Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: J.L.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.175.167.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.J.A.M. y O.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 88.415 y 35.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MURMUQUENA, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1.991, Nº 40, tomo 38-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: R.C.R. y G.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 38.842 y 37.427, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 1406-08

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.J.A.M., en fecha 29 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se declaró el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, en la causa que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano J.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.175.167, contra la empresa INVERSIONES MURMUQUENA, S.R.L.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitieron, las actuaciones a esta alzada.

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.175.167; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa INVERSIONES MURMUQUENA, S.R.L.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se plantea contra el pronunciamiento de fecha 22 de julio de 2008, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la decisión del Juez sobre el desistimiento de la acción establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo; al no comparecer la parte demandante a la Audiencia de Juicio; debiendo verificar esta alzada si existen verdaderos motivos o razones de caso fortuito o fuerza mayor que pudieren justificar la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio y si el pronunciamiento del Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA APELACION

Contra dicha decisión dictada fecha 22 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados M.J.A.M. y O.H., interpusieron formal apelación en fechas 23 y 29 de julio de 2008, oyéndose la ultima de ellas, en ambos efectos, pasando el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados M.J.A.M. y O.H.. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada abogado R.C.R.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante, quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por cuanto, el 15 de julio de 2.008 se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual por razones ajenas a nuestra voluntad no pudimos asistir a la hora prevista, y voy a exponer las razones de nuestra incomparecencia así como voy a consignar una documentación, efectivamente el día 15, día de la Audiencia de Juicio, tuvimos actuaciones en esta sede en la mañana y en la Inspectoría del trabajo, ambos procesos comenzaron a las 11:00am, concluidas estas actuaciones a las 12 del mediodía aproximadamente, le comento a mi colega que como teníamos que ir a retirar unos documentos a escasamente 8 kilómetros de acá, en san Antonio, podíamos hasta almorzar, ya que había suficiente tiempo, estando en san Antonio se desató un aguacero que hizo colapsar todos los altos mirandinos, se hizo más fuerte el aguacero y no solo colapso las vías sino que tumbó 2 postes de luz, que cayeron sobre unos vehículos que se encontraban delante de nosotros, no pudieron acceder ni los bomberos ni defensa civil porque todo estaba colapsado y aproximadamente a las 2 o 2:15 de la tarde cuando amainó el agua logramos entre los transeúntes y los que estábamos allí, poder abrir un paso para regresar a los Teques lo cual hicimos y los únicos que llegaron fueron unos reporteros del diario el Avance el cual tomo nota de lo sucedido, y lamentablemente esta situación nos hizo llegar tarde como a las 4, 4:30 de la tarde porque toda la perimetral se colapso siendo la única vía la panamericana que todos conocemos y siendo este un evento natural no previsto que hicieron que no se asistiera a la Audiencia, aun cuando estuvimos aquí en la mañana, todas estas situaciones fueron reseñadas por diarios nacionales como el Universal, Nacional y el Avance diario regional que hicieron referencia al aguacero como a la caída de postes de luces, aunque nosotros no tuvimos afortunadamente daños que lamentar, desafortunadamente no pudimos asistir a la Audiencia de Juicio.- Dicha documentación de los periódicos los traigo para que sean agregados y surtan efectos como los son las participaciones del Diario El Nacional y del Universal y del Diario El Avance, donde hace referencia incluso a los acontecimientos de ese día, igualmente consigno las actuaciones realizadas por la Dra. Hernández ante la Inspectoría del Trabajo y las realizadas por mi ante este circuito y los pongo a consideración del Juez para analizarlos como tal. En virtud de ser un hecho que escapo de nuestras manos porque no pudimos llegar a tiempo por ser caso fortuito de fuerza mayor por ser un evento natural y estando a escasos 8 Kilómetros de la sede del tribunal, no pudimos tomar otra alternativa otra vía para poder llegar. Es todo. Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: Voy hacer referencia a como ha evolucionado la materia de la incomparecencia ya que desde el 2.004, la sala viene haciendo pronunciamiento los cuales voy a estructurar en aquella sentencia de publicidad Vepaco que se abrió la flexibilización en cuanto a las incomparecencia, y estableció la concurrencia de unos requisitos para la justificación lo cual ilustra al Juez para analizar las causas de la incomparecencia.