Decisión nº PJ0062010000152 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-002730.

En el juicio que por reclamo de prestaciones e indemnizaciones sigue el ciudadano: M.A.S., titular de la cédula de identidad número 9.418.098, cuyo apoderado judicial es el abogado J.S.G., contra la sociedad mercantil denominada: «MERCADOS DE ALIMENTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de abril de 2003, bajo el n° 12, tomo 20-A-Cuarto, cuya última reforma estatutaria quedó registrada el 02 de marzo de 2005, bajo el n° 09, tomo 15-A-Cuarto y representada por la abogada Kellys La Rosa; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 25 de mayo de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 07 de octubre de 2004, como auxiliar de almacén y devengando un salario mensual de Bs. 330,00; que en el 2005 comenzó a ser objeto de múltiples atropellos y desconocimientos de sus derechos familiares, sociales, personales y laborales; que el 29 de diciembre de 2006 fue despedido y cumplió horario en las adyacencias del lugar; que los días 28 de julio de 2008 y 05 de septiembre de 2008 acudió a la Inspectoría del Trabajo; que el 15 de octubre de 2008 le notifican la decisión del Ministerio del Trabajo que ordenaba reubicarlo a su puesto de trabajo y pagarle salarios caídos; que fue perseguido, amenazado y agredido física, oral, moral y psicológicamente; que devenga un salario promedio diario de Bs. 29,24 y uno básico por día de Bs. 27,45 por todo ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 15.111.508,00 por los siguientes conceptos:

    Bs. 700.000,00 por “concepto de enfermedad causada y agravada por el trabajo (…); Por la destrucción de mi familia al negárseme por más de 20 meses el cambio de lugar de trabajo para que pudieran ajusticiarme los sicarios que intentaban localizarme” (sic).

    Bs. 800.000,00 por “concepto de indemnización por arbitraria suspensión de la relación de trabajo e indemnización de paro forzoso, de daños y perjuicios por perdida de salarios, de los Derechos y beneficios futuros hasta alcanzar una vida útil laborable calculado prudencialmente mas sus intereses y por los DAÑOS FÍSICOS, LABORALES, SOCIALES, PSICOLÓGICOS Y MORALES de los que mi grupo familiar y yo hemos sido objeto durante los ya mas de cuatro años y medio” (sic).

    Bs. 11.508,00 por 60 días de preaviso, 562 días de antigüedad, vacaciones (más de 02 períodos que supuestamente no disfrutó), bono vacacional, 05 días de utilidades, 05,49 días de vacaciones fraccionadas, despido injustificado y bonificación especial que la empresa presuntamente canceló a todos los trabajadores y que, según, le correspondía a finales de 2008.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Admite como cierto que el accionante comenzó a prestar servicios para ella –la empresa demandada– el 07 de octubre de 2004, como auxiliar de almacén.

    2.2.- Se excepcionó en cuanto a que el demandante devenga un salario de Bs. 998,01 mensuales más “Cestaticket” (sic), que fue transferido al Distrito Capital y empezó a ausentarse de su puesto sin consignar justificativo válido, certificado de incapacidad o reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el accionante presentó oficio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, el cual explica el diagnóstico de una limitación de actividad física para las labores que requieran esfuerzo o levantar peso y que podía reincorporarse a su puesto de trabajo; que la demandada acató el diagnóstico y recomendación incorporándolo, lo cual fue aceptado por el demandante quien empezó a ejecutar funciones en el módulo de San Juan; que el accionante ha dejado de asistir hace más de un (1) año y que le depositan sus beneficios de bono vacacional, utilidades, bonificación especial, antigüedad e intereses anuales de fideicomiso.

    2.3.- Niega que haya desincorporado de nómina al demandante; que le haya ocasionado algún daño moral a él o a su familia.

    En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  3. - El demandante promovió las siguientes pruebas:

    Único.- Copias que corren insertas a los fols. 70 al 214 inclusive de la 1ª pieza (anexos desde la letra «A» hasta la letra «Z» y desde la letra «A1» hasta la letra «F1» inclusive), que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA,

  4. - La demandada promovió las pruebas que a continuación se analizan:

    4.1.- Copias de “Histórico de Pagos por Trabajador”, de “Cuenta Individual” y originales de “actas” que constituyen los fols. 220 al 356 inclusive y 359 de la 1ª pieza (anexos «A» y «B»), que no emanan y carecen de suscripción del demandante, por lo que no le son oponibles en derecho de conformidad con los arts. 10, 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

    4.2.- Copia de cédula de identidad que corre inserta al fol. 357 de la 1ª pieza, que no fue impugnada por el demandante y demuestra un hecho no controvertido como lo es la fecha de nacimiento del mismo.

