Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-0004063

PARTE ACTORA: S.J.M.Á., S.O.F., S.R.S., SEQUERA ESTEBAN, TERAN NICOLAS, TIRADO LUCAS, TORO VICTOR, TORO T.N., TORREALBA J.R., TORREALBA MARIANO, TORRES R.A., TORRES R.A., TREJO PEÑA JOSÉ, T.P.E., TORRES L.R., TORRES CARMN, U.B.R.D., U.M., U.J.O. y USECHE L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.007.482, 7.337.469, 7.057.461, 1.746.052, 3.780.050, 4.040.244, 5.612.916, 6.811.837, 5.719.927, 2.605.879, 3.908.298, 2.684.241, 4.808.080, 6.551.994, 1.265.682, 4.673.549, 5.791.479, 3.158.543, 8.076.378 y 1.556.907, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: SAILYN LIENDO y MINDI DE OLIVIEIRA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 131.923 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el No. 01, Tomo 01, de fecha 07-01-1921, cuyas modificaciones estatutarias están inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Cir conscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 145-A Sgdo, de fecha 10-11-83.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PETTERSON ROLAND, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.671.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

En fecha 17 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 24 de marzo de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 10 de abril de 2012, acto al cual comparecieron las partes y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 17 de Abril de 2012 a las 09:00am, dada la complejidad del asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, oportunidad en la cual el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.J.M.Á., S.O.F., S.R.S., SEQUERA ESTEBAN, TERAN NICOLAS, TIRADO LUCAS, TORO VICTOR, TORO T.N., TORREALBA J.R., TORREALBA MARIANO, TORRES R.A., TORRES R.A., TREJO PEÑA JOSÉ, T.P.E., TORRES L.R., TORRES CARMN, U.B.R.D., U.M., U.J.O. y USECHE L.A.; en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT C.A, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos laborales a favor de los referidos ciudadanos, cuya determinación se especificará en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto que no fueron otorgados todos los conceptos demandados.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Los ciudadanos S.J.M.A., S.O.F., S.R.S., SEQUERA ESTEBAN, TERAN NICOLAS, TIRADO LUCAS, TORO VICTOR, TORO T.N., TORREALBA J.R., TORREALBA MARIANO, TORRES R.A., TORRES R.A., TREJO PEÑA JOSÉ, T.P.E., TORRES L.R., TORRES CARMEN, U.B.R.D., U.M., U.J.O. y USECHE L.A., alegan que se desempeñaron a favor de la demandada como operadores, que la empresa demandada en el presente asunto, en un juicio anterior incurrió en confesión ante el juzgador cuando el representante de la demandada expresó: “…La empresa decidió que iva a computar los días sábados trabajados a ser compensados para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, como quiera que la empresa tiene calderas por eso había la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio…”. Alega que la demandada debió traer pruebas que desvirtuaran la presunción de que todos los actores trabajaban todos los días de descanso semanales. Alegan los actores que todos los días de la semana fueron trabajados sin otorgar descanso semanal obligatorio, que según la cláusula 58 de la Convención Colectiva les corresponde bono nocturno por el trabajo efectuado entre las 07:00pm a las 05:00am con un recargo del 57% que debe ser cancelado sobre el sueldo básico diurno, que en dicho recargo quedan incluidos los porcentajes previstos en el articulo 156 de la LOT. Alegan que prestaron servicios en tres turnos, el primer turno de 06:00am a 2:30pm, un segundo turno de 2:30pm. a 10:30pm y un tercer turno de 10:30pm a 06:00am. En cuanto al reclamo de días compensatorio, reclaman un día semanal correspondiente al domingo laborado, durante toda la vigencia de la relación laboral. Reclaman el pago de horas extras, bono nocturno, días de descanso compensatorio, así como la incidencia de tales conceptos en el salario base de cálculo de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado según lo previsto en el articulo 125 de la LOT y bono vacacional previsto en el articulo 223 de la LOT, todo ello por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral entre actores y demandada. Los actores alegan que laboraron mas de 06 horas diarias los días de descanso durante toda la vigencia de sus relaciones laborales con la demandada.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada alega que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con los ordinales 2º y 3º del articulo 346 del CPC, ya que la demanda no cumple con todos los presupuestos procesales necesarios a los fines de que pueda desarrollarse el presente juicio hasta la sentencia. La inadmisibilidad de la demanda la fundamenta en tres supuestos: el primero es la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en el presente juicio en representación de sus asociados. En segundo lugar, alega la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los actores ya que dicho ente no tiene la facultad atribuida legalmente en forma exclusiva a los abogados tal como establece el articulo 166 del CPC, y en tercer término invoca la indeterminación objetiva de la pretensión planteada en el libelo de demanda por cuanto no se indican número de días demandados, salarios ni fórmulas de bases de cálculos, no se indica el momento desde los cuales deben empezar a correr los intereses sobre prestaciones sociales, la tasa a los intereses de mora, no se indica el momento desde el que deben correr los intereses de mora. Reconoce que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 14-10-08 relacionada con el caso de autos; alega que en la misma se estableció que los extrabajadores de la demandada tienen la carga de probar el trabajo de los días de descanso, que en base a dicha sentencia puede demandarse el pago de los días compensatorios no disfrutados; alega que se trata de sentencia mero declarativa en la cual no figuran los accionantes del presente juicio, en su decir, los actores en dicho proceso son las únicos favorecidos con el pronunciamiento realizado en dicho fallo y no los accionantes en el presente juicio, por lo cual alega que los actores no tienen legitimación para interponer las pretensiones declarativas de condena objeto del presente procedimiento. Alega que el 22-11-2004, fue suscrito acuerdo transaccional con SINTRACIBI ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual, en su decir, solo abarcaba a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del error en la interpretación del articulo 218 de la LOT, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio, acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo a los trabajadores que así le correspondan. Niega que el salario de los actores fuera de Bs. 2.500,00 mensuales; niega que los actores probaran que laboraran en días de descanso; niega que adeude monto alguno por horas extras, bono nocturno, día compensatorio, así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, asimismo, niega que adeude monto alguno de bono vacacional. Alega que los reclamos de prestaciones sociales, bono vacacional e indemnización por despido injustificado fueran objeto de la acción mero declarativa decidida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se encuentran prescritos. Alegan que en el libelo de demanda se indican fechas como domingos trabajados que corresponden a miércoles, lunes y otros días de la semana diferentes al domingo. La demandada alega que la declaración de la representación de la demandada en el proceso mero-declarativo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede invocarse como de plena prueba para determinar que los demandantes hayan trabajado en los días domingos, invocados en el libelo de demanda, alega que dicha declaración es una manifestación extra procesal realizada en un ámbito ajeno al presente proceso, alega que dicha declaración de ninguna manera hace referencia ni mucho menos reconoce que ninguno de los demandantes haya trabajado alguno de los domingos en algunas de las horas que afirman haber trabajado en el libelo de demanda.

