Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes, cinco (05) de abril de 2005

194º y 145º

Causa: 4C- 5578-04

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes, cinco (05) de a.d.D.M.C., siendo las 10:10 horas de la mañana, día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5578 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado J.L.S.L., quien dice ser venezolano, natural de Caracas, nacido el 27/04/1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.076, obrero, residenciado en las Vegas de Táriba, Vía Principal, Sector La Granzonera, casa numero 16-392, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente de la Compañía Anónima de Electricidad los Andes (C.A.D.E.LA). El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal XXIII del Ministerio Público Abogado J.D.J.G., el Imputado y su respectiva Defensora Publica Penal, Abogado ROSILSSE OMAÑA, así como la victima D.R.C., representante legal de C.A.D.E.L.A, titular de la cedula de identidad Nº 16.230.997”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes, los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, del contenido y alcance de una acción civil, así como la obligación de no hacer planteamientos que fueren propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio, identificó al imputado y su defensora, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales y documentales, y pidió que las mismas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Adicionalmente en su exposición explano la acción civil con su petitorio y finalmente, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente de la compañía Anónima de Electricidad los Andes, así como también pidió la correspondiente condenatoria desde el punto de vista Civil, todo en perjuicio del Estado Venezolano e impetro se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso al imputado J.L.S.L. ya identificado, del hecho que se le atribuye, del contenido de la Acción Civil incoada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas al prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y a tal efecto, el imputado, expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido el Juez concedió el derecho de palabra la Defensora Publica, Abg. ROSILSSE OMAÑA, y expuso: “ Vista la exposición del representante del Ministerio Publico y la exposición de mi defendido me adhiero a la admisión de los hechos y pido la atenuante del articulo 75 de la ley contra la corrupción en el sentido que mi defendido ya cancelo lo adeudado, así como también invoco para mi representado se tenga en cuenta que no posee antecedentes penales. Consigno en este acto para probar el pago realizado una constancia del finiquito como recibo de la cancelación de la deuda. En las actas aparece el compromiso que hicieron para la cancelación del monto adeudado, entre la fiadora y la empresa CADELA”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima, la empresa C.A.D.E.L.A, a lo cual, expuso: “Bueno por cuanto mi representada suscribió convenio con el imputado, no me adhiero a la parte penal expuesta por el representante Fiscal y en cuanto al pago de los intereses, que han sido demandados en la acción civil, si me adhiero, porque no se si consta el pago de los intereses de la deuda, por lo que nos reservamos el cobro de dichos intereses, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por el acusado y la defensa, así como también lo señalado por la representante legal de la victima este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público ha presentado, formal acusación penal, en contra del ciudadano J.L.S.L., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente en contra del mismo, interpuso la correspondiente acción civil, por considerar que el accionado, debía restituir la suma demandada al Patrimonio del Estado, que es “…la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, exactos (Bs. 977.845 oo) Bolívares, monto en el que se ha determinado el daño patrimonial causado a la empresa C.A.D.E.L.A Táchira, mas los intereses vencidos desde el 05/05/2003 hasta la presente fecha calculados a la tasa del 12% anual…”. (Las comillas son del Tribunal). Ahora bien, realizado el control material de la Acusación, considera quien aquí decide, que sí existe fundamento serio para sostener la acción propuesta y que desde el punto de vista formal se llenan la exigencias tanto de orden sustantivo como adjetivo para hacerla efectiva, razón suficiente para proceder a ADMITIRLA TOTALMENTE, así como también se admiten, las pruebas promovidas, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente se admite la Acción Civil cuanto ha lugar el derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 de la ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del articulo 330 eiusdem, este Tribunal procede de inmediato a establecer lo siguiente: 1.