Decisión nº UG012013000225 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

Asunto: UP01-O-2013-000020

Accionante (s): Abg. YILDER R.S.M.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 16 de Octubre de 2.013 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el ciudadano YILDER R.S.M., quien obra en su condición de defensor de los ciudadanos: L.O.W.S. y M.A.S.T.;

Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 16 de Septiembre De 2009, conformado por los Jueces Superiores: Abg. D.L.S., quien preside este Tribunal actuando en sede constitucional; Abg. R.R.R. y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.

El 17 de Octubre de 2013, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Con fecha 18 de Octubre la Jueza Superior D.L.S.N., plantea incidencia de inhibición.

Con fecha 21 de Octubre de 2013, se dicta auto en el cual se acuerda tramitar la incidencia de inhibición.

Con esta misma fecha se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza D.L.S.N..

Con esta misma fecha se acuerda convocar al Abg. W.D.C., como Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, con ocasión a la inhibición planteada por la Jueza Superior D.L.S.N..

Con esta fecha se dicta auto en el cual entre otras cosas, se ordenó abrir el Libro Diario de esta Corte Accidental y se ordenó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Con esta fecha se juramenta el Juez Superior Temporal W.D.Z.C., para conocer este asunto.

Con esta fecha se constituye la Corte Accidental quedando conformada con los Jueces: Jholeesky Del Valle Villegas Espina; R.R.R. y W.D.C., presidiendo esta Corte accidental la primera de las mencionadas y conservando su condición de ponente.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. E.L.L., que dicho amparo obra a favor de L.O.W.S. y M.A.S.T.; quienes se encuentran relacionados con el asunto principal UP01-P-2013-2891 y que trata de presuntas violaciones de Derechos fundamentales, por lo cual interpuso el amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de a.c. dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de a.c. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se declara, luego de haber también comprobado la legitimidad del accionante toda vez que en la causa principal en el folio treinta y dos (32) aparece inserta acta de Juramentación del profesional del Derecho YILDER R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.668; cédula de Identidad No. 18.301.801.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante identifica la acción como mandamiento de Habeas Corpus, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.5 y 49.8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7.6 de la Convención A.S.D.H., considerando que se ha violentado la garantía de L.P. y Debido Proceso de sus patrocinados. Se apoya en la sentencia del 13 de Julio de 2007, sentencia 165 del 13 de Febrero de 2001; Define lo que es a su entender el mandamiento de habeas corpus, para establecer que el 27 de Agosto de 2013, sus patrocinados fueron presentados por el Ministerio Público por el Delito de Resistencia a la Autoridad, y solicita la Representación Fiscal que sea otorgada una medida de fianza como sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad; refiere que la Jueza que conocía para ese momento era la Jueza L.G., cargo para ese entonces del Tribunal de Primera Instancia de Control 1; el accionante hace un resumen de la decisión de la Jueza, resaltando que la presunta agraviante estableció que si bien no eran sus patrocinados los que cargaban el artefacto explosivo, hace mención de la alarma social que ocasionó y el clamor publico; señala que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, y pidió una medida menos gravosa; asimismo hace un recorrido filosófico del texto constitucional y solicita por esta vía a esta Instancia Superior una medida menos gravosa y así se restituya la libertad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las incidencias acontecidas en la causa principal que da origen a esta acción de amparo, se ha determinado desde la doctrina emanada por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, de manera reiterada y pacifica el carácter extraordinario de la acción autónoma de Amparo, y será siempre procedente, cuando los medios ordinarios que existieran contra los actos violatorios a derechos y garantías constitucionales o ilegales fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fueran idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, de allí el carácter extraordinario. Así el a.c. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, no de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (vid sentencia Sala Constitucional No.492 de 12/03/2003). También se ha establecido en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Así pues en este mismo sentido, el 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029 lo siguientes (citando sentencia 492 del 31 de Mayo de 2000):

“la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).

Así pues, analizada la acción de amparo incoada, se determinó que la misma fue interpuesta bajo la modalidad de habeas corpus, es decir un amparo de la libertad y seguridad personales, tal acción resulta procedente y así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional, cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o cuando se trata de detenciones de carácter Judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en los que se mantiene la detención.