Ahora bien, siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.-Copias certificadas de los Estatutos Constitutivos de ASOCITREBI, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 29-06-2005, folios 241 al 278 de la pieza principal.

.-Copia de Asamblea celebrada en fecha 16 de enero de 2009, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 39, Tomo 65 del Protocolo de Trascripción del 20 de febrero de 2009, folios 279 al 294 de la pieza principal.

Son valorados de acuerdo al artículo 77 de la LOPT; evidencian que ASOCITREBI, es una asociación civil, sin fines de lucro, tiene como objeto principal promover la prestación de servicio de asesoría laboral, que su presidente es el ciudadano J.M.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.675.905.

.- Copia de Acta Convenio de fecha 22-11-2004, celebrada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre SINATRACIBI y la demandada.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, deja constancia que la demandada incurrió en error en la interpretación de los días de descanso compensatorio previstos en el articulo 218 de la LOT, por lo cual se comprometió a cancelarlos a los trabajadores que cumplan los requisitos de procedencia de tal beneficio, sobre su eficacia para decidir la presente causa este Juzgado se pronunciara en la motiva de la presente sentencia.

.- Promovió CD en el cual consta audiencia pública realizada por ante el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-02-2007.

El referido CD, fue promovido como prueba libre, todo ello a los fines de demostrar la confesión en la cual incurrió la representación de la demandada en el juicio que conoció el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya audiencia de juicio oral, se celebró el día 08 de febrero de 2007, como consecuencia de la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la interpretación del articulo 218 de la LOPT, sobre el pago relativo a días de descanso compensatorio. Al respecto, en el cual se publicó el fallo en extenso en fecha 15 de febrero de 2007. Al respecto es preciso señalar, que el referido juicio, es conocido por este juzgador por constituir el mismo un hecho notorio judicial. En la declaración de parte, la demandada señaló haber incurrido en un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los días de descanso compensatorio por día de descanso semanal trabajado, señalando adicionalmente que en la empresa se realizaban labores continuas sin interrupción por la utilización de las calderas, y que en virtud de ello, no habían días de descanso.

.- Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-02-2207. Copia de sentencia Nº 1.525, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 14-10-2008, en la cual se ratificó la mencionada sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

Las mismas forman parte del hecho notorio judicial, por lo cual su contenido es conocido por este Juzgador con motivo del ejercicio de su función jurisdiccional. Sobre la eficacia de dichas sentencias para la decisión de la presente causa este Juzgado se pronunciara en la motiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Copia de documento constitutivo de ASOCITREBI inscritos el día 29-06-2005, No 27, Tomo 36, Protocolo Primero del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda

.- Copia de acta de Asamblea de ASOCITREBI que quedo inscrita el 20 de febrero de 2009 No 39, folio 290, del tomo 65 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, asimismo, promovió los poderes que cada uno de los actores confirieron a dicha asociación civil.

.-Copia de transacción suscrita el día 22-11-2004 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto también fue promovida por la parte actora, se ratifica lo expuesto precedentemente sobre su valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a la falta de legitimidad de ASOCITREBI para representar a los actores y a la falta de capacidad de postulación de la representación de la parte actora:

La demandada alega que ASOCITREBI (ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS), no goza de legitimación activa para sostener una supuesta representación de los actores, niega que dicha asociación tenga facultad de representar a los trabajadores en juicio, asimismo alega que la representación de la parte actora carece de capacidad de postulación por no contar el titulo de abogado.

Al respecto, se destaca la sentencia Nº 997, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto del año 2011, en el juicio incoado por el ciudadano J.L., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), en nombre de los ciudadanos R.R. Y OTROS contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, respecto a que dicho ciudadano actuó en su carácter de Presidente de ASOCITREBI, se extrae del libelo de la demanda lo siguiente:

Habidas cuentas de las gestiones infructuosas realizadas por la ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES "POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI), ante Directivos de la demandada, quienes manifestaron que "lo único que quedó firme es el derecho que tienen los trabajadores al pago del día de descanso compensatorio, y sin otra sentencia ellos no pagan", reclamación que se hace extensivo (sic) al salario real integral, así como cualquier otro concepto de carácter laboral que sea procedente su pago y que hasta la presente fecha se niegan a cancelar, conceptos causados con ocasión de la prestación de servicios personales para la empresa, nos vemos obligados en nombre y representación de nuestra patrocinada a demandar como efectivamente lo estamos haciendo, a la Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, bajo el N° 1, Tomo l, de fecha 07 de enero de 1971, para que convenga en pagarle a nuestra patrocinada y a todos sus afiliados y de no convenir, sea condenada por este Tribunal en las cantidades anteriormente señaladas, por las razones de hecho y de derecho, que a continuación señalamos las cantidades individuales (ya descritas):

…Yo, J.L., venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad número: 4.675.905, actuando en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos: R.R., C.A.… afiliados a la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT "ASOCITREBI"; según se evidencia de instrumentos poderes que anexamos de "Al" al “A20"; igualmente cualidad que se evidencia de conformidad con sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 y en fundamento de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales (…).

De la cita precedente se observa que en el libelo de la demanda, se expresó que el ciudadano J.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., CARLOS BLANCO… quienes son afiliados a la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT (ASOCITREBI), debidamente asistido de abogado, demanda a la referida empresa. También se señala que dicha representación se evidencia de poderes que se anexan a dicho instrumento. Ciertamente, no señala de manera expresa que actúa en su condición de Presidente de dicha Asociación Civil, pero, sí indica que los ciudadanos ya mencionados forman parte de dicha Asociación y que la representación de ellos se evidencia de instrumentos poderes que constan en el expediente.

(…) de la revisión de las actas de expediente, se observa que ciertamente cursan al mismo poderes otorgados, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, del estado Miranda, Vigésima Octava del Municipio Libertador y Décima Quinta del mismo Municipio, por los ciudadanos R.R., C.A., …a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, quién es representada por el ciudadano J.M.L., quién es su Presidente, para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, dándole las más amplias facultades para demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, entre otras.

…el ciudadano J.L. interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados.

Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

Artículo 3 de la Ley de Abogados: para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4 de la Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

…El ciudadano J.L. interpuso la demanda, como Presidente de ASOCITREBI, representando a los ciudadanos R.R., C.A.… en su condición de afiliados a dicha Asociación Civil, motivo por el cual la misma resultaba admisible.

Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados …del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano J.L., en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada…

…(…) lo aquí resuelto en ningún modo contraría lo decidido por esta Sala respecto a la falta de legitimidad de FETRAJUPTEL en el caso seguido contra CANTV, que fue convalidado en sentencia N° 03 del 25 de enero del año 2005 de la Sala Constitucional, puesto que ambos casos analizados presentan las diferencias señaladas.

Por otra parte, cabe destacar que esta Sala en decisión N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008, al conocer y resolver el recurso de casación en la acción mero declarativa interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott (ASOCITREVI), en representación de los ciudadanos allí identificados contra la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, le reconoció la legitimación a dicha Asociación para representar a dichos trabajadores. Así se establece….

De la transcripción parcial de la referida sentencia, se observa que la Sala de Casación Social, resolvió expresa, clara y categóricamente, el asunto relativo a la legitimación de ASOCITREBI para representar a sus asociados, declarando la legitimidad del ciudadano J.L., en su condición de Presidente de dicho ente para representar en juicio a los extrabajadores de la empresa demandada. En tal sentido, en atención al caso de autos, este Juzgado observa que ASOCITREBI se encuentra inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 29 de junio de 2005. El ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.675.905, es presidente de dicho ente, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 16-01-2009, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 39, Tomo 65, de fecha 20-02-09.

Se observa que en el libelo de la demanda, se expresó que el ciudadano J.L., actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos S.J.M.A., S.O.F., S.R.S., SEQUERA ESTEBAN, TERAN NICOLAS, TIRADO LUCAS, TORO VICTOR, TORO T.N., TORREALBA J.R., TORREALBA MARIANO, TORRES R.A., TORRES R.A., TREJO PEÑA JOSÉ, T.P.E., TORRES L.R., TORRES CARMN, U.B.R.D., U.M., U.J.O. y USECHE L.A., quienes son afiliados a la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT (ASOCITREBI), debidamente asistido de abogado, demanda a la referida empresa. También se señala que dicha representación se evidencia de poderes que se anexan a dicho instrumento. Ciertamente, no señala de manera expresa que actúa en su condición de Presidente de dicha Asociación Civil, pero, sí indica que los ciudadanos ya mencionados forman parte de dicha Asociación

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se observa que ciertamente cursan al mismo poderes otorgados, los cuales fueron autenticados ante Notaría Pública por los actores en el presente juicio a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, quién es representada por el ciudadano J.M.L., quién es su Presidente, para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, dándole las más amplias facultades para demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, entre otras.

Por otra parte, observa este Juzgador que se dio cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto el ciudadano J.L., al no ser abogado, actuó asistido de abogado, en su condición de Presidente de ASOCITREBI, ejerció la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados. Por todas las razones expuestas, no existe ninguna causal para declarar que la demanda resulta inadmisible, ya que ASOCITREBI si tiene legitimación activa para actuar en el presente juicio y su Presidente actuó debidamente asistido de abogado. ASI SE DECLARA.

En cuanto al alegato de la demandada de inadmisibilidad de la demanda por indeterminación objetiva de la pretensión:

Al respecto se observa, que en fecha 06-08-2009 (folio 90 de la primera pieza del expediente), el Juzgado 41º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por cuanto la parte actora no especificó en su libelo los salarios base devengados en el mes correspondiente, durante la relación de trabajo, ni señaló los días correspondientes, tal como lo establece el articulo 108 de la LOT, ni señaló operación matemática mediante la cual obtuvo el monto total reclamado por cada trabajador. Así las cosas en fecha 17 de septiembre de 2009, la parte actora, presentó escrito de subsanación de la demanda, siendo que el mencionado juzgado consideró debidamente subsanada la demanda en los términos solicitados, por lo cual en fecha 22-09-2009 (folio 201 de la primera pieza del expediente), dicho juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda. Dicho auto fue dictado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la LOPT. En el artículo 124 de la LOPT, se prevé la potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que se compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral venezolano, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda. El auto de fecha 22-09-09, no fue objeto de recurso alguno por parte de la demandada la cual no alegó que le causara un daño irreparable o de difícil reparación. Asimismo, se observa que dicho auto de admisión de la demanda esta ajustado a derecho, no violenta normas de orden público, por lo cual su revocatoria resulta extemporánea, por cuanto el lapso para ello precluyó. ASI SE ESTABLECE.

Se destaca igualmente, que el proceso se encuentra en la etapa de juicio en el cual se debe garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito

De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, lo que pretende es la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, permitiendo la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.

Quien decide, considera pertinente referirse a un principio esencial del proceso como lo es el principio de preclusión, cuyo significado ha sido interpretado por decisiones del máximo tribunal de la República del siguiente modo:

"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000).