- en el 2.005 tenemos a la sentencia de Federal Express que se refiere a la puntualidad y establece el tiempo modo y lugar de los actos y en el 2.007 la sala empieza a afinar en su sentencia del club campestre los cortijos, aquí se establece el deber de las partes, también con respecto a la puntualidad, pero hay una más reciente del 11 de julio del 2.008 la sentencia Nº 1.164 se refiere al medio pater familia establece que el deber de los abogados porque es nuestra responsabilidad es el de extremar las diligencia ante un acto procesal, aquí se traen documentos con respecto al hecho notorio del trafico de la ciudad, pero el hecho de este caso es que el colega había tenido una actuación y se encontraba en el tribunal y se celebró la Audiencia y el otro apoderado estaba en frente en la Inspectoría con la misma empresa, entonces la cosa es que ambos estaban aquí, pensó, reflexionó pasadas las 12 que podía buscar unos documentos, ciudadano juez a las 10 de la mañana estaba yo en caracas en la instalación de la normativa laboral del calzado y logre estar aquí a las 2 de la tarde, esto se debe a diversas explicaciones pero si desarrollamos el medio pater familia, ellos pudieron ser previsivos que es lo que se le solicita en esta ultima sentencia a las parte y lo hace la sala de manera pedagógica, de extremar la diligencia que pueda desarrollar y esto tiene que ver con la responsabilidad con lo conductual y bajo este esquema estoy seguro que mis colegas pudieron haber sido mas previsivos y cualquiera de ellos pudo haberse quedado acá, conociendo que el tráfico en la panamericana , sabemos que es un proceso muy tedioso y que pone en riesgo la comparecencia a un acto y que como el lo esta diciendo pasada las 12 estaba saliendo de aquí, considero que debió haber sido previsivo al respecto.- Voy a pronunciarme sobre las documentales y yo traigo el ejemplar completo si me permite el tribunal, s compagina con lo que trae mi colega, aquí no dice la hora en que ocurrieron los hechos sin dejar de recordar el carácter previsivo que debieron tener, estoy seguro que esto no es pertinente para justificar la incomparecencia, el diario el nacional dice que derrumbes se causaron en la bandera que no es sino en la ciudad, y el diario regional La Región no hace señalamiento alguno a la noticia del avance sobre los hechos; el cual consignó en este acto, y el Periódico el universal solo dice alerta sobre la onda tropical y no habla nada sino de Guarenas Guatire y no hace referencia acá, con las actas del tribunal y de la Inspectoría se ratifica que estaban aquí y se reitera que se fueron después de las 12, traigo el acta de la instalación de la normativa laboral en la cual en la pag 3 aparezco y estando en Caracas pude estar aquí a las 2 de la tarde, lo cierto fue que debió tener extrema previsión cualquiera pudo haberse quedado y acudir a la Audiencia de Juicio. Es todo.- Considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: Primeramente se debe acotar que para justificar la incomparecencia a las Audiencias, cualquiera que ellas sean se pueden ejercer los recursos, pudiendo en la Audiencia de Parte, la parte incompareciente traer sus justificativos para contrarrestar los efectos de dicha incomparecencia.- Tales justificativos como lo establece taxativamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte final deben ser valorados y tomados en cuenta a criterio del Juez, es decir, es potestativo del Juez considerar si hay razones y meritos suficientes para justificar una incomparecencia a la audiencia, siempre tomando en cuenta los dichos de las partes y del resultado de la valoración de las pruebas que se traen al proceso. En este orden de ideas se va a explanar la motivación de la presente sentencia.-

En el presente caso el hecho objeto de la apelación ejercida lo constituye el que la parte demandante no comparece a la Audiencia de Juicio pautada para el día 15 de Julio de 2.008, a las 2:00pm, trayendo a esta alzada como defensa unos argumentos expuestos en la siguiente forma: Que estando en esta sede uno de los apoderados de la demandante y el otro en la Inspectoría, en frente de esta sede; decidió irse a buscar, después de las 12 del medio día, a la zona de San Antonio de los Altos, unos documentos, por lo cual, en vista de que se trasladaron a buscar esos documentos sin previsión alguna les cayó un aguacero que tumbo unos postes y que imposibilitaron su llegada a la Audiencia de Juicio pautada.- La cual a su juicio constituye un hecho fortuito al no poder haberse previsto. Quedando precisado que corresponde a esta alzada la valoración del hecho ocurrido para ser encuadrado dentro del supuesto de hecho de la norma que regula esta situación, y para ello, considera quien decide, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar debemos destacar la orientación que han sido objeto de estudio por nuestro m.T. de la República y en este sentido debemos destacar: La Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han explanado en sus decisiones, a manera pedagógica, la tesis del Buen padre de familia (mellior Pater Falimilia), es decir la previsión extrema que deben tener los sujetos procesales para cumplir con las exigencias que la Ley hace con respecto a la comparecencia a las audiencias, citaremos la más reciente de la Sala de Casación Social la Nº 1164, del 11 de Julio de 2.008, la cual cito:

