Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

BARQUISIMETO, CUATRO DE OCTUBRE DE 2007.- AÑOS 197º Y 148º

(Tribunal con Asociados)

PONENTE: J.E.G.M.

ASUNTO : KP02-R-2007-000890

PARTE ACTORA: J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.386.706, domiciliado en V.E.C., representado judicialmente por el abogado E.C.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.504, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.E.R.L., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: Acción para hacer efectiva la Responsabilidad Civil de los Jueces en Materia Civil. (ANTEJUICIO DE MÉRITO).

Se inicia el presente procedimiento especial, con el objeto de hacer efectiva la Responsabilidad Civil del ciudadano O.E.R.L., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la interposición del escrito libelar contentivo de la acción referida, ejercida por el ciudadano J.S.M., ya identificado, en fecha 02 de Agosto de 2007 por intermedio de su representante judicial. Por auto de fecha 02 de Agosto de 2007 este tribunal dio entrada a la Acción ejercida.

En fecha 03 de Agosto de 2007, el accionante reforma el escrito libelar. Por auto de fecha 06 de Agosto de 2007 este tribunal dio en cuenta el escrito presentado, y en fecha 07 de Agosto de 2007 se convocaron a los Asociados de conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificados los Asociados, y habiendo cumplido éstos las formalidades de aceptación del cargo y respectiva juramentación, este Tribunal Colegiado pasa ha pronunciarse, de conformidad con el artículo 838 eiusdem, sobre el mérito o no para someter a juicio el Juez querellado.

Así las cosas, y revisadas como han sido las copias certificadas que se acompañaron en el presente expediente, y secuelado como ha sido este proceso, este Tribunal Colegiado observa:

Alega el accionante que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez O.E.R.L., una causa (sic) de A.C. en el expediente No. KP02-O-2004-0268, mediante el cual se ha evitado, entendemos de manera implícita que a través de una medida cautelar dada la poco ininteligibilidad del escrito, la ejecución de una sentencia definitivamente firme de desalojo de un edificio propiedad del accionante.

Señala que es la sexta acción de a.c. que se interpone en contra el mismo acto judicial. Asimismo señala que el juez querellado consiente la actitud inmoral, carente de lealtad y probidad, contraria a la ética profesional y constitutiva de colusión y fraude procesal -entendemos de manera implícita que de los accionantes en amparo dada la poca claridad del escrito-, por cuanto mediante argucias no permitidas por la ley, alarga el referido p.d.a..

Señala que el Juez querellado se ha negado notificar a la ciudadana L.F. conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, -entendemos de manera implícita que se trata de una tercera interesada en la acción de amparo dada la insuficiencia del escrito-, a los fines de la realización de la Audiencia Constitucional y en consecuencia se tome la decisión de mérito en la primera instancia de dicha acción constitucional, produciendo de hecho la paralización del procedimiento, entendemos con el agravante que existe una medida cautelar, o al menos así se infiere del libelo, que no permite provisionalmente y hasta tanto se resuelva dicho procedimiento de amparo, la ejecución de la referida sentencia definitivamente firme de desalojo.

Señala que el juez querellado ordenó solicitar a las autoridades del Aeropuerto de Maiquetía que informaran sobre el estado migratorio de la ciudadana L.F., acción del juez querellado que en palabras del accionante no resulta ni adecuado, ni serio y contrario a las reglas sobre notificación y citación previstas en el Código de Formas, fundamentalmente por el hecho que si la respuesta es que la referida ciudadana no se encontrase en el país, según la opinión del accionante igualmente debería procederse a notificar conforme a las reglas ordinarias, agotando previamente la notificación personal y posteriormente proceder conforme al artículo 24 eiusdem. .

Afirma que la anterior situación constituye una violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la naturaleza breve y expedita de la acción de a.c.; así como también se lesionan, en su decir, los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucional en cuanto al carácter preferente que se le debe dar al trámite de la referida acción y su carácter de orden público.

Concluye que estas violaciones representan DENEGACIÓN DE JUSTICIA, porque el juez querellado se abstiene de dar prioridad a la referida acción de a.c. mediante subterfugios en lo referente a la notificación de la referida ciudadana, fundamentando para ello su acción, sin mayor explicación, en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

La Acción Judicial para hacer efectiva la Responsabilidad Civil de los Jueces en materia civil, o Recurso de Queja como ha sido mal llamado en el foro producto de las reminiscencias del Código de 1916, tiene como objeto reclamar al juez que incurre en las causales previstas en el artículo 830 del Código de Formas su responsabilidad civil frente a la parte perjudicada patrimonialmente por la falta cometida, teniendo la misma carácter inexcusable y de contenido no criminoso.

Dicho medio procesal de resarcimiento civil frente al ejercicio de una actividad jurisdiccional patrimonialmente dañosa, ha tenido arraigo en las instituciones del Derecho desde la Ley de las XII Tablas.

En Venezuela, el Código de Aranda de 1936 previó la queja para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces por abuso de autoridad, omisión o denegación de justicia, y era reglamentada por la Ley XIII del Título VII, el cual regulaba algunos “procedimientos especiales”.

La primera causal para fundar la acción en cuestión, es la prevista en el ordinal 1º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por la cual la acción procede cuando la ley no otorga a la parte otro recurso que el de queja, y como consecuencia de haberse faltado a la ley. En este sentido, la exigencia de la condena del juez accionado se funda en la idea del carácter permanente e irreparable del daño, de modo tal que si existe un medio judicial que repare la situación que genera lesión, la acción de queja debiera declararse inadmisible. En este sentido véase la sentencia No. 01 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso F.R.C.C.d. fecha 20 de enero de 2004.

Por otra parte, existe la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, denominada DENEGACIÓN DE JUSTICIA, la cual tiene el mismo arraigo que el instituto procesal en cuestión. Explica el profesor Á.F.B., que dicha causal se refiere a la omisión de dictar resoluciones dentro de los lapsos legales, así como la negativa de conceder un recurso acordado por la ley. (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas, 1969. Pág. 303)

Dicha doctrina se mantiene inveterada con la vigencia del Código Adjetivo Civil de 1987, dado que éste no realizó modificaciones sustanciales en este tipo de acción.

La denegación de justicia en los términos expuestos como causal para exigir la responsabilidad civil del juez, procura la indemnización patrimonial a la parte que se ha visto afectada patrimonialmente por el retardo ilegal en decidir actos procesales que corresponden al tribunal, y en especial, con referencia a solicitudes y cuestiones presentadas por las partes en el juicio, así como la abstención de decidir so pretexo de silencio, contradicción, oscuridad, ambigüedad y deficiencia en la ley.

Por otra parte, el ordinal 5º del artículo 830 eiusdem pretende englobar cualquier caso de omisión o infracción en la que incurre el juez, en tanto y en cuanto, dicha falta ocasiona un daño de contenido patrimonial a la parte que solicita la queja y requiere de la responsabilidad civil de éste.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante no indica cuál ha sido el daño patrimonial que ha causado la omisión de sentenciar aquella incidencia por parte del juez querellado, no queriendo significar esto, la convalidación o complacencia acerca del tratamiento que este ha dado con relación al régimen de notificación en el aludido p.d.a. para dar respuesta definitiva a la pretensión constitucional, el cual este Tribunal Colegiado severamente reprocha.

En efecto, conforme a los términos en que ha sido narrado el escrito libelar, no se desprende cómo los hechos en los que se funda la Queja, ha ocasionado un daño de contenido patrimonial al hoy accionante, no existiendo en autos los elementos suficientes para determinar la existencia de la responsabilidad civil del juez querellado. Así, no se ha indicado los efectos jurídicos que hayan producido eventualmente en el marco de los hechos narrados en el escrito libelar, y en especial, el daño causado en el patrimonio de la parte afectada; por lo que resulta lógico concluir que no se ha activado el presupuesto procesal fundamental para que sea admitida este tipo de acción, al no existir objeto de la misma.

Esta situación inhibe toda posibilidad de determinar la existencia o no de méritos suficientes para continuar y sustanciar la presente acción, el no haberse señalado los elementos esenciales al contenido de la acción antes descritos; y así se declara.

En este sentido, ha explicado la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los artículos 831 y 846 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 837 eiusdem, establecen la carga de la parte accionante en especificar y hacer una explicación del exceso que se atribuye al juez querellado, y de los daños y perjuicios que se han causados por falta de éste, para así obtener el objeto de la acción. Para ello véase entre otros casos decisiones de la Primera Vice Presidencia de la Corte en Pleno del 06 de abril de 1995, caso: M.B., Exp. 254;

En sentencia del 15 de diciembre de 1992, entre muchas otras, la extinta Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio antes expuesto, y en dicha oportunidad advirtió que de admitirse una acción de este tipo, sin cumplirse los requisitos antes expuestos, sería colocar al juez accionado en estado de indefensión por no conocer el objeto de la demanda, así como imposibilitaría al juez que conozca de la queja determinar los daños causados y condenar al juez querellado de conformidad con el artículo 846 eiusdem.