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. "

Como se sabe, es del sumo interés de la colectividad, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso, debido a que, el Estado las considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Así tenemos que, cónsono con los principios relativos al avance gradual del proceso se encuentran, tal como se afirmó más arriba, los principios relativos a la improrrogabilidad e inabreviabilidad de los lapsos procesales. De forma que, esta serie de principios reafirman aún más la voluntad de evitar la dilación indefinida o extraordinaria de la marcha del proceso. Entonces, el proceso no puede estar indefinidamente abierto, y, según los supuestos contemplados en la ley, que de manera extraordinaria permitan su detención provisional, deben ser objeto de una interpretación restrictiva, pues en estos casos la posibilidad del justiciable de obtener con prontitud la resolución judicial de su conflicto social, sufre una suerte de merma permitida por la propia ley.

En el caso de autos, la parte demandada pretende que sea declarada inadmisible la demanda por este Juez de juicio por falta de determinación objetiva de la pretensión, cuando ya existe un pronunciamiento, oportuno, expreso, por el juez competente (Juzgado 41º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial), sobre dicho punto, mediante auto de fecha 22-09-2009 (folio 201 de la primera pieza del expediente), es decir, se pretende un doble pronunciamiento sobre el mismo aspecto, siendo que ya precluyó la oportunidad legal para decidir sobre el señalado vicio en la demanda, el cual fue debidamente subsanado por la parte actora en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por indeterminación de la pretensión. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la prescripción de la acción:

La demandada alega que desde el día 22-11-2004, fecha del acta en la cual se acordó el pago de los días compensatorios de descanso, según lo previsto en el articulo 218 de la LOT, a aquellos trabajadores que les corresponda tal beneficio, hasta la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, han transcurrido mas de 04 años, por lo cual alega la prescripción de la acción respecto al reclamo del beneficio previsto en el articulo 218 de la LOT. Asimismo, alega la prescripción de los reclamos de prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT.

En tal sentido, este Juzgado observa que el día 31-07-2009, fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio (folio 187 de la primera pieza del expediente), en fecha 02-10-09 fue notificada la demandada. Es decir, desde la fecha en que la parte demandada reconoció adeudar el pago de días compensatorios a aquellos trabajadores que les correspondiera tal concepto, reconocimiento realizado en fecha 22-11-04 hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de 04 años y 08 meses. Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre del año 2.008, en la acción mero declarativa presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, sentencia No. 1.525, declaró lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000)

.

En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil…”

Ahora bien, con la referida sentencia, se dejó establecido la renuncia del lapso de prescripción de la acción por parte de la empresa demandada, lo cual implica haciendo una interpretación extensiva que a partir del día 14 de octubre de 2008, fecha de la decisión emitida al respecto por nuestra Sala de Casación Social, nace un nuevo lapso de prescripción respecto a la reclamación formulada por los accionantes, el cual vencía el día 14 de octubre de 2009. En ese sentido, siendo que la presente acción, fue interpuesta en fecha 31 de julio de 2009, es decir, antes del vencimiento del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que la empresa demandada fue notificada de la presente acción, el día 02 de octubre de 2009, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) meses a los cuales hace referencia el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es para este juzgador, declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en el presente juicio, tanto respecto a la demanda de días de descanso compensatorio y horas extras nocturnas, como a la incidencia de éstos conceptos en el reclamo de prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnización por despido injustificado, ya que se trata de beneficios que se encuentran íntimamente vinculados. ASI SE ESTABLECE.

Sobre el reclamo de días compensatorios por toda la vigencia de la relación laboral:

El artículo 216 de la LOT establece que el descanso semanal será remunerado con el pago de un día de salario para qua aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día. Por su parte el artículo 88 del Reglamento de la LOT equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir en principio con el día domingo. Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio remunerado, por ello al ocupar su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por mas de cuatro (04) horas.

Ahora bien, el articulo 218 de la LOT establece, que cuando un trabajador hubiere prestado servicios un día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o mas horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio, siempre y cuando el trabajo se haya prolongado por mas de cuatro (4) horas.

En atención al caso de autos, ambas partes se encuentran contestes respecto a que el día 22-11-04 ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la empresa demandada CIGARRERA BIGGOT CA y ASOCITREBI, firmaron un acuerdo en cuya Cláusula 2º…anexo A se estableció una indemnización sustitutiva de los días compensatorios. Concretamente se estableció lo siguiente:

…La empresa declara y conviene que: a) Existió un error de interpretación del articulo 218 de la LOT, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio por lo tanto conviene en pagar a los trabajadores que así les corresponda, las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente acta convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados”.

Se destaca que la sentencia Nº 1.525, de la acción mero declarativa que interpuso la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI), contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, de de fecha catorce (14) de octubre del año 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la cual se declaró lo siguiente:

(…) Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción, pretenden que se determine, a favor de los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil demandada desde el año 1980 y subsiguientes, la aplicación extensiva de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 entre la empresa C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha de la firma de dicho acuerdo, se le reconocía a los trabajadores, el derecho que por ley le correspondía a percibir una remuneración por concepto de descanso compensatorio por los días domingo o días de descansos semanales trabajados, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses como es la presente acción mero declarativa.

(…) Ahora bien, el documento objeto de la presente denuncia consta al folio 34 y 35 de la pieza principal del expediente y en los folios 202 al 203 del cuaderno de recaudos el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

Segunda: La empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta Convenio , como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados….

Se observa, del documento precedentemente transcrito que la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

( …) de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa claramente que la misma señala que, al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) al cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho….

( final de la cita)

De la referida sentencia se infiere, que no solo los trabajadores accionantes en el mencionado juicio mero declarativo pueden reclamar el derecho contenido en el articulo 218 de la LOT, en atención a la cláusula 2 del Acta Convenio suscrita en fecha 22-11-04, sino que tal derecho también corresponde a los demás trabajadores activos y extrabajadores de la demandada, aunque no hubiere sido parte de dicho juicio. Por lo cual, los actores en el presente juicio, pueden reclamar los días de descanso y compensatorio previstos en el articulo 218 eiusdem.

Sobre la carga de la prueba del trabajo en los días de descanso:

Se destaca que cuando se trata de empresas en las cuales la jornada de trabajo sea ordinaria, no continua, es decir aquella en la cual, todos los días son hábiles para el trabajo, la carga de la prueba del trabajo en días de descanso corresponde a los trabajadores, por constituir esta circunstancia, una excepción a la regla, como lo es una jornada extraordinaria o hecho exhorbitante.

En cambio, cuando se trata de empresas cuya jornada de trabajo no es la común ordinaria, sino que se trabaja en jornadas ininterrumpidas, continuas por la naturaleza del servicio, supuesto en el cual también los trabajadores tienen derecho a su día de descanso semanal, tenemos que en estas circunstancias, cuando es admitida por el patrono ese tipo de jornada excepcional, nace una presunción a favor de los trabajadores que prestaron servicios en su día de descanso, la cual deberá ser desvirtuada por el patrono, es decir, deberá el empleador demostrar que esos trabajadores no laboraron en su día de descanso, lo cual no ocurrió en el presente juicio, al contrario con la confesión dada por la empresa demandada con motivo de la declaración de parte rendida en el juicio que conoció el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial como consecuencia de la Acción Mero declarativa, cuya audiencia de juicio se celebró el día 08 de febrero de 2007, y la publicación por escrito de la decisión fue realizada en fecha 15 de febrero de 2007, hecho éste, que es conocido por este juzgador, por formar parte de la notoriedad judicial. Al respecto se concluye, que en virtud de la confesión dada por la demandada, de que en la empresa se llevaban a cabo labores continuas, no interrumpidas, dada la utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa, correspondía a la parte demandada, desvirtuar la presunción de que los accionantes laboraron en su día de descanso, lo cual no ocurrió en el presente juicio, motivo por el cual se deja establecido que la empresa demandada, no cumplió con su carga probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Para mayor abundamiento, es preciso señalar, que la regla general sobrela carga de la prueba establece, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso de autos, la demandada reconoció que por el tipo de servicios prestados, relacionado con el funcionamiento de las calderas, la demandada tiene un horario ininterrumplido, continuo, con lo cual admitió que, por lo general sus trabajadores trabajan de manera continua ( no se refirió al caso particular de los accionantes en el presente juicio), sin embargo, dicha declaración fue realizada ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, en la audiencia de juicio cuando el juez hizo uso de la declaración de parte, conforme el articulo 103 de la LOPT, en el asunto AP21-R-2006-0001281. Concretamente la DECLARACIÓN DE PARTE del ciudadano J.L. fue la siguiente: “…Los trabajadores laboraban en 3 turnos rotativos, en virtud que la empresa tenía la necesidad de trabajar en días sábados y domingos, durante la vigencia de la relación de trabajo, la empresa nunca les reconoció el día de descanso compensatorio, y es a partir del 22 de noviembre de 2004, que la empresa les paga ese concepto a los trabajadores activos…”

