Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000825

ASUNTO : YP01-P-2011-000825

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

SECRETARIA: ABOG. M.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.

VICTIMA: L.S.L.R., venezolano, natural de EL Tigrito Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.756, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/59, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Mecánico Industrial, teléfono de ubicación Nº 0286-9323858, domiciliado en San Félix- Estado Bolívar, Urbanización Las Malvinas, calle Roraima, casa 103-02.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. YONNA N.C.G., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 12 de Marzo del año 2009, por denuncia interpuesta por el ciudadano L.S.L.R., en relación a el acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado D.A., quien expuso lo siguiente: “yo tengo un fundo en el sector El Paraíso de la Parroquia 5 de Julio, donde en fecha 18/02/09, a las 4:00 horas de la tarde salí de mi fundo y dejé al encargado de nombre J.V., yo llegué a mi casa y como a las 5:30 recibí una llamada telefónica de parte del encargado del fundo de mi propiedad quien me dijo que había salido a la bodega y cuando regresó ya no estaba la escopeta marca COVAVENCA, calibre 16mm, de cañón de 282, cacha de madera de 01 tiro, serial 20126-04-02”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogado YONNA N.C.G., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, donde aparece como autor del hecho el ciudadano POR IDENTIFICAR, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado POR IDENTIFICAR, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero

Acta de Denuncia, de fecha 25 de Febrero del año 2009, interpuesta por el ciudadano L.S.L.R., rendida por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado D.A..

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogada YONNA N.C.G., Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la el ciudadano L.S.L.R.; pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, si bien consta la denuncia, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.S.L.R., venezolano, natural de EL Tigrito Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.756, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/59, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Mecánico Industrial, teléfono de ubicación Nº 0286-9323858, domiciliado en San Félix- Estado Bolívar, Urbanización Las Malvinas, calle Roraima, casa 103-02, en fecha 25 de Febrero del año 2009, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Segunda de Control,

ABOG. A.Y.E.

La Secretaria

ABOG. M.M.

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