Ahora bien, esta Instancia Superior constató por notoriedad Judicial, que el día 27 de Agosto de 2013, la Jueza denunciada como agraviante para entonces, la Abg. L.G., calificó la detención en flagrancia para el ciudadano M.A.S.T. y para el ciudadano L.O.W.S., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, considerando esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, estableció que la causa fuera tramitada por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, la cual fue una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial a la libertad, señaló:

Si bien es cierto que de las actas se desprende que quien poseía el artefacto explosivo era un ciudadano de nombre T.A.L., no menos cierto es que resultaron cinco personas lesionadas, producto de la explosión del mencionado artefacto y siendo que las actas indican que los presentes se encontraban con este otro sujeto quien presuntamente descendió del vehiculo tripulado por los imputados presentes en sala, es por lo que este Tribunal considera que visto que nos encontramos ante un hecho el cual ha causado conmoción social y trastoca el derecho y seguridad del Estado y de la Sociedad, por cuanto de las actas queda evidenciado que resultaron heridas un grupo de personas y asimismo considerando quien aquí juzga, que es deber del estado el resguardo y seguridad de la Nación, ello en virtud del clamor publico y la alarma social que atenta contra la paz de los ciudadanos, producto de los hechos que hoy se ventilan, y en atención de los razonamientos antes expuestos decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño ocasionado, a los fines de que el ministerio publico recabe los elementos que inculpen o exculpen a los imputados presentes en sala sobre los hechos hoy narrados toda vez que si bien observa este Tribunal que no son concurrentes los requisitos señalados en el articulo 236, en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito imputado, deja claro este Tribunal las razones por las cuales motiva la medida privativa de libertad y en consecuencia se impone como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy….. Omisis…En virtud de la incomparecencia del ciudadano T.R.A.L., se acuerda la división de la continencia de la causa, ordenándose aperturar el correspondiente cuaderno separado, fijando asimismo nueva oportunidad una vez este Tribuna tenga constancia del estado de salud en que se encuentra el ciudadano T.A.L.

Los fundamentos in extenso de la audiencia celebrada y citada supra fue dictada en fecha18 de Septiembre de 2013.

En fecha 06 de Septiembre de 2012, la Defensa, hoy accionante solicita una revisión de la medida de privación Judicial impuesta a sus patrocinados; en fecha 13 de Septiembre de 2013, la a quo, niega tal petición estableciendo que, declara sin lugar la revisión de la medida, motivado a la magnitud del Daño causado y a su entender los hechos ocurridos han causado conmoción social y trastocan la seguridad del Estado, al resultar heridas un grupo de personas y se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

A los folios ciento quince (115) al ciento veintidós (122) aparece agregada acusación Fiscal de fecha 11 de Octubre de 2013, dirigida contra los ciudadanos M.A.S.T. Y L.O.W.S., para éstos por delito de resistencia a la Autoridad. También se formalizó acusación contra el ciudadano T.R.A.L., por un tipo penal distinto a aquellos.

Al folio ciento cuarenta y tres (143) la Jueza que conoce actualmente del asunto fija celebración de la Audiencia Preliminar.

A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) de fecha 16 de Octubre de 2013, aparece inserta resolución que da cuenta que la Jueza E.L.L., sustituye la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos M.A.S.T. y L.O.W.S., por una menos gravosa, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, verificada la legitimidad del accionante, constatado por esta Corte que, muy a pesar de los Derechos Constitucionales denunciados como presuntamente conculcados, lo que motivó la activación del amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, ampliamente explicado supra, sobre la base de la Doctrina que de manera reiterada ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Instancia Superior entiende que se hace oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Así la Sala ha señalado que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente conferida en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en sentencia 5 de Agosto de 2010, citada en el fallo de la misma Sala, 03 de Febrero de 2011, refiere que no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser.

Ahora siendo ello el supuesto verificado por esta Corte, habida cuenta las razones que motivaron esta acción fue las presuntas violaciones a la l.p. de los ciudadanos M.A.S.T. y L.O.W.S., resulta pues inadmisible la solicitud formalizada por el accionante, al haberse otorgado una medida cautelar menos gravosa a la privación Judicial de Libertad.

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, declara inadmisible la presente acción, sobre la base de lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible sobre la base de lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada por el ciudadano YILDER R.S.M., quien obra en su condición de defensor de los ciudadanos, G.O.S.R. y M.A.S.T., contra la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cargo de la Abg. E.L.L. y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del Mes de Octubre de Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTA DE ESTA CORTE ACCIDENTAL Y PONENTE

ABG. R.R.R. ABG.WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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