“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.

En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. Es decir, si bien es cierto, no era previsible, ni evitable la ocurrencia del accidente, si podía preverse y evitarse que el otro coapoderado estuviese también ausente, lo cual no implicaba ninguna carga compleja e irregular, toda vez que en el particular caso que nos ocupa, el diferimiento de la audiencia fue fijado con suficiente antelación (2 meses) en virtud del receso judicial, como se explicó supra, lo cual permitía a cualquiera de los coapoderados sustituir el poder para no dejar recaer la carga en una única persona, o ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza para transitar una determinada vía, ya que a diferencia de los imprevistos que atañen a la salud, los cuales en su mayoría si son verdaderamente imprevisibles, los congestionamientos vehiculares, o “colas” como menciona el recurrente en su formalización, sí pueden preverse en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que la materialización de tal circunstancia no afecte el cumplimiento de las obligaciones o cargas requeridas en un determinado momento, más aún en vías adyacentes a la ciudad de Caracas, en donde el congestionamiento del tránsito automotor es recurrente, tanto así que el propio recurrente llega a calificarlo como un “ hecho notorio”.(Fin de la cita)

Con atención al criterio doctrinal antes transcrito, debemos advertir sobre la extrema precaución que deben tener los abogados en el ejercicio de sus mandatos lo que debe ser de tal magnitud posible, para ser capaz de prever todo tipo de circunstancias y no pretender excepcionarse por cuestiones ilógicas y hechos que puedan encuadrar dentro de una conducta de falta de previsión y de aplicación de un amplio sentido de racionalidad en el actuar.- Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el mismo recurrente expuso en la Audiencia de Apelación que se encontraban ambos apoderados en la sede de este circuito judicial donde realizaron actuaciones; y al no tomar la previsión de quedarse por lo menos uno de ellos para asistir al acto que tenían casi en forma inmediata, dos horas después por ante el Juzgado de Juicio, se les presentó el impedimento de asistir a dicha Audiencia de Juicio, pudiendo valorarse dicha conducta como un acto sin previsión, ni prevención ninguna, pues de haberse previsto que uno de los apoderados se quedara en la sede o cerca de ella, no se encontrarían en la situación de incomparecencia que se produjo, aún considerando, que a todas luces, pueda ser considerado como imprevisible el hecho de la tormenta que azotó ese día a la región, que los dejó paralizados sin poder concurrir a la Audiencia de Juicio pautada para ese día, ello no hubiese sido impedimento para el apoderado que debió quedar a la espera y actuar en dicha Audiencia de Juicio, por lo tanto considera quien aquí decide, que los apoderados de la parte demandante no actuaron con el criterio de un buen padre de familia, ni tomaron las previsiones correctas al no quedarse uno de ellos en la sede del tribunal para asistir a la audiencia, sino que por el contrario le dieron mayor importancia a otro asunto que terminó en una incomparecencia forzosa para atender a la Audiencia fijada, por todo lo expuesto considera este juzgador, que se está aplicando en forma acertada por el juez de juicio la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual confirma esta alzada por los argumentos y razonamientos antes expuestos y así se decide.

CONCLUSION

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.J.A.M., contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques; en consecuencia se ratifica el fallo dictado por el tribunal A Quo y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a los meritos contenidos en todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.J.A.M., Inpreabogado Nº 85.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.175.167, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA el desistimiento para la acción de la causa incoada por el ciudadano J.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.175.167, contra la empresa INVERSIONES MURMUQUENA, S.R.L. como consecuencia de la incomparecencia del accionante a la Audiencia de Juicio en el proceso seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en aplicación de las normas contenidas en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: Se RATIFICA, la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRE LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ICT/RD

EXP N° 1406-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR