Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2010-000048

PARTE ACTORA: P.F.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.967.579.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.L., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 85.390.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMETAL, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.-

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMETAL, C.A.: J.G.T.B. Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.107.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.: J.C. y A.R., Abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.575 y 84.033, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El presente asunto se inicia mediante demanda que introdujera el profesional del derecho J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 85.390, actuando en representación del ciudadano P.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.967.579, en contra de la empresa: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ARQUIMETAL, C.A. y en solidaridad en contra de PDVSA PETROLEO, S.A.- En donde pretende el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008, hasta el 3 de junio de 2009, cuando según lo expresa en su demanda fue despedido injustificadamente aun cuando estaba amparado por la inamovilidad laboral emanada del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Refriere el actor que tramitó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, ente que dictó providencia administrativa nro 10-09, en fecha 6 de marzo de 2009, declarando con lugar tal solicitud. No pudiendo materializarse el mismo, debido a la conducta de la demandada, por lo cual recurre ahora para demandar en sede judicial el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados del a relación de trabajo antes descrita.

La presente causa fue admitida, sustanciada y mediada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien conoció la fase preliminar del proceso; evidenciándose de las actas del expediente que la demandada principal, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A., no concurrió al acto de instalación de la audiencia preliminar por lo cual se tienen por admitidos los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones del actor; no obstante a ello, la co demandada en solidaridad PDVSA PETROLEO, S.A., si concurrió al acto de instalación y a cada una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; finalizada dicha fase fueron remitidos los autos a este Tribunal de juicio, previa la contestación de la co demandada en solidaridad en la oportunidad legal correspondiente.

De los autos consta, que la demandada principal SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A., debe tenerse por confesa, en virtud de que ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna, aunado a que tampoco concurrió al acto de instalación de la audiencia oral de juicio para controlar las pruebas del resto de los sujetos procesales.

Respecto de la co demandada en solidaridad, PDVSA PETROLEO, S.A., en su contestación admitió la existencia de un contrato de obra con la demandada principal, para la remodelación de viviendas en el campo residencial de San Tome, pero niega la existencia de solidaridad entre contratista y contratante en virtud de que no existe inherencia ni conexidad entre los objetos sociales de ambas empresas, y por tanto debe aplicarse el contenido del articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista de lo anterior, se establecen como hechos admitidos respecto de la demandada principal SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A., todos y cada uno de los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones del actor contenidas en su demanda; mientras que resulta controvertida la existencia de solidaridad de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., quien aparece en autos como contratante de la demandada principal y por tanto beneficiario de la obra descrita.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Siendo así, se tiene por confesa a la demandada principal, sin embargo es necesario analizar el acervo probatorio que cursa en autos con miras de establecer la procedencia en derecho de las pretensiones del actor. Mientras que corresponde a la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., la carga de desvirtuar la solidaridad que le fue demandada, pues el rechazo de la misma no se hizo argumentando un hecho negativo absoluto, sino mediante la alegación de un hecho positivo como lo es la existencia de un contrato de obra, del cual se demuestra la inexistencia de inherencia y conexidad entre contratante y contratista.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la parte actora documentales cursantes en los folios 40 al 43 del expediente. Se trata de copias simples relacionadas con autorizaciones o permisos solicitados por la demandada principal a la contratante para ingresar a sus instalaciones a laborar el periodo comprendido entre el 9 y el 10 de agosto de 2008. La parte co demandada impugnó el instrumento por tratarse de copias simples. Seguidamente se emplazó a la co demandada en solidaridad PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que a petición de la parte actora exhibiera los originales de los instrumentos consignados por la parte actora en los folios 40 al 43 del expediente, la parte demandada no exhibe los instrumentos manifestando que los mismos no reposan en su poder. Con vista de ello, se declara improcedente la impugnación de la co demandada en solidaridad, pues manifestó no poseer en su poder los instrumentos promovidos en copia simple, cuando de su contenido se aprecian sellos húmedos y firmas de funcionarios adscritos a dicha empresa, que avalan haberlos recibido. Por tanto se declaran fidedignos tales instrumentos y se les otorga valor probatorio.

La parte actora produjo instrumentos cursantes en los folios 45 al 85 del expediente, se relacionan con copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre. Dicho instrumento esta referido sólo a la demandada principal, por tanto resulta impertinente respecto de la co demandada en solidaridad y sin valor probatorio respecto de esa circunstancia.

