecha 27 de abril del 2007, fue notificado el patrono de la referida decisión; la cual fue incumplida, como se evidencia de la inspección efectuada por la Inspectoría del Distrito Alto Apure del Estado Apure, el 23 de mayo del 2007.

Que en virtud de la reticencia de cumplir con la providencia, la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de julio del 2007, le apertura al patrono el procedimiento de multa. Y mediante Providencia Nº 031-2007, del 07 de agosto del 2007, el despacho del Trabajo, le impone al patrono Instituto Nacional de Canalizaciones, una multa por la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.000,00) lo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 692 por desacato, la cual le fue notificada en fecha 09 de agosto del 2007.

Que de todo lo antes expuesto se evidencia la conducta reticente del patrono Instituto Nacional de Canalizaciones, a cumplir con las Providencias Administrativas dictadas por el Despacho del Trabajo, donde se ordena reenganchar y pagarle los salarios caídos a su representado determinan o configuran una violación de sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a su percepción periódica y oportuna, a la estabilidad laboral y a la garantía del principio de legalidad, contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, este Juzgado Superior fijó el tercer (3er) día hábil, para que las partes o sus respectivos representantes legales, expresen en forma oral y publica sus argumentos respectivos.

En fecha 26 febrero de 2008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública dispuesta en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el juicio de ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el ciudadano L.A.S., debidamente representado por el abogado en ejercicio A.L.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; al cual compareció el abogado A.L.B.G., ya identificado, quien expuso: “El objeto de la pretensión en el presente caso es la Ejecución de una P.A. de carácter laboral, donde se ordena la Reincorporación y Pago de Salarios Caídos del quejoso en el cargo que ocupaba en el organismo querellado, dado que la reticencia sistemática del patrono en cumplir la orden impartida por el Organismo del Trabajo, constituyen violación de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados, en efecto el órgano administrativo aplicó el procedimiento de multa respectivo que aún cuando no se agotó debido a que no se le aplicaron multas sucesivas, esta circunstancia no puede ser obstáculo para que el Juez Constitucional, dicte un mandamiento de A.C. que restituya la situación Jurídica infringida, por que es función de estos jueces garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, uno de cuyos contenido esenciales, es el acceso a los órganos jurisdiccionales para denunciar los Derechos Humanos Vulnerados por actuaciones de la Administración Públicas o de los Particulares, ello con el objeto de que el proceso constituya medio fundamental para la aplicación de la Justicia, como lo pregona el artículo 257 de la Constitución, en tal sentido solicito a la ciudadana juez, que en virtud de que se cumplen con los requisitos de Ley, se sirva declarar con lugar la presente acción de A.C., es todo”. El Tribunal dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, y así lo hizo constar expresamente este Juzgado Superior. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese estado, el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: declaró INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C., incoado por el ciudadano L.A.S., en contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de ley para la publicación en extenso del fallo respectivo.

De la Falta de Comparecencia del Presunto Agraviante:

Es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes “expresen en forma oral y pública”, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000. En atención a lo expuesto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que éste órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1ro de febrero de 2000, la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (…) producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Es decir, la aceptación por parte del presunto agraviante de los hechos incriminados. De lo anterior, queda evidenciado el efecto determinante que se origina de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual pueden incurrir las mismas, más si se toma en consideración, que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues, tal como se dijo, es esta actuación la última que depende de su acción.

Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la presente acción de a.c., es forzoso para esta juzgadora de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no es otra cosa, que la aceptación de los hechos incriminados, sin que ello signifique que no pueda descenderse a un análisis, para verificar si proceden o no las violaciones constitucionales denunciadas, perdiendo por ello una excelente oportunidad de controvertir los hechos que le atribuye la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.

Considera esta juzgadora que los hechos señalados por el accionante y admitidos por el accionado al no asistir a la audiencia constitucional deben tenerse como ciertos y son de relevancia en este proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la amenaza de violación denunciada, ya que los hechos ocurridos en el no cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito Estado Apure, contra el Instituto de Canalizaciones, razón por la cual este tribunal considera conveniente a.e.h.p. determinar si en ellos ocurrió algún acto violatorio de los derechos constitucionales que le asisten al accionante en amparo. Ahora bien, dadas las características de la acción de amparo, el cual en efecto no puede ser sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, es necesario que la violación de los derechos y garantías constitucionales sean consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, es decir, que la violación de los mismos sea producto del acto, hecho u omisión perturbador.