- Se puede comprobar en el contenido de la causa a que se refiere la presente acusación que el ciudadano J.L.S.L., actuando como Funcionario Publico de la empresa CADELA, se desempeñaba como recaudador de fondos en las oficinas Comerciales San Cristóbal I, III y la que correspondía como tal a la ciudad de Táriba, desplegando como conducta que firmaba y sellaba facturas, hacia cobros manuales, sin ingresarlos al Sistema administrativo denominado “Alfa” que corresponde a dicha empresa, y es así como del mes de mayo del 2003 hasta el mes de agosto del mismo año logro apropiarse de la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 977.845 oo) Bolívares, monto este que fue precisado en la auditoria realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Comprobado por las autoridades del faltante en numerario, se procedió a iniciar la correspondiente investigación penal y hacer efectiva la recuperación del daño patrimonial causado, este ultimo propósito, que se logra cuando por intermedio de la fiadora del acusado, ciudadana C.T., cancelo a la empresa C.A.D.E.L.A, la suma de un millón cincuenta y tres mil seiscientos treinta y un (Bs. 1.053.631.oo)Bolívares exactos que comprende los meses de julio, agosto, septiembre y octubre mas un deposito separado que se realizo en fecha 16 de diciembre del 2004. De otro lado encontramos que la representante legal de la victima, entiendase la empresa C.A.D.E.L.A, ha dicho en esa audiencia que no se adhiere a la acusación fiscal y que la fiadora del acusado cancelo el daño patrimonial mas no sabe si cancelaron los intereses por lo que realizo una llamada Telefónica al departamento de administración donde se comunico con la doctora E.D.C., informándole que los intereses no habían sido cancelados e inmediatamente le suministro como dato el monto de los mismos calculados a la rata del doce (12) % por ciento anual y que desde el 01 de mayo del 2003 hasta diciembre del 2004 que fue la fecha de cancelación de la obligación, se reporta como intereses la suma de ciento ochenta y nueve mil quinientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.189.590.55). Ahora bien como el hoy acusado J.L.S.L., ha admitido los hechos en esta Audiencia Preliminar, de manera voluntaria, clara, con conocimiento pleno de lo que significa su decisión, es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a establecer el quantum de la pena que le corresponde por el delito que se le atribuye, mas el monto exacto que debe cancelar por concepto de interés insolutos, es decir, no pagados a la empresa CADELA y demandados en el escrito libelar Civil, todo lo cual se hace en los siguiente términos: El delito de PECULADO PROPIO establece una pena de prisión de tres (03) a diez (10) años que en su termino medio es de seis (06) años y seis (06) meses de prisión y multa del veinte (20) % por ciento al setenta (70) % por ciento del valor de los bienes objetos del delito que en su termino medio es de un cuarenta (40) % por ciento. Ahora bien, como quiera que el acusado ha admitido los hechos y su defensora ha alegado la circunstancia atenuante prevista en el articulo 55 de la ley Contra la Corrupción, este Tribunal observa, que la misma es procedente, por cuanto la ley así lo establece cuando habla del reintegro parcial, y autoriza disminuir la pena hasta en una cuarta parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidad del hecho punible, vinculada esta afirmación con los dos supuestos que señala la norma y que en esta caso se refiere a la reparación parcial que se ha efectuado en el curso del juicio, antes de dictarse la sentencia de primera instancia. Igualmente alego la defensa la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales pues en las actas no consta certificación que demuestre que ha estado sentenciado o recluido por la comisión de delitos, lo que si esta acreditado es la c.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas que corre al folio 35 en actas de investigación penal del año 2003 en la que el inspector C.A.R. informa que el acusado S.L.J.L. no registra ningún tipo de antecedentes por ante ese cuerpo policial, circunstancia esta que si bien es cierto, repito consta en los autos, también es verdad que a todos los ciudadanos residentes en este País, se les exige es el comportamiento de conformidad con la ley, esto es, buen comportamiento ciudadano y premiar el buen comportamiento no tiene sentido, por lo tanto este Tribunal desaplica esta atenuante y mantiene vigente la que de orden local establece la Ley Especial Contra la Corrupción que permite rebajar la pena, HASTA UNA CUARTA PARTE , pero como quiera que el daño social causado fue a una empresa del Estado, bajo una modalidad que demostró la ausencia de compasión ante el usuario que con sacrificio cancela los servicios, es por lo que