    4.3.- Original de “Registro de Asegurado” que compone el fol. 358 (anexo «C») de la 1ª pieza, que no fue impugnado por el accionante en la audiencia de juicio, sin embargo exterioriza un hecho no discutido por las partes que la relación de trabajo se inició el 07 de octubre de 2004.

    4.4.- La demandada no presentó a los testigos que promoviera a la audiencia oral y pública, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    4.5.- Las pruebas de informes y de exhibición de originales fueron denegadas por este Tribunal en auto de fecha 10 de marzo de 2010 cursante a los fols. 03 y 04 de la 2ª pieza y no habiendo sido apelado en tiempo útil, se considera cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

  5. - Las partes confesaron en la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    El demandante: Que la accionada le ha pagado intereses de fideicomiso; que dio por terminada la relación de trabajo el 27 de mayo de 2009 cuando presentara la demanda y que hasta la fecha ha cobrado parte de sus salarios.

    La demandada: Que reconoce las prestaciones sociales del accionante por haber prestado servicios desde el 07 de octubre de 2004 hasta el 27 de mayo de 2009, fecha ésta en que presentara la demanda.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Conforme a lo previsto en el art. 135 LOPTRA, correspondía a la demandada demostrar que el actor devenga un salario de Bs. 998,01 mensuales más “Cestaticket” (sic) y que aún le deposita −al demandante− el bono vacacional, las utilidades, la “bonificación especial”, la antigüedad e intereses anuales de fideicomiso. Por su parte, le tocaba a éste demostrar que aquélla incurrió en hecho ilícito que pudiera dar lugar a indemnizaciones por daños morales.

    Ahora bien, el accionante confesó en la audiencia de juicio que dio por terminado el vínculo de trabajo en la fecha en la cual presentara la demanda, es decir, el 27 de mayo de 2009. Asimismo, la demandada confesó, en la misma oportunidad del debate oral y público, que reconocía las prestaciones sociales del accionante por haber prestado servicios desde el 07 de octubre de 2004 hasta el 27 de mayo de 2009, fecha ésta en que presentara la demanda.

    Siendo así, se establece que las partes se encuentran contestes sobre la duración (04 años, 07 meses y 20 días por haber prestado servicios desde el 07 de octubre de 2004 hasta el 27 de mayo de 2009) y forma de extinción (retiro voluntario por parte del ex trabajador al presentar esta demanda) de la relación laboral, pero ninguna de las partes precisó los salarios normales e integrales que devengara el actor.

    Siendo así, este Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados:

    6.1.- Se reclaman Bs. 700.000,00 por “concepto de enfermedad causada y agravada por el trabajo (…); Por la destrucción de mi familia al negárseme por más de 20 meses el cambio de lugar de trabajo para que pudieran ajusticiarme los sicarios que intentaban localizarme” (sic).

    Este pedimento resulta indeterminado en virtud que el pretensor no especificó qué tipo de enfermedad padeciera, pues si se tratara de un supuesto “problema con la vesícula”, como lo refiere en su demanda, no aportó las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología −daño− que presuntamente padece y la ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En otras palabras, si el actor tiene problemas con su vesícula incumplió con su carga procesal de demostrar el carácter profesional de la enfermedad, es decir, que adquirió la misma con ocasión a la prestación del servicio o por exposición al medio ambiente de trabajo, por tanto, resulta improcedente la indemnización exigida.

    Por otra parte, el accionante no evidenció la forma en que presuntamente destruyeran a su familia al habérsele negado el cambio del lugar de trabajo, para que supuestamente pudieran ajusticiarlo sicarios que intentaban localizarlo, razón que conlleva a desestimar tal pretensión. Así se decide.

    6.2.- Se accionan Bs. 800.000,00 por “concepto de indemnización por arbitraria suspensión de la relación de trabajo e indemnización de paro forzoso, de daños y perjuicios por perdida de salarios, de los Derechos y beneficios futuros hasta alcanzar una vida útil laborable calculado prudencialmente mas sus intereses y por los DAÑOS FÍSICOS, LABORALES, SOCIALES, PSICOLÓGICOS Y MORALES de los que mi grupo familiar y yo hemos sido objeto durante los ya mas de cuatro años y medio” (sic).

    Este pedimento también se presenta ambiguo, pues no se discriminan los figurados derechos, beneficios futuros, daños físicos, laborales, sociales, psicológicos o morales, como para que el Tribunal pudiera ponderar su procedibilidad. En consecuencia, se declara no ha lugar. Así se establece.

