Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

S.L.R.F.

DEFENSA:

ABG. ESTEIN A.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. D.E.M.P.

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2005, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5273/2004.------------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. D.E.M.P., del Defensor Privado Abogado Estein A.G. y del imputado S.L.R.F..----------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.----------- A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano S.L.R.F., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra manifestando que su defendido, le ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.------------------------

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano S.L.R.F., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ---------------------------------------------------

Acto seguido, el imputado S.L.R.F., Venezolano, Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 02/11/1976, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.051.072, de Estado Civil Soltero, de profesión u ocupación Comerciante, domiciliado en el Barrio el C.I., calle las Flores, casa Nº 78, Maracay, Estado Aragua, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------

Por su parte el Defensor Privado Abogado ESTEIN A.G., ante lo expuesto por su defendido, manifestó:”Oído lo expuesto por mi defendido, solicito se le imponga la pena de inmediato, con las atenuantes correspondientes y solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ------Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se apliquen las atenuantes y las penas respectivas.-------------------------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano S.L.R.F., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-----------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------

Tercero

Se condena al acusado S.L.R.F., Venezolano, Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 02/11/1976, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.051.072, de Estado Civil Soltero, de profesión u ocupación Comerciante, domiciliado en el Barrio el C.I., calle las Flores, casa Nº 78, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (02) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.------------------------------------

Cuarto

Se condena al ciudadano S.L.R.F. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------------------

Quinto

Se condena al ciudadano S.L.R.F., al pago de las costas del proceso.----------------------------------

Sexto

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este tribunal en fecha 27 de enero de 2004.---------------------------------------

Séptimo

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: -------------

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2005

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5273/2004, seguida por el Abogado D.E.M.P., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado S.L.R.F., Venezolano, Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 02/11/1976, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.051.072, de Estado Civil Soltero, de profesión u ocupación Comerciante, domiciliado en el Barrio el C.I., calle las Flores, casa Nº 78, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Estein A.G., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El 24-01-2004, en horas de la tarde, en el Puesto fijo de control del Zumbador, el acusado se presento conduciendo una motocicleta y al serle solicitada su identificación, lo hizo con una cédula de identidad que al ser sometida a experticia resulto falsificada y de origen ilegal en el país. De igual manera sobre los otros documentos de identidad (carnets) se espera la experticia de ley.------------

De igual manera la moto que conducía el acusado, una vez realizada la experticia de ley, resultó con seriales de carrocería Alterados.------------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano S.L.R.F., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----

  2. La defensa por su parte, manifestó que su defendido, le ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y luego de admitida la acusación manifestó:”Oído lo expuesto por mi defendido, solicito se le imponga la pena de inmediato, con las atenuantes correspondientes y solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -----------------

  3. Por su parte el imputado S.L.R.F., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano S.L.R.F., tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------

  1. Oficio Nº DF-13-3RA-CIA-3ER.PLTON-SI-085, de fecha 25/01/2004, de la Guardia Nacional del Zumbador, remitiendo procedimiento a la fiscalia Novena.----

  2. Acta de investigación Penal Nº 1-13-3-3-SEG-SIP-040-04, de fecha 24/01/2004, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del Zumbador, donde dejan constancia de la detención del acusado.------------------------------------------

  3. Oficio Nº 083, de fecha 25/01/2004, de la guardia Nacional el Zumbador, remitiendo el vehículo motocicleta, marca TGB, tipo scooter, modelo F4094T, Año 2001, color rojo, sin placas, motor 150 cc, serial de chasis Nº RE0BE9BEA1Y000828, serial de motor TGBGL9, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.----------------------------------

  4. Acta de investigación penal, de fecha 25/01/2004, suscrita por el funcionario detective O.M.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido el vehículo antes mencionado. --------------------------------------

  5. Acta de inspección Nº 094, de fecha 25/01/2004, practicada al vehículo motocicleta retenido al acusado.------------------------------------------

  6. Acta de investigación penal, de fecha 25/01/2004, suscrita por el funcionario detective O.M.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del ingreso del vehículo antes mencionado.---------------------------------------

  7. Acta de investigación penal de fecha 25/01/2004, suscrita por el funcionario Detective O.M.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal la Fría, donde dejan constancia de haber trasladado al acusado para su identificación.-----------------------------------

  8. Experticia de seriales Nº 070, de fecha 25/01/2004, realizada al vehículo motocicleta, marca TGB, tipo scooter, modelo F4094T, Año 2001, color rojo, sin placas, motor 150 cc, serial de chasis Nº RE0BE9BEA1Y000828, serial de motor TGBGL9, por los funcionarios detectives S.Q.A., Contreras Rivas William, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el serial de carrocería se encuentra alterado.-------

  9. Reconocimiento Legal Nº 9700-078-083, de fecha 02/02/2004, realizada por la funcionaria agente asistente M.A.Y., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal la Fría, donde deja constancia que es una copia fotostática a color de una cedula de identidad.---------------

  10. Reconocimiento legal Nº 9700-078-084, de fecha 02/02/2004, realizada por la funcionaria agente asistente M.A.Y., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal la Fría, donde deja constancia que los documentos descritos los mismos tienen su uso natural y especifico.----

  11. Oficio Nº 911, de fecha 30/03/2005, remitiendo documentos al laboratorio del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, a fin de realizar las respectivas experticias.--------------------------

  12. Dictamen pericial grafotécnico, inserto del folio Nº setenta y cuatro (74) al folio Nº setenta y ocho (78).--------------------------------------

Con base a lo expuesto, ante la verosimilitud de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, resulta forzoso admitir la acusación en contra del ciudadano S.L.R.F., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. ----------------------------------------

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo cinco intitulado “MEDIOS DE PRUEBAS”, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ---

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado S.L.R.F. estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia del conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que ciertamente quedó acreditado que el acusado fue detenido en el momento en el cual los funcionarios aprehensores le solicitan su documentación, la que presumieron como falsa, además de trasladarse en el vehículo, que posteriormente resulto tener los seriales alterados. Por consiguiente, al existir conducta humana por parte del acusado al ser voluntaria y externa, al estar acreditado el tipo en su aspecto objetivo y subjetivo, así como su culpabilidad e imputabilidad, resulta forzoso abordar una sentencia condenatoria conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide. ----------------------------------------------------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, es la de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término promedio doce (12) meses conforme al artículo 37 del Código Penal, y para el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena es de dos (02) años a cuatro (04) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de tres (03) años de prisión, quedando una pena por los delitos de cuatro (04) años .-----------------------------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto solo es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar el 1/3 permitido por la Ley, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide. -----------------------

Se Condena al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ----------------------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano S.L.R.F., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------------

Tercero

Se condena al acusado S.L.R.F., Venezolano, Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 02/11/1976, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.051.072, de Estado Civil Soltero, de profesión u ocupación Comerciante, domiciliado en el Barrio el C.I., calle las Flores, casa Nº 78, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 322 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (02) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-

Cuarto

Se condena al ciudadano S.L.R.F. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------

Quinto

Se condena al ciudadano S.L.R.F., al pago de las costas del proceso.------------------

Sexto

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este tribunal en fecha 27 de enero de 2004.-------------------------

Séptimo

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

Causa N°: 9C-5273-04

HECG/eng.

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