este Tribunal considera, que la pena no se toma en su limite inferior sino en la de cuatro (04) años, a lo que debe agregarse la deducción de un cuarto de la pena por concepto de la atenuante legal señalada, quedando la pena en definitiva en dos (02) años y tres (03) meses de prisión. Mas tomando en cuenta que admitió los hechos bajo las circunstancia que establece el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y hecha la rebaja de un tercio que se señala para el caso de delitos contra el Patrimonio Publico, queda un total de VEINTIOCHO (28) MESES DE PRISIÓN, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el acusado, donde lo determine el Tribunal de Ejecución respectivo. Igualmente se le condena al pago de la multa en su limite inferior esto es de un veinte (20) % por ciento sobre la totalidad del valor del daño patrimonial causado que se establece a continuación de la siguiente manera: J.L.S.L. por intermedio de su fiadora C.T.C. pago a la empresa de CADELA la suma de un millón cincuenta y tres (Bs. 1.053.000.oo)mil bolívares sin céntimos y como el Ministerio Publico ha demandado en la acción Civil el pago de los intereses a la rata del doce (12) % por ciento, calculados los mismos desde el 01 de mayo del 2003 hasta el 16 de diciembre del 2004 que fue la fecha cuando se produjo la cancelación realizada, arroja un total de ciento ochenta y nueve mil quinientos bolívares con cincuenta y cinco céntimos(189.500.55), todo lo cual sumado al pago efectuado arroja un total de un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.243.221.55), y calculada la multa sobre esta ultima cantidad en un veinte (20) % por ciento, reporta un total de doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.248.644.31), que será esta ultima la suma que cancelara el acusado en las rentas nacionales o donde así lo establezca el SENIAT, para lo cual se acoge el plazo que ha solicitado el acusado y que es hasta el 18 de abril del presente año, debiendo por lo tanto J.L.S.L. consignar ante este Tribunal copia de la planilla de liquidación y pago de la multa así como de los intereses vencidos y no cancelados a la empresa C.A.D.E.L.A. Igualmente se le condena a las penas accesorias del articulo 16 del Código penal, y al pago de las costas procesales a pesar de haber utilizado la institución de la Defensa Publica, todo de conformidad en el articulo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Agréguese a los autos, lo consignado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XXIII del Ministerio Público en contra del imputado J.L.S.L., quien dice ser venezolano, natural de Caracas, nacido el 27/04/1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.076, obrero, residenciado en las vegas de Táriba, Vía Principal, Sector La Granzonera, casa numero 16-392, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente de la compañía Anónima de Electricidad los Andes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscal XXIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en esta acta, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De la misma forma se admite cuanto ha lugar en derecho, la Acción Civil propuesta en contra del ciudadano J.L.S.L., de conformidad con lo señalado el articulo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 de la ley Contra la Corrupción.

CUARTO

CONDENA al acusado, ciudadano J.L.S.L., quien dice ser venezolano, natural de Caracas, nacido el 27/04/1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.076, obrero, residenciado en las vegas de Táriba, Vía Principal, Sector La Granzonera, casa numero 16-392, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente de la compañía Anónima de Electricidad los Andes a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y al pago de la multa de doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y un céntimos (248.644.31), Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procésales en un todo conforme con lo que establece el artículo 267 en concordancia con el 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE la Demanda Civil propuesta por el Ministerio Publico y en tal virtud se CONDENA, al pago de la suma de ciento ochenta y nueve mil quinientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 189.590.55), por concepto de intereses adeudados sobre el capital cancelado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, por lo que quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal, debidamente certificada por la secretaria.

Abg. C.O.A.R.

JUEZ IV EN FUNCIONES DE CONTROL.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.D.J.G.M..

EL IMPUTADO

J.L.S.L.

LA DEFENSA,

ABOG. ROSSILSE OMAÑA

D.R.C.

(REPRESENTANTE LEGAL DE CADELA)

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.H.C..

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