Sen cuanto a la exhibición promovidas por el actor de las originales de las copias certificadas cursantes en los folios 45 al 85, la misma resulta inoficiosa pues es imposible que conste en autos el original del mismo, las copias certificadas tiene el mismo valor probatorio de los originales salvo que la parte contra la cual obren las tache conforme a la ley. En el presente asunto tales instrumentos no fueron tachados y por lo tanto se les otorga valor probatorio.

Igualmente produjo el actor instrumentos cursantes en los folios 86 al 88 del expediente. Se trata de copias simples de actuaciones administrativas relacionadas con el reclamo presentado por el actor en contra de la demandada principal; tales instrumentos resultan impertinentes respecto de la co demandada en solidaridad, y por tanto sin valor probatorio para ellas; en cuanto a la demandada principal las copias no fueron tachadas ni impugnadas y por tanto tienen valor probatorio.

En los folios 89 al 93 del expediente, la parte actora produjo recibos de pago emanados de la demandada principal SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A.; Tales instrumentos no fueron desconocidos y tiene valor respecto de la empresa de la cual emanan, sin embargo son impertinentes respecto de la co demandada en solidaridad PDVSA PETROLEO, S.A.

Cursa al folio 94 del expediente, recibo de pago emanado de la demandada principal, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A.; Tales instrumentos no fueron desconocidos y tiene valor respecto de la empresa de la cual emanan, sin embargo son impertinentes respecto de la co demandada en solidaridad PDVSA PETROLEO, S.A.

Cursa en el folio 95 del expediente, copia simple de correspondencia de solicitud de ingreso. Fue impugnada por la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y no fue promovida su exhibición por tanto al no evidenciarse su contenido del original del instrumento es procedente la impugnación formulada y por tanto se desecha el instrumento.

La parte actora promovió la exhibición los originales del CONTRATO NRO 4600019039, DENOMINADO REACONDICIONAMIENTO DE VIVIENDAS CAMPO NORTE. Consta de los autos que la demandada en solidaridad produjo al folio135 del expediente, original de contrato de obra NRO 4600019039, DENOMINADO REACONDICIONAMIENTO DE VIVIENDAS CAMPO NORTE; el cual fue puesto a la vista de la parte actora, quien verificó su contenido y no hizo observaciones al respecto. Se le otorga valor probatorio al referido instrumento.

Finalmente promovió el testimonio de los ciudadanos H.O., J.B., R.G. Y L.F., de los cuales solo H.O. Y L.F., fueron presentados a declarar, el resto de los testigos fueron declarado desiertos. Los testigos fueron hábiles y contestes al establecer que laboraron junto con el actor en la demandada principal, señalaron que en virtud de ellos conocieron directamente de los hechos pues laboraban en la misma empresa que el actor. No obstante que los testigos son hábiles respecto de la demandada principal, no resultan determinantes respecto de la co demandada en solidaridad; pues nada aportan tendiente a demostrar la solidaridad habida entre contratante y contratista.

La parte co demandada no tiene pruebas cuales evacuar.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Con vista de los hechos establecidos como controvertidos y del análisis probatorio precedente, este tribunal llega a las siguientes consideraciones:

En cuanto a las pretensiones del actor contenidas en su demanda, considera quien hoy decide que la demandada principal SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A. tiene por admitidos los hechos dada su contumacia y por tanto procede este tribunal a revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados

Fecha de Inicio: 2 de enero de 2008

Fecha de terminación: 3 de junio de 2009

Duración: 1 año y 5 meses.

Régimen jurídico: Convención Colectiva de la Construcción año 2007-2009

Cargo: Albañil

Motivo: Despido injustificado.

Salario diario mayo de 2008 a abril de 2009: Bs. 55,55

Salario diario desde mayo de 2009 45 x hasta el 30 de octubre de 2009: Bs. 66,65

Salario Integral: Bs. 88,13

ANTIGÜEDAD( cláusula 45)

60 días x salario integral (año 2008-2009)

15 días x salario integral (fracción 5 meses) parágrafo primero Ley Orgánica del Trabajo

75 x 88,13= Bs. 6.609,75

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

45 días x salario integral=

45 x 88,13 = Bs. 3.965,85

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

30 días x salario integral=

30 x 88,13 = Bs. 2.643,90

UTILIDADES

88 días x salario normal= año 2008)

88 x 66,65 = Bs. 5.862,50

37,5 x salario normal =

37,5 x 66,65 = Bs.2.500,00

VACACIONES

61 x salario normal = (año 2008)

61 x 66,65 = Bs. 5.398,65

26,25 x salario normal = (año 2009)

26,25 x 66,65= Bs. 1.749,56

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

Del 30 de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2009 =

210 días que equivalen a 7 meses x salario normal=

210 x 55,55 = Bs. 11.665,50

Del 1 de mayo de 2009 al 3 de junio de 2009.