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, este Juzgado Superior, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala: En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M., la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de amparo. En este sentido, asentó textualmente lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Instituto Nacional de Canalizaciones al no acatar y no cumplir con la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de Guasdualito Distrito Alto Apure, del Estado Apure, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisados los términos en que fue interpuesta la acción de a.c., se evidenció que el objeto de la institución constitucional solicitada por el accionante se circunscribía a la ejecución de la P.A.N. “017-2007” de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, denunciando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la P.A. cuyo procedimiento de ejecución fue solicitada e iniciado por ante la oficina de Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito, que dicha conducta constituía una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pasa este Órgano Jurisdiccional analizar la acción de a.c. ejercida, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y conforme a los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: J.J.G.). En tal sentido, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.

Durante un tiempo, la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de los actos administrativos en virtud de los cuales resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos, en caso de desacato por parte del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., en un principio sostuvo que ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador, surgiendo la acción de a.c. como la vía idónea para lograr que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa. En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

(…) ‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de a.c..’ (Nº 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión Nº 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)

.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Dr. J.E.C.R., dictó la sentencia No. 3569, en el expediente No. 03-1972, en la cual estableció:

“(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esa Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Cocinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que se ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. (…) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría de Trabajo.

Además constituye un principio indispensable en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley así lo ordene. En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, mediante decisión Número 2006-00485 de fecha 14 de marzo de 2006, caso: J.J.G. vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:

(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso S.R.P., conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como Alzada en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de a.c., ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia

.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en la Sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente:

(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (…omissis…) (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa (…)

.(…omissis…)

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su inicial pretensión, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso (…)

.

Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cuál resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso S.R.P. o el sostenido en el caso Guardianes Vigimán, S.R.L., y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a lo señalado en la Sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: J.J.G..

Así pues, revisemos la posibilidad de que a través la acción de a.c. se ordene la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, según sentencias de fecha 7 de febrero de 2008, bajo los Números 2008-159 y 2008-163, mediante las cuales de la Corte Segunda asumió el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.

Así pues, analizadas como fueron documentales que cursan en el expediente judicial, este Tribunal Superior observa:

  1. - Que cursa al folio nueve (09) y siguientes P.A.N. 017-2007, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito del estado Apure, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano L.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.186.277, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2-. Que cursa al folio veintiún (21) y siguientes P.A.N. 031-2007, de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guasdualito del Estado Apure, mediante la cual se sanciona con imposición de multa al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES., por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.000,00) lo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 692), con motivo del desacato de la P.A. de fecha 07 de Agosto de 2007, en la que se ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano L.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.186.277.

Al respecto, observa este Tribunal Superior, el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes trascrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

Adicionalmente debe acotarse, que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el accionante solicitó ante la Inspectoria del Trabajo de Guasdualito del Estado Apure, la ejecución forzosa de la P.A., asimismo dicha Inspectoría del Trabajo de Guasdualito del Estado Apure, procedió a imponer una primera multa al Instituto Nacional de Canalización, cabe resaltar que aun cuando el accionado interpuso la presente acción de amparo en fecha 05 de octubre de 2007, estando vigente el criterio según el cual procedería el amparo si se agotase el procedimiento de multa, lo cual se evidencia de las actas, que dicho procedimiento está en tramite según lo establecido en el aparte infine del articulo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto debe la administración dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El cual establece:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Así pues, mediante Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

... Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...

Con fundamento en los criterios anteriormente transcritos y dado el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., determinado como ha sido el carácter extraordinario del recurso de amparo, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.277, asistida por el Abogado A.L.B.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222. Contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano L.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.186.277, debidamente asistido por el abogado, A.L.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.222, contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto Autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.-

Para la notificación del Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

N.S.Z..

Siendo las 9: 45 a.m., se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

N.S.Z..

Exp. Nº 2.924.-

MGS/nsz/doug-anny.-

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