Con tal declaración, existe la presunción de que los actores no descansaron en el día semanal correspondiente previsto en el artículo 218 de la LOT, durante la vigencia de las relaciones laborales alegadas en la demanda. En tal sentido la demandada tenía la carga de la prueba de desvirtuar tal presunción. En otras palabras, la demandada debió probar que en el caso especifico de los actores, no se cumplió la jornada excepcional exigida por la naturaleza del servicio de la demandada, debió probar que los actores no laboraron sus días de descanso, que no estaban sujetos a la jornada continua de la demandada, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Ahora bien, visto que en el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar la presunción relativa a que los actores prestaron servicios en la jornada continua, ininterrumpida de la demandada, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha quedado establecido que los actores laboraron el día de descanso compensatorio semanal, es decir, prestaron servicios en una jornada adicional, concretamente en su día de descanso semanal, por lo cual se les adeuda el pago de un día completo de salario y de descanso compensatorio por días de descanso trabajado, cuya indemnización esta regulada en el articulo 218 de la LOT. Se ordena el pago de tales días a cada uno de los actores pero a partir de la entrada en vigencia de la LOT, es decir, desde el 01-05-1991, toda vez que el articulo 218 en referencia entró en vigencia en esa fecha y mal podría aplicarse la ley de manera retroactiva, siendo que los accionantes están reclamando tal concepto desde una fecha anterior a la entrada en vigencia del referido instrumento legal. Al respecto, es preciso señalar, que de acuerdo al artículo 3 del Código Civil vigente, la Ley no tiene efecto retroactivo. La aplicación de los efectos de dicho artículo 218 de la LOT, no es posible en aquellas relaciones que se desarrollaron con anterioridad al 01-05-91. La irretroactividad de la Ley se refiere a la prohibición de que esta regule situaciones acaecidas bajo la vigencia de otra norma jurídica anterior y que hayan surtido los efectos previstos. La ley tiene efectos hacia el futuro, su fin es evitar limitaciones en los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior. La irretroactividad de la Ley esta consagrada en el artículo 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 09-08-77. Dicho principio tiene vigencia en el ámbito laboral, pues la aplicación de una nueva ley, no puede afectar situaciones que se originaron, consolidaron y causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. La irretroactividad de las leyes es una garantía relativa a que las normas nuevas no modificaran situaciones jurídicas acaecidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, los beneficios concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. El mencionado principio obedece al carácter formal, coactivo del derecho. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de horas extras nocturnas por toda la vigencia de la relación laboral:

Los actores alegan que prestaron servicios en tres turnos, el primer turno de 06:00am a 2:30pm., un segundo turno de 2:30pm a 10:30pm y un tercer turno de 10:30pm a 06:00am. No se indicó en el libelo en forma detallada las horas extras presuntamente trabajadas, tal como lo exige la doctrina de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una pretensión genérica, indeterminada que violenta el derecho a la defensa de la parte accionada, aunada a que no consta en autos prueba de labores en horas extraordinarias, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el reclamo de tal concepto, destacándose que se trata de un concepto distinto al de jornada continua que implica labor todos los días de la semana, incluyendo aquellos correspondientes al descanso semanal. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los conceptos a cancelar:

Como quedó establecido se ordena el pago de un día semanal de salario a favor de cada uno de los actores, según lo dispuesto en el artículo 218 de la LOT desde el 01-05-1991, hasta la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los actores. En tal sentido, a los fines de establecer los montos correspondientes a dicho beneficio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes de por mitad. El experto será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al salario que deberá considerar el experto se hacen las siguientes observaciones:

Todos los accionantes alegan que su salario fue de Bs. 2.500,00 mensuales, la demandada niega tal afirmación, sin embargo no especificó cuales, en su decir, eran los correspondientes salarios de cada uno de los actores, durante las respectivas vigencias de las relaciones laborales alegadas en la demanda, tampoco consignó en autos prueba alguna que acreditara los salarios correspondientes a los actores. En el caso de autos fue reconocida la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, por lo cual la accionada tenia la carga de la prueba de los salarios, ya que se presume que tiene en su poder todos las pruebas idóneas para acreditar los montos correspondientes a tal beneficio (recibos de pago de salarios, constancias de trabajo, constancias de pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional en los cuales debe indicarse el salario básico base de cálculo, entre otros). En consecuencia, visto que la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de probar los salarios de los actores, resulta forzoso tener como ciertos los indicados en el libelo de demanda y en base a ellos se ordena cancelar los días compensatorios de descanso. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las fechas de terminación de la relación laboral, el experto deberá considerar que se tienen como ciertas las siguientes de egreso, ya que no fueron negadas por la parte accionada al momento de contestar la demanda:

S.J.M.A., 30-10-97

S.O.F., 12-03-99,

S.R.S., 08-03-96,

SEQUERA ESTEBAN, 06-10-95

TERAN NICOLAS, 15-03-99

TIRADO LUCAS, 27-12-91

TORO VICTOR, 23-03-84

TORO T.N., 10-05-85

TORREALBA J.R., 08-02-85

TORREALBA MARIANO, 29-12-94

TORRES R.A., 23-12-93

TORRES R.A., 07-07-96

TREJO PEÑA JOSÉ, 13-12-96

T.P.E., 02-10-98,

TORRES L.R., 20-05-87.

TORRES CARMEN, 28-02-86

U.B.R.D., 31-12-01

U.M.N., 17-12-93

U.J.O. 07-03-98

USECHE L.A.: 03-10-86

Sobre el reclamo de las incidencias en las prestaciones sociales de los días compensatorios

Por cuanto no fueron expresamente demandadas las diferencia de indemnización de antigüedad, desde el 01-05-91 al 19-06-97, según lo dispuesto en el articulo 666, literal a) de la LOT vigente, es decir, no se demandaron los 30 días de salario anuales previstos en dicho articulo, por lo cual se entiende que fue debidamente cancelado, con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-97. En tal sentido, este Juzgado únicamente ordena cancelar la diferencia de prestación de antigüedad, por incidencia del pago del día compensatorio por día de descanso trabajado, a cada uno de los actores desde el día 19-06-97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral indicada en la demanda, según lo dispuesto en el articulo 108 eiusdem, la cual se calculará a razón de 05 días mensuales de salario, mas dos días adicionales acumulativos por cada año de servicios. En tal sentido, se ordena al experto que resulte designado calcular el monto total a cancelar por este concepto, se deberá añadir al salario compuesto por la incidencia de día compensatorio, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, tomando en cuenta que por utilidades los actores tenían derecho a 15 días anuales y por bono vacacional 07 días, mas un día adicional por cada año de servicios, todo ello en aplicación de los artículos 133, 223 y 174 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo. ASI SE DECLARA.

Se ordena la cancelación a cada uno de los actores de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, según lo dispuesto en el articulo 125 de la LOT, ya que no se encuentran excluidos de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT, es decir, no se trata de trabajadores de dirección, no eran contratados a tiempo determinado, tenían mas de 03 meses de servicios. Tales conceptos deben cancelarse tomando en consideración la antigüedad de cada trabajador, según la fecha de ingreso y egreso señalada en la demanda, en base al salario compuesto por la incidencia de día compensatorio, mas la incidencia de utilidades y bono vacacional. El experto designado deberá establecer el monto total correspondiente a tales indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

Asimismo, se ordena la cancelación del bono vacacional según lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT, a favor de cada uno de los actores. No se ordena la cancelación de tal beneficio en el periodo que va desde el 01-05-91 al 19-06-97, ya que dicho periodo no fue expresamente demandado, se tiene como cierto que fue cancelado oportunamente por la parte accionada. Se ordena la cancelación del bono vacacional desde la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19-06-97 hasta la fecha de egreso de los actores indicadas en la demanda. El salario base de cálculo será el compuesto por la incidencia de día de descanso compensatorio, calculado en base al último salario normal como sanción al patrono por el no pago oportuno de tal beneficio. Se ordena al experto que resulte designado que realice los respectivos cálculos. ASI SE DECIDE.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, así como de los salarios dejados de cancelar oportunamente. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La diferencia de la prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la diferencia de la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.J.M.Á., S.O.F., S.R.S., SEQUERA ESTEBAN, TERAN NICOLAS, TIRADO LUCAS, TORO VICTOR, TORO T.N., TORREALBA J.R., TORREALBA MARIANO, TORRES R.A., TORRES R.A., TREJO PEÑA JOSÉ, T.P.E., TORRES L.R., TORRES CARMN, U.B.R.D., U.M., U.J.O. y USECHE L.A.; en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT C.A, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos laborales a favor de los referidos ciudadanos, cuya determinación se especificará en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, visto que no fueron otorgados todos los conceptos demandados.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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