    6.3.- Se aspira a los conceptos de preaviso y despido injustificado, que entiende el Tribunal representan las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , a las cuales no tiene derecho el accionante por cuanto la relación laboral vino a menos por voluntad unilateral del ex trabajador (retiro) y no por despido (voluntad unilateral del patrono). Así se resuelve.

    6.4.- Se exigen 562 días de antigüedad, ante lo cual el Tribunal, teniendo como norte que la relación de trabajo duró 04 años, 07 meses y 20 días (07 de octubre de 2004 ― 27 de mayo de 2009), ordena el pago de 275.5 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se calcularon de la siguiente manera:

    Desde Hasta Días

    07 de octubre de 2004 07 de octubre de 2005 45 días

    07 de octubre de 2005 07 de octubre de 2006 62 días

    07 de octubre de 2006 07 de octubre de 2007 64 días

    07 de octubre de 2007 07 de octubre de 2008 66 días

    07 de octubre de 2008 27 de mayo de 2009 38.5 días

    Así las cosas, se ordena el cálculo de 275.5 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que cuantificará el salario integral devengado por el demandante cada mes, bajo los siguientes parámetros: 1º) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, para calcular el salario, revisará los salarios de cada mes que consten en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada que se correspondan con el mes a acreditar; 3°) Se le adicionará la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme al art. 174 LOT, así como la bonificación especial para el disfrute de vacaciones (bono vacacional) en el mes que se cause, y que alcancen 7 días de salario por año más uno (1) adicional por cada año después del primero de servicios. Dicho perito tendrá como base la fecha de inicio de la relación laboral, o sea, el 07 de octubre de 2004 y como fecha de terminación el 27 de mayo de 2009, como las remuneraciones causadas regular u ocasionalmente. Determinados estos montos por mes, el experto deberá multiplicarlos por los días que correspondan en cada mes (05 por mes) hasta completar los 275.5 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales.

    Al monto que resulte del cálculo de la prestación de antigüedad deberán restársele los montos, si los hubiere, que la empresa demandada depositara en la cuenta de fideicomiso del demandante a que hicieron referencia las partes en el acto del debate oral y público, autorizando a éste a movilizarla.

    6.5.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.) y deduciendo lo que hubiere cobrado el accionante en la cuenta de fideicomiso.

    6.6.- Se accionan vacaciones de más de 02 períodos que supuestamente dejara de disfrutar el actor, sin especificarse éstos –los períodos–, lo cual impide que la demandada pudiera demostrar su pago y conlleva a que este Tribunal declare improcedente este reclamo, por impreciso.

    Por idéntico razonamiento se desecha lo pretendido por bono vacacional. Así se dispone.

    6.7.- Insiste el demandante con reclamar 05 días de utilidades y 05,49 días de vacaciones fraccionadas.

    Con relación a este pedimento, el Tribunal establece que al no haber demostrado la accionada que los honrara, se impone su pago sobre la base del último salario normal devengado por el ex trabajador demandante en el mes inmediatamente anterior al 27 de mayo de 2009, el cual se determinará por experticia complementaria de este fallo a realizar en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada. Determinado el último salario normal, el experto deberá multiplicarlos por los días que corresponden al accionante por estos conceptos, a saber: 05 días de utilidades fraccionadas y 05,49 días de vacaciones fraccionadas.

    6.8.- En cuanto a lo procurado por bonificación especial que la empresa presuntamente canceló a todos los trabajadores y que, según el accionante, le correspondía a finales de 2008, el Tribunal lo considera improcedente en derecho por cuanto no se adujo la fuente de dicha bonificación, es decir, si era legal o contractual para poder ponderar su procedencia. Por ende, se declara no ha lugar.

    En fin, no resultaron ajustados a derecho todos los conceptos libelares y por ende, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: M.A.S. contra la sociedad mercantil denominada: “Mercados de Alimentos, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la empresa demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:

    275.5 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, más 05 días de utilidades fraccionadas y 05,49 días de vacaciones fraccionadas, a cuantificar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo. Asimismo, el experto deberá deducir lo cobrado por el accionante según la cuenta de fideicomiso.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (27 de mayo de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27 de mayo de 2009), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (16 de noviembre de 2009, vid. fols 47 y 48, Primera Pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    7.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

    7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día uno (1) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    En la misma fecha, siendo las doce horas y veintisiete minutos de la tarde (12:27 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    Asunto nº AP21-L-2009-002730.

    CJPA/rp/Ifill-

    02 piezas.

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