Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de noviembre de 2.005

Años: 194º y 146º

Expediente Nº: 4375

Beneficiario: Las ciudadanas: EGLISDAYANA S.R. y M.J.S.R..

Motivo: obligación Alimentaría

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana R.R. titular de la cédula de identidad No. 8.513.929, asistida de la Defensora Pública cuarta (E) abogado M.G.M., señalando que sus hijas son mayores de edad, no cursan estudios y solicita sea cerrado el expediente y no debe seguirse depositando la obligación alimentaría; éste juzgador por cuanto las hijas de la prenombrada ciudadanas EGLIS D.S.R. y M.J.S.R., son mayores de edad ordenó su comparecencia y posteriormente la de su padre a los fines que emitieran opinión y respetar su derecho a la defensa. Posteriormente comparecen las prenombradas hijas y expresamente señalan la ciudadana EGLISDAYANA S.R., titular de la cédula de identidad No. 17.469.745, “.. Si estoy de acuerdo con que el presente caso se cierre por cuanto soy mayor de edad, estoy comprometida y tongo un hijo de un (01) año.” Por separado comparece la hija M.J.S.R. y expone: “Si estoy de acuerdo con que el presente caso se cierre por cuanto somos mayores de edad y nos comprometimos.”

En fecha 14 de noviembre de 2.005 comparece el padre de las prenombradas ciudadanas y señala que sus hijas son mayores de edad, que el dinero de la obligación alimentaría los recibe su madre y sus hijas no habitan con ella y pide se suspenda el descuento por nómina y las medidas dictadas por el Tribunal

Este Tribunal para decidir observa:

El fecha 8 de octubre de 2.001 se declaró con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaría acordándose el aumento de la misma la cual ha permanecido hasta la fecha dictándose medidas cautelares y ordenándose el descuento por nómina. Observa esta Sala que los beneficiarios de la obligación alimentaría son mayores de edad que han hecho su vida separada y no continuaron sus estudios; así mismo tanto la madre como las hijas y el padres están de acuerdo en la extinción de la obligación alimentaría porque no están dentro de los supuestos para su extensión.

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente señala:

Artículo 383.- Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios…”

Revisada las actuaciones y las declaraciones de las partes, esta Sala considera que se subsume dentro del presupuesto de hecho consagrado en la norma la situación de las partes, por lo que corresponde en consecuencia es la aplicación de la norma jurídica la cual ordena la extinción de la obligación alimentaría y así debe ser declarada. ; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN de la obligación alimentaria fijada en fecha 8 de octubre de 2.001 y suspende las medidas cautelares dictadas por este Tribunal.

Ofíciese a la empresa SINALFA, Servicio y Asistencia para la Industria, para que suspenda los descuentos por nómina y la aplicación de las medidas acordadas ordenados al ciudadano T.O.S., titular de la cédula de identidad No. 7.918.962.

Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los QUINCE (15) días del mes de noviembre del año 2005 Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.S.R..

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.-

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

EXP.4375

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