Además, la parte accionante no sólo deja de indicar los daños y la relación causal existente entre la omisión de decidir aquella incidencia por parte del juez querellado y el daño patrimonial causado, sino que además comete el grave error de no establecer la cuantía de la acción judicial ejercida, por lo que no arroja el más mínimo elemento de convicción que permita al juez determinar, según su prudente arbitrio, el monto de la indemnización a que eventualmente hubiere lugar, de conformidad con el artículo 846 eiusdem; y así se declara.

Por el contrario, conforme a los hechos que narra el accionante, dirigidos implícitamente a concluir que ha existido una violación al derecho una justicia expedita y al debido proceso por no proceder a realizar las notificaciones respectivas en la citada acción de amparo a los fines de continuar aquel proceso hasta la decisión de mérito, máxime cuando en la misma se ha dictado una providencia cautelar que se ha mantenido en el tiempo, es lo que permite a este tribunal apreciar que el efectivo interés del accionante se encuentra en el ejercicio de una acción que permita darle continuidad a aquella acción constitucional, interés que evidentemente no se satisface mediante la presente acción condenatoria.

La disconformidad que el accionante tiene con la forma de proceder del juez querellado en la referida acción de amparo, con las cuales inclusive este tribunal pudiera concurrir, no podría ser un thema esencial a la acción de queja, en virtud que desnaturalizaría su objeto. Así la ha apreciado la extinta Corte Suprema de Justicia en sendas decisiones de la Primera Vice Presidencia de la extinta Corte en Pleno en fecha 14 de febrero de 1991 en los recursos de queja interpuesto por la ciudadana E.P., Exp. No. 325, el caso Inversiones Briceño González y otros, Exp. No. 307; y el caso A.R., Exp. 697, este último de fecha 06 de abril de 1995.

Por ello, y sin entrar a conocer la procedencia de las denuncias fundadas en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 830 del código de formas, es evidente que el interés del accionante puede ser satisfecho mediante el ejercicio de acciones que reestablezcan la situación jurídica que denuncia infringida en los términos de los hechos narrados en el escrito libelar y su reforma, en lo relativo a los pasos que debe, conforme al p.d.a. constitucional, seguir el juez querellado para poder celebrar la audiencia constitucional y así resolver sobre la tutela constitucional debatida en aquel proceso.

Al no poder esta acción especial de naturaleza condenatoria, reestablecer la situación jurídica en los términos expuestos, es por lo que resulta evidente que el interés del accionante encuentra su satisfacción en los mecanismos propios de tutela de los derechos denunciados, tales como el debido proceso (en lo referente al régimen de notificaciones en el procedimiento de a.c. ), y propiedad.

Con base a los anteriores razonamientos, es perfectamente posible determinar, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la presente acción por su contrariedad a derecho, dado que la acción no contiene elementos fundamentales para lograr revelar méritos o no para el enjuiciamiento de la responsabilidad civil del juez accionado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE conforme a los razonamientos antes expuestos la Acción para hacer efectiva la Responsabilidad Civil de Juez, ejercida por el ciudadano J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.386.706, domiciliado en V.E.C., representado por el abogado E.C.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.504, de este domicilio, en contra del ciudadano O.E.R.L., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA ACTUANDO COMO TRIBUNAL CON ASOCIADOS en Barquisimeto a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007). Años 197º y 148º.

El Juez Provisorio,

(fdo) Conjuez Asociado

DR. SAÚL MELÉNDEZ MELÉNDEZ. (FDO)

ABOG. A.M.A.

Conjuez Asociado- Ponente.

(fdo) El Secretario

ABOG. J.E.G.M. (FDO)

ABOGADO J.A. MONTES C.

Se publicó en su fecha a las 12:40 p.m.

El Secretario,

(fdo)

ABOGADO J.A. MONTES C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., Conjuez Asociado ABOG. A.M.A., Conjuez Asociado- Ponente ABOG. J.E.G.M. El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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