Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

SEDE EN CHARALLAVE.

202° Y 153º

N° DE EXPEDIENTE: 669-12

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.M.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.451.700.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA:

M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.192. Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

ANDITUY, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

No compareció a la Audiencia Constitucional

MOTIVO:

A.C.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de a.c., incoado en fecha 20/03/2.012, por la ciudadana Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente Agraviada ciudadana S.M.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.451.700, en contra de la empresa ANDITUY, C.A.

En fecha 22/03/2.012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 03/05/2.012, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 08/05/2.012, a las 2:00 Pm.

En fecha 08/05/2.012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada debidamente representada; (ii) la representación del Ministerio Público, y (iii) de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos (Art. 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana MAISKEL NINOSKA S.M., titular de la cédula de identidad número V-14.451.700, en su condición de agraviada, en contra de la sociedad mercantil ANDITUY, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil ANDITUY, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00403, de fecha 23/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costa a la parte agraviante sociedad mercantil ANDITUY, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Narra el representante Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando lo siguiente “Estamos en asistencia de la ciudadana Maiskel Sanchez, en contra de la empresa ANDITUY, es el caso que mi representada comenzó a prestar servicios el 28/01/2008, bajo el cargo de supervisora de ventas, hasta el 25/05/2011, terminando la relación de trabajo por despido injustificado, en virtud de ello acude a la Inspectoría a interponer solicitud de reenganche, resultando de ello p.a. número 00403, en fecha 23/11/2011, que ordena su reenganche, seguidamente se inicio su ejecución y la empresa no acató de forma voluntaria ni forzosa, en razón de ello se inicia el procedimiento sancionatorio por el desacato de la providencia. Por tal motivo y por cuanto el trabajador manifestó su voluntad de seguir laborando para la empresa, es por ello ejercemos el presente amparo y solicitamos se declare con lugar”.

La parte agraviada acompaña su solicitud de a.c. con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Cursante a los folios 17 al 140 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00607, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana S.M.M.N., titular de la cédula de identidad número V-14.451.700, contra la empresa ANDITUY, C.A.

  2. - Cursantes a los folios 141 al 148 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00587 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la empresa ANDITUY, C.A.

    Aduce el presunto agraviado en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la empresa ANDITUY, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche de la ciudadana S.M.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.451.700, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la P.N. 00403, de fecha 23/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2011-01-00607.

    AUDIENCIA DE A.C.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), por lo que se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: el trabajador fue despedido injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009.

    ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

    En la celebración de Audiencia de A.C. de fecha 08/05/2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante ANDITUY, C.A., ni por medio de Representante Legal o Judicial.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dicha representación del Ministerio Público expresó lo siguiente en la Audiencia de A.C.: “Siendo la oportunidad legal para que el Ministerio Público realice su opinión en forma oral, señalamos que una vez verificadas las actas procesales que integran el expediente, se evidencia un acto administrativo, definitivamente firme, y en el caso que nos ocupa fueron agotadas todas las instancias y recursos administrativos lo cual conlleva a una actitud contumaz de la empresa. Revisados y cumplidos los requisitos establecidos en la sentencia 2308 del M.T. de la República, verificado el procedimiento de multa debidamente notificado, y ante la actitud asumida por la empresa, se considera después de lo expuesto que dicho amparo debe ser declarado con lugar.”

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

    En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

    Agraviado:

  3. - Cursante a los folios 17 al 140 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00607, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana S.M.M.N., titular de la cédula de identidad número V-14.451.700, contra la empresa ANDITUY, C.A; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable a la presunta agraviada, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la sociedad mercantil presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la trabajadora presuntamente agraviada. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Cursantes a los folios 141 al 148 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00587 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la empresa ANDITUY, C.A; en consecuencia a la Providencia in comento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la empresa “ANDITUY, C.A.”, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando a la trabajadora a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.

    Agraviante:

    Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, la ciudadana Jueza, dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante empresa ANDITUY, C.A., ni por medio de Representante Legal o Judicial, por lo que no hay material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana S.M.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.451.700, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa ANDITUY, C.A., a cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    Es menester para este Juzgado dejar establecido que la parte agraviante empresa ANDITUY, C.A, se encontraba debidamente notificada en fecha 11 de abril de 2012, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, la cual riela al folio ciento cincuenta y tres (153), es así que esta tenía la obligación de comparecer a la audiencia Constitucional, lo cual no hizo, por lo que el Tribunal declaró la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos, prevista en el artículo 23 de la Ley de A.D. y Garantías Constitucionales.

    En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

    Ahora bien, la naturaleza del a.c., tal y como lo dispone la p.J. de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al a.c. el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

    En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-P.A., debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa este Juzgado que existe una P.A. que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 00403, de fecha 23/11/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano S.M.M.N., que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00607.

    En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

    En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Acta P.A. Nº º 00403, tal como se desprende del Auto de fecha 23/11/2011, (folio 110 del presente expediente), en el que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo, actitud esta que sostuvo con su incomparecencia a la Audiencia Constitucional, siendo que se aplicó la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la sociedad mercantil accionada a dar cumplimiento a la referida P.A. N° 00403-11, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulnerados flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 26-05-2011, y concluyó con P.A. número 00403, de fecha 23/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche de la agraviada, ciudadana S.M.M.N., con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa ANDITUY, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en la p.a., asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el a.c. interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa ANDITUY, C.A., dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00403, de fecha 23/11/2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00607. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C. SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos (Art. 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana MAISKEL NINOSKA S.M., titular de la cédula de identidad número V-14.451.700, en su condición de agraviada, en contra de la sociedad mercantil ANDITUY, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil ANDITUY, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00403, de fecha 23/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costa a la parte agraviante sociedad mercantil ANDITUY, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.c. sede en Charallave. En Charallave, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. MERCEDESJOSÉ P.L.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    TRS/MPL/Cjm.

    Sentencia N° 61-12

    Exp. 669-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR