Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001291

PARTE ACTORA: J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.386.706 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: E.C.B. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.504.

PARTE DEMANDADA: E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.253.184, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Defensor Ad-litem J.C.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.88.178

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (COSTAS PROCESALES).

En fecha 09 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró CON LUGAR en la fase declarativa demanda por Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.E.S.M., contra la ciudadana E.C.d.C., advirtiendo a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del fallo. El día 01 de Noviembre de 2006, compareció ante el Tribunal a-quo el abogado Defensor Ad-litem de la parte demandada J.C.C. quien APELO formalmente de la sentencia que corre inserta a los folios 43 al 55 y, vista la apelación el Tribunal ad-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante formal DEMANDA por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivado de condenatoria en costas, interpuesta por el abogado E.C.B. IPSA NRO. 13.504, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 3.386.706 y de este domicilio, contra la ciudadana E.C.d.C. venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 5.253.184, de este domicilio, aduciendo que vista la condenatoria en costas decretada contra los demandantes fallidos en el p.d.N.d.A.R., procedió a estimar sus honorarios de la siguiente manera:

  1. - Asistencia de A.L., para el conferimiento de Poder Apud Acta (folio 39) Bs. 100.000,00; 2.- Diligencia asumiendo la representación sin poder de J.A.L. y J.E.S.M. (folio 40) Bs. 200.000,00; 3.- Elaboración del escrito de contestación de la demanda Bs. 30.000.000,00; 4.- Consignación del escrito de contestación de la demanda (folios del 41 al 44) Bs. 100.000,00; 5.- Escrito renunciando a la representación sin poder y consignando mandato (folio 58) Bs. 200.000,00; 6.- Escrito al folio 66, dando por citados a mis representados; Bs. 500.000.00; 7.- Escrito a los folios del 67 al 71 contestando nuevamente la demanda Bs.1.000.000,00; 8.- Escrito al folio 73, insistiendo sobre los alegatos y probanzas traídos a los autos Bs. 1.000.000,00; 9.- Escrito de informes destruyendo la argumentación de los actores (folios del 98 al 102) Bs. 20.000.00; 10.- Escrito al folio 122 reproduciendo el escrito de informes Bs. 1.000.000,00; 11.- Escrito a los folios del 123 al 127, insistiendo sobre los informes Bs. 5.000.000,00; 12.- Diligencia al folio 138, exigiendo a la Juez que produzca la sentencia Bs 300.000.00; 13.- Diligencia al folio 139, pidiendo foliar el Expediente Bs. 100.000,00; 14.- Escrito al folio 140, insistiendo en que se produzca la sentencia Bs. 300.000; 15.- Escrito al folio 143 exigiendo al Juzgador que sentencie la causa Bs. 300.000,00; 16.- Escrito al folio 155, solicitando el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa Bs. 300.000,00; 17.- Escrito al folio 158 insistiendo en que la Juez se avoque al conocimiento de la causa Bs. 300.000,00, 18.- Diligencia al folio 161, solicitando se expidan las boletas de notificación Bs. 200.000,00; 19.- Escrito a los folios del 163 al 165, pidiendo se siga el procedimiento especial para la medida preventiva decretada arbitrariamente. Bs. 500.000,00; 20.- Diligencia al folio 168, solicitando pronunciamiento del Tribunal Bs. 500.000,00; 21.- Escrito al folio 170, insistiendo sobre el procedimiento de las medidas preventivas Bs. 500.000,00; 22.- Escrito al folio 171 solicitando avocamiento Bs. 300.000,00; 23.- Escrito al folio 172, solicitando pronunciamiento sobre la incidencia Bs. 300.000,00; 24.- Escrito al folio 225, solicitando copia certificada de la sentencia de primera instancia, que cursa a los folios del 173 al 180 Bs. 300.000,00. En consecuencia, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derechos al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa: Consta en autos que el accionante estimó sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio principal de Nulidad de Asiento Registral contra la ciudadana E.C. viuda de Carvallo, actuando como apoderado de la parte victoriosa. En virtud de que no fue posible la intimación personal, se procedió a la intimación por carteles y en fecha 06-04-06 el abogado J.I.C.C. (hijo de la parte demandada), solicitó se le nombrara Defensor Ad-litem, solicitud con la que la parte actora estuvo de acuerdo, quien prestó el juramento de Ley. En el lapso de diez días compareció el Defensor antes nombrado, quien se dio por citado y presentó escrito de oposición. Cumplidas las formalidades de Ley y, por cuanto se trata de una apelación contra sentencia del procedimiento asimilable a una definitiva, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes de conformidad con lo establecido en el Art. 520 del Código de Procedimiento Civil y 521 eiusdem para dictar y publicar sentencia. En consecuencia, este Juzgado observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto el ciudadano J.E.S.M., a través de su apoderado, abogado E.C.B. intenta solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por condenatoria en costas procesales en contra de la ciudadana E.C., viuda de Carvallo. En fecha 20 de junio de 2006, el abogado J.I.C.C. hace oposición en la oportunidad legal en los siguientes términos:

Hizo mención como punto previo y fundamental la identificación de la intimada en este proceso ha sido errada desde un principio, no solo no ha coincidido el nombre de la accionada sino que incluso el número de la cédula ha sido igualmente equívoco. Se opuso en cuanto a la identificación del accionante, que según el escrito contentivo de la acción, el accionante es J.E.S.M., que tiene como apoderado al abogado E.C.B., quien encabeza el libelo, sin embargo el juez admite la acción como si fuera una demanda intentada por E.C.B., a titulo personal, lo cual es contrario a lo que fue invocado en el mencionado encabezado de la acción, que haciendo una lectura de la demanda, se desprende que el actor S.M., actuando pretendiendo demandar las costas procesales, la acción se admitió como una demanda de honorarios a su cliente. Que las demandas de costas y juicios de intimación son procesos diferentes y distanciados, no solo en sus técnicas sino en sus lapsos, medios probatorios y hasta alcance de las oposiciones que se hagan. Que en el presente caso se ha admitido una acción de costas de J.S.M., como si la hubiera propuesto E.C., lo cual viola las reglas básicas de las formalidades que deben acompañar la acción, identificación clara de la pretensión y del actor, y en última instancia se violenta el derecho a la defensa, por la incertidumbre que se crea con tal conducta.

Se opuso a las imputaciones hechas por el actor J.E.S.M., por costas procesales, pues tales cobros son violatorios algunos e infundados otros. Que el cobro 2 de la lista presentada, es absolutamente contrario a la ley, que dicha diligencia asumiendo la representación sin poder no solo es ilegal, pues solo pueden asumir dicha representación el heredero por su coheredero en las cuestiones relativas a la herencia, y el comunero por su similar en las cuestiones relativas a la comunidad, y como se evidencia Centeno no es ninguno de los casos: que la contestación comprendida en el número 3 de la lista, así como su representación contenida en el 4, deben ser desechadas por cuanto no puede considerarse válida una contestación hecha en nombre de sujetos a quienes no se representa. En el número 6 entra en contradicción el supuesto actor, dando por citados a unos sujetos que deberían ya estarlo, para que se hubiera continuado el procedimiento. El número 8 se evidencia el desconocimiento del actor de las etapas procesales. El número 11 señala que nuevamente se pretende subvertir las etapas procesales y las actuaciones válidas de los abogados. En lo que respecta a los demás numerales es una demostración del irregular manejo que el accionante pretende hacer de las actuaciones procesales, tales diligencias las hizo sin necesidad, pues dichas actuaciones son propias del tribunal. Que los honorarios deben realizarse por las actuaciones propias del abogado, las que son inherentes y necesarias en su actividad procesal; que a pesar de las defensas opuestas, solicitó se aplique a ese monto la retasa de acuerdo a las consideraciones hechas por ley, doctrina y jurisprudencia sobre los montos que se han pretendido cobrar, hizo mención de las consideraciones que se deben tener presente para la retasa, citando el artículo 48 del Código de Ética del Abogado Venezolano donde se establecen los criterios de valoración para la fijación de los honorarios.

PUNTOS PREVIOS

TERCERO

El defensor ad-litem, abogado J.C.C. solicita la nulidad de la citación basado en que el procedimiento fue hecho con errores en el nombre y en la cédula de identidad de la intimada la cual conlleva a la reposición de la causa.

En este sentido, esta alzada observa: En toda citación o notificación el objeto consiste en la oportunidad que se le da a las partes de ejercer su derecho a la defensa, con todas las garantías dadas por el ordenamiento jurídico. De forma, que en el artículo 212 el Legislador se refiere al vicio de la citación más por razones de indefensión que el de un supuesto de nulidad imposible de subsanar, lo cual por analogía es también aplicable a la notificación. Es evidente en este sentido, que no toda omisión pone en duda la estabilidad del proceso, ni ocasionan un daño de tal naturaleza que hagan procedente la reposición de la causa, ni constituye vicios que lesionen el orden público. De allí que debemos estudiar cada caso en particular, a los fines de verificar si la omisión o irregularidad suscitada en la citación es susceptible de acarrear una reposición. Esta no procede cuando no tienen por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene como objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos errores, improvisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ello.

Ciertamente que en el caso sub-litis existen errores materiales en la trascripción del nombre y cédula de identidad de la accionada, pero se observa que el defensor ad-litem es hijo de la intimada, para la cual solicitó que se le de preferencia en tal nombramiento. La similitud de sus apellidos (defensor ad-litem y accionada) así como la forma en que se ha desarrollado el íter procesal hace presumir a este juzgador que la accionada conoce la existencia de este procedimiento, siendo asistida por su hijo, ambos abogados. Por otra parte se verifica que el apelante realizó en su escrito de oposición las defensas y alegatos concernientes al juicio en cuestión, hasta el punto de que se acogió en una forma subsidiaria al derecho de retasa, por lo que resulta que el acto cumplió su fin y se preservó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la reposición solicitada resulta inútil e impertinente en el presente caso, todo en función de lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el acto cumplió su fin, así se declara.

En relación a que el ciudadano J.E.S.M. aparece en las actas procesales ya identificado y en la admisión de la demanda como apoderado judicial del actor, el abogado E.C.B.. Ello en modo alguno desvirtúa ni el procedimiento ni la cualidad que asiste a los mismos para intentar el juicio. En efecto del examen del juicio principal se determina que el abogado E.C.B., operó como apoderado Judicial del ciudadano J.E.S.M., quien al resultar vencedor se establece su derecho a cobrar las costas procesales. En este sentido, es determinante que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrarlos al respectivo obligado, en efecto puede hacerlo el abogado actuante directamente contra la parte que haya sido condenada en las costas, también puede hacerlo el ganancioso de las costas procesales. Ahora bien, si bien es cierto que el actor es el ciudadano J.E.S.M. y no el abogado E.C.B., éste último tiene cualidad para sostener el presente juicio, máxime que los mismos estuvieron involucrados en el juicio principal, donde emergió el derecho a cobrar las costas procesales, así se decide.

CUARTO

En este sentido, en el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al art. 167 C.P.C., el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el art. 23 de la Ley de Abogados, y el art. 24 de su Reglamento, interpretado armónicamente por los textos legales ya citados, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes del verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.

Así las cosas, la jurisprudencia patria ha sostenido que en sendos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente y donde se cobran las costas a la parte que ha resultado perdidosa consta de dos fases a saber: La primera llamada declarativa destinada a dilucidar, si el abogado tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, y la otra ejecutiva, también denominada retasa, dirigida a establecer el quantum del derecho del cobro del que goza el profesional del derecho en el caso de que en la primera fase se haya decidido que el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios. En el caso que nos ocupa por cuanto se evidencia de que la demandada fue condenada en costas nace para la parte intimante el derecho a cobrar los honorarios profesionales los cuales de acuerdo al articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, no puede exceder del 30% correspondiendo en todo caso al tribunal retasador pronunciarse sobre los montos reclamados, así se decide.

En este orden de ideas, se observa que la intimada no hizo objeción alguna al derecho a cobrar honorarios profesionales, puesto que los conceptos que se declaran que dan origen a la presente incidencia son comprobables en las actas que conforman el juicio principal, no existiendo circunstancias legales en contra de la verosimilitud de los mismos, salvo la excepción relacionada con los informes, por lo que los conceptos identificados con los números 9, 10 y 11 relacionado con el escrito de informes deben ser excluidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados que establece “que es función directa del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, lo cual no causa honorarios, salvo caso contrario”, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.C., en su carácter de defensor ad-litem de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el día 09 de octubre de 2006, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (por condenatoria en costas) intentado por J.E.S.M. contra la ciudadana E.C.D.C.. En consecuencia, declara CON LUGAR, en fase declarativa la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por el apoderado de la parte intimante, abogado E.C.B., contra la citada ciudadana. No hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M. C

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