31 días x salario normal=

31 x 66,65 = Bs. 2.066,15

BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

Se declara improcedente esta pretensión en virtud de que el propio actor la demanda argumentando que la demandada nunca dio cumplimiento al referido beneficio. Para quien decide, la parte actora no produjo medio de prueba alguno que demuestre que la demandada estaba obligada a remunerar este beneficio, por otra parte aparece la pretensión demandada de manera indeterminada, lo que afecta el derecho a la defensa de la demandada y no ofrece certeza a quien juzga al momento de decidir sobre sus actos. Se declara improcedente el beneficio y así se decide.

MORATORIA POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se declara procedente la moratoria establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción años 2007 al 2009, en consecuencia se condena a la demandada a pagar las sumas correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el 3 de junio de 2009, fecha en la cual se desacato la orden de reenganche hasta el 1 de junio de 2010, fecha en la cual se notifico a la demandada principal acerca de la existencia del presente juicio.

11 meses x 30 días = 330

330 días x salario normal del año =

330 X 55,55 = Bs. 18.331,50

Todo lo anterior suma la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.793,36) que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 3 DE JUNIO DE 2009) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ( 3 DE JUNIO DE 2009), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ( 3 DE JUNIO DE 2009), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada ( 1 DE JUNIO DE 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA SOLIDARIDAD DEMANDADA

El único hecho controvertido resulta ser en el presente asunto la existencia o no de solidaridad respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., quien de los autos aparece como contratante de la demandada principal SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A. Alega la parte actora que debe responder solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de que hay evidencia de que es la beneficiaria de la obra en la cual laboró el actor y según lo manifestado por los testigos, fue dicha empresa la que pago sus liquidaciones.

Durante el debate probatorio, la demandada en solidaridad exhibió original de contrato de obra suscrita entre ambas empresas, cuya nro de identificación es 4600019039, denominado contrato de acondicionamiento de 10 viviendas ubicadas en campo norte Distrito Social San Tomé; de cuyo contenido de manera clara se extrae específicamente en su cláusula primera, que la contratista se obliga a ejecutar las obras contratadas con su propio personal y herramientas; mientras que en la cláusula 10 del mismo, numeral 3º, se establece que debe la contratista debe constituir fianza laboral para responder o garantizar todas las obligaciones laborales de sus trabajadores so pena de realizarle retenciones por parte de la contratante, equivalentes al 30 % sobre cada pago que le efectúen.

No hay en autos prueba alguna de que se haya presentado tal fianza, o que por el contrario la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., haya efectuado retenciones, aunque a decir de los dos testigos que fueron examinados en el debate probatorio, quienes refirieron que la estatal petrolera les pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales, dichos que no están respaldados por instrumento alguno, sin embargo en el supuesto de que fueran ciertos tales dichos, bien pudo haber sido que tales pagos hayan surgido de la ejecución de la cláusula décima del contrato de obra, mas sin embargo aun así, no existe responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO; S.A., como contratante, pues el contenido del articulo 55 de la ley orgánica del Trabajo es claro al establecer que la responsabilidad de los contratistas no afecta a los contratantes o beneficiarios de la obra, salvo en los casos en los cuales exista inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por contratista y contratante.

La empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETA, C.A., es una empresa según lo refiere la cláusula octava literal “J”, independiente que presta la público en general servicios semejantes a los cubiertos en el contrato (construcción) y que su personal es contratado por su exclusiva cuenta.

De lo anterior se deduce, que efectivamente no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas por la demandada principal y la co demandada en solidaridad, pues esta ultima tiene como objeto social la actividad petrolera y de hidrocarburos tales como la extracción, refinación y distribución de petróleo y sus derivados.

Por tanto, conforme a loo establecido en el articulo 55 eiusdem, este tribunal considera IMPROCEDENTE, la solidaridad demandada respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y así se deja establecido.

No se ordena la notificación de la Procuraduría general de la República, en virtud de que la sentencia dictada en modo alguna afecta intereses directos o indirectos de la República

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales. 2).- IMPROCEDENTE LA SOLIDARIDAD DEMANDADA RESPECTO DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A. y 3.) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano P.F.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.967.579.- , en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ARQUIMETAL, C.A

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 22 de marzo de 2011; siendo las 11 y 20 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

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