Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 17 de octubre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: LIBIS DEL R.M.D.C., YUSMARY J.O.M., M.S., S.Y.R.R., M.M.L., L.G.J.M., KIMBELIS F.J.M., J.J.M., M.P.G. y E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.955.600, V-17.857.083, V-22.764.549, V-10.053.506, V-7.796.331, V-25.013.579, V-24.773.323, V-20.097.966, V-18.938.877 y V-14.158.868, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMARILYS DE J.B.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.158.

PARTE DEMANDADA: DEIS J.D.G., MIRAIDA L.G., ARBENIS VILCHEZ, JIRALDA ROMAN, R.R., W.S., B.O.M., L.M.Q. y S.D.N., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad desconocidas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2013-000814.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 29 de julio del año 2013, por la abogada Amarilys de J.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado, por la abogada Amarilys De J.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, admitiendo el Juzgado A quo la demanda en fecha 02 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal A quo, dictó sentencia en fecha 17 de julio del presente año, mediante la cual declaró improcedente la medida innominada, solicitada por la parte actora.

En fecha 27 de septiembre del año en curso, esta Superioridad dio entrada al presente expediente fijando el décimo (10) día de Despacho siguiente al de la fecha ut-supra para emitir el fallo respectivo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de una demanda por Cumplimiento De Contrato, presentada por la abogada Amarilys De J.B.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Libis Del R.M.D.C., Yusmary J.O.M., M.S., S.Y.R.R., M.M.L., L.G.J.M., Kimbelis F.J.M., J.J.M., M.P.G. y E.M., donde por medio de sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la pretensión cautelar formulada por la referida profesional del derecho, en los siguientes términos:

(…) Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción del riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas.

En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora consistentes en contratos privados suscritos por los actores con R.P., identificada como Presidenta del Centro Comercial Plaza Capitolio, insertos del folio 11 al 82, Acta de Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Capitolio, de fecha 19 de noviembre de 2005, (folios 84 al87); R.I.F. DEL MISMO (FOLIO 88); Copias simples de instrumentos privados desde el folio 89 al 94, insertos todos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2013-000690, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in mini litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar innominada, por cuanto no cumplen con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.- (…)”.

Ahora, la finalidad de la presente incidencia, se basa en que la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, por no existir en aquella etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla; el cual, este Juzgado procede a examinar la procedencia de dicha medida solicitada, por lo que esta, esencialmente debe responder a dos requisitos de procedencia mínimos como son, a) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y, b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), entendida la primera como aquella que radica en la necesidad de que la sentencia, reconozca un bien jurídico, fundamentada esta en el temor de que dicha pretensión sea desviada por un daño inmediato o inminente de la aplicabilidad de un derecho, buscando la utilización correcta de la interpretación jurídica, y entendida la segunda como, como el peligro de que dictada la sentencia, no pueda ser ejecutada por haberse perdido el bien objeto de pretensión de la demanda, en el transcurso del procedimiento.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)

.

De la norma antes transcrita se evidencia que la medida cautelar se constituye como un trámite de protección, que deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley, es decir, para ello la pretensión debe estar de acuerdo con los principios de “Periculum in mora”, el cual alude, a que haya un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; para ello debe entonces existir temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de la solicitud en el juicio.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “Fumus Boni Iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 de la referida norma jurídica establece:

(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º. El embargo de bienes muebles;

2º. El secuestro de bienes determinados;

3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

.

En este sentido y de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.

En lo que respecta a las medidas innominadas, la parte interesada además de tener la carga de demostrar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), también tendrá que aclarar el peligro inminente de daño, (periculum in damni), que no es más que el temor creado en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En tal sentido, en sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320, se estableció lo siguiente:

(…) Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

(…). (Fin de la cita textual) (…)”.

De igual forma, considera necesario este Juzgado transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente Nº 2002-0924,

(…) Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus b.i., y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada (…)

.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G.E.. N° 99-0740, reiterada en fecha 22 de mayo de 2001, por la misma Sala, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente 99-0017, estableció:

(…) la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones (…)

.

Con tales premisas esta juzgadora considera que no se deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no se respalda la presunta supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta, de que éste, pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado propio).

Es por ello que quien aquí sentencia se ve en la obligación de hacer alusión a que no es suficiente que el solicitante de la medida enuncie los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; la norma jurídica en cuestión, faculta al juez a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados, haciendo acotación que no solo basta con enunciarlos, sino que es diligencia de la parte demostrar lo imperante y necesario de la aplicación como así lo establece la norma jurídica.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, con el objeto de crear convicción en el juez, que realmente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y un peligro inminente de daño (periculum in damni), antes desarrollado; no logró demostrar, según lo traído a esta Alzada, el inminente peligro que alega en el libelo de la demanda, por lo que la potestad general cautelar del juez, se presenta como un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses., es por lo que, este Juzgado Superior, no evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse los extremos establecidos en la norma, por lo que forzosamente debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en de marzo de lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por la abogada Amarilys de J.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.153, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Se condena en costas a parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la

__________________ se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Anoa M.-

Exp.AP71-R-2013-000814

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