Decisión nº 91 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº 8.032.

SOLICITANTE: S.N.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.361.250, domiciliado en la población de Churuguara del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: A.C.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.868.

DEMANDADOS: C.A.L.C.A..

ABOGADO ASISTENTE: N.M.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento por esta Alzada, mediante auto donde se leda entrada al oficio número 2510 – 285, de fecha 07 de Noviembre de 2003, contentivo de la apelación escuchada en ambos efectos por el Tribunal I del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., incoada el día 30 de Octubre de 2003, por el Abogado C.A.L.C.A.I. número 29.226, contra Sentencia Definitiva proferida en fecha 22 de Octubre de 2003, la cual declara con lugar la acción por cumplimiento de prorroga legal interpuesta por el ciudadano Roseliano S.N. titular de la cédula de identidad número 2.361.250, asistida por la Abogada A.C.I. número 26.868, contra el ciudadano Abogado C.L.C.A. titular de la cédula de identidad número 7.477.262.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Agosto del 2003, recae auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde procede a darle entrada y admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano C.L.C.A., a fin de comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contención.

En fecha 21 de Agosto del 2003, recayó auto ordenándose librar recaudo de citación a la parte demandada y entregársela al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la misma.

En fecha 01 de Septiembre del 2003 recae diligencia del Abogado C.L.C.A., asistido del abogado N.M., dándose por citado en el presente juicio quedando en cuenta que debe comparecer al segundo día de despacho siguiente al de hoy a dar contestación a la demandada.

En fecha 03 de Septiembre del 2003, comparece por ante Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano C.A.L.C.A., asistido del Abogado N.M., presentando escrito de contestación ala demanda, constante de 04 folios y 135 anexos, siendo agregado el mismo a las actas que conforman el presente expediente por auto en esa misma fecha.

En fecha 08 de Septiembre del 2003, comparece por ante Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano C.A.L.C.A., actuando en su propio nombre y presento escrito de Pruebas, constante de 1 folio, siendo agregado el mismo a las actas que conforman el presente expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 11 de Septiembre el Tribunal Primero del Municipio M.d.E.F., dicta auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de prueba promovida por el abogado C.A.L.C..

En fecha 12 de Septiembre del 2003, el Tribunal Primero del Municipio M.d.E.F., dictó auto agregando al expediente el escrito presentado por el ciudadano Roseliano Sánchez, asistido por el abogado A.M., asimismo se agregó al expediente el escrito de prueba promovido por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 16 de Septiembre del 2003, el Tribunal A-quo dicta auto Admitiendo por no ser ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en al definitiva el escrito de prueba presentado pro la parte actora, librando oficios Nros 2510-231 y 2510-232.

En fecha 08 de Octubre del 2003, el Tribunal A-quo, dicto auto agregando al expediente el oficio procedente del Instituto Postal Telegráfico, Entidad Falcón, y sus anexos.

En fecha 22 de Octubre del 2003, el Tribunal A-quo, dicta decisión, declarando Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Prorroga Legal intentara el ciudadano Roseliano S.N., contra el ciudadano C.A.L.C.A., acordando la desocupación del inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la Calle R.A., esquina Duvisí, de la Parroquia San B.d.M.M.d.E.F. y en consecuencia se ordeno la entrega material del mismo al arrendador ciudadano Roseliano S.N.. Condenándose en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 28 de Octubre del 2003, el ciudadano Alguacil consigna Boleta de notificación que le firmó el abogado C.L.C.A., siendo agregada la misma mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 29 de Octubre del 2003, recayó diligencia del ciudadano Roseliano Sánchez, asistido del abogado A.C., dándose por notificado de la decisión dictada.

En fecha 30 de Octubre del 2003, recayó diligencia del abogado C.A.L.C., Apelando de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 22 de Octubre del 2003.

En fecha 05 de Noviembre del 2003, el Tribunal A-quo, dicta auto Oyendo libremente la Apelación interpuesta por el abogado C.L.C., ordenándose remitir el original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo remitido el mismo con oficio N° 2510-285, de fecha 07 de Noviembre del 2003.

En fecha 13 de Noviembre del 2003, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto auto dándole entrada a la presente causa procedente por distribución, ordenándose anotar en los libros correspondientes y tener a la vista para proveer.

En fecha 27 de Noviembre del 2003, este Tribunal dicto auto fijando el lapso a seguir en esta alzada.

Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2003, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de Noviembre del 2003, y fija el lapso de 10 días de despachos siguientes para que las partes presenten informe, 08 días de despachos siguientes para que las partes presenten observaciones y 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de Enero del 2004 el Tribunal dicta auto agregando al expediente el escrito de informe presentado por el Abogado C.A.L.C.A..

Asimismo en fecha 29 de Enero del 2004, el Tribunal dicto auto agregando al expediente el escrito de observaciones y anexos copias simples, presentado por el ciudadano Roseliano Sánchez, asistido del Abogado A.C.A..

En fecha 08 de Marzo del 2004, diligencia del ciudadano Roseliano Sánchez, asistido del abogado A.C.A., solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

MOTIVA

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

I) Constituye la acción incoada a formal demanda por cumplimiento de prorroga legal, alegando para ello:

1) Que en fecha 09 de Diciembre de 1991, la parte actora y el demandado de autos suscribieron contrato de arrendamiento, con duración de tres (3) años prorrogables automáticamente, siempre y cuando una de las partes no manifestara su negativa de prorrogarlo mediante carta acusando antes de los tres meses a su vencimiento.

2) Que en varias ocasiones le participo su voluntad de no prorrogar de manera verbal como escritas mediante telegramas.

3) Que en fecha 19- 05-2000 por el Instituto Postal Telegráfico, el envió telegrama siendo que el Instituto telegráfico le informa el día 25 – 05- 2000, la negativa del hoy demandado de recibir el telegrama.

4) Que tal como lo establece el articulo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en los contratos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1 de ese Decreto Ley llegado el día de vencimiento del plazo estipulado este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, literal c, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de Cinco años o mas, pero menor de diez años, se prorrogara por un lapso máximo de dos años.

5) Que de acuerdo con esta regla dicha prorroga ya se cumplió por cuanto fue notificado en fecha 19-05-2000, por parte del arrendador por que han transcurrido el lapso de prorroga legal establecido en el articulo 38 literal C.

II) Durante la oportunidad para dar contestación a la demanda, tenemos que el demandado de autos conjuntamente opone las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 7 y 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la existencia de una condición o plazo pendiente, concatenada con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento y la Cosa Juzgada, debidamente concatenado con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Al contestar al fondo niega y rechaza de manera pormenorizada los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar.

Así planteadas las cosas debe establecer este juzgador en primer orden que nos encontramos ante una demanda que tal como aconteció fue admitida por no ser contraria a disposición prevista en la ley, a las buenas costumbres ni al orden público, que encuentra base o soporte jurídico en el acuerdo de voluntades, suscrito por quienes hoy son parte en sentido procesal, y que además, fue celebrado ante un funcionario suficientemente acreditado para otorgar fe pública, como lo es la Notaria Pública de Coro, en fecha 09 de Diciembre de 1991, anotado bajo el número 154, tomo 3., en este orden, es necesario hacer mención que nos encontramos frente a un Contrato Bilateral, donde las partes se obligan y así lo aceptan a dar cumplimiento al contenido del contrato, en los términos en los que fue celebrado, en consecuencia, el vinculo jurídico que sirve de enlace entre ellos es una obligación a termino, donde en principio existe un termino denominado suspensivo a favor del arrendatario que deja de tener vigencia jurídica entre las partes una vez , que tiene nacimiento el termino resolutivo a favor del arrendador, tal como lo prevé el Legislador Sustantivo Civil en el articulo 1.167 código civil, cito.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Siendo entonces que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece, cito.

La vigencia de este contrato es de tres años prorrogable automáticamente por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no manifieste su determinación de no prorrogarle mediante carta acusando recibo, antes de los tres meses de su vencimiento, cada una de las prorrogas se considerará como de tiempo fijo o determinado y en ello conviene el arrendatario

.

De una interpretación de acuerdo al sentido que evidencian las palabras manifestadas por las partes al darle vida a la cláusula tercero, nos encontramos que necesariamente se encuentran las partes en la obligación de acatarla a la luz de la norma rectora para la interpretación de los contratos prevista por el Legislador sustantivo civil en el articulo 1.160 del código civil.

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solo lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Aclarado el planteamiento se observa que ciertamente el contrato celebrado se ha motorizado en cuanto a su prorroga desde fecha 1.994, por lapsos de tiempo de tres años hasta llegar a la fecha de 19 de Mayo de 2000, cuando el arrendador, tal como consta en los anexos acompañados en el escrito libelar del actor mediante telegrama con acuso de recibo, da por finalizado la prorroga, dando inicio al periodo de prorroga legal a partir, de la fecha 19 de Diciembre de 2000, tal como lo prevé el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cito.

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá pedir al arrendatario el cumplimiento de su obligación del entrega del inmueble......

AL ANALIZAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO TENEMOS.

1) Que de conformidad con el ordinal 7 del artículo 346 del código de procedimiento civil, cito. “la existencia de una condición o plazo pendientes”

Veamos entonces cuando consigue procedencia esta causal, en este sentido la doctrina mas calificada entre ellos el maestro Patrio R.E.L., (comentarios al Código de Procedimiento Civil), nos enseña que es necesario la ausencia de mora para el momento que se prende exigir el cumplimiento de la obligación, es decir, que no exista para el momento el interese jurídico actual.

Por otra parte mi recordado profesor Doctor A.S.N., citado por la juzgadora del A –QUO, señala. “Solamente comprende aquellas situaciones especiales en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones, condiciones, es decir, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico”.

En este sentido, mal podría pretender el arrendatario que encontrándose plenamente notificado por el arrendador de la negativa al cual hace referencia la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, desde fecha 19 de Mayo de 2000, pretenda a su favor, la existencia de un termino suspensivo que haga prosperar la cuestión previa del tantas veces mencionado ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, téngase como improcedente la cuestión previa opuesta. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

2) De la Oposición de la Cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346, “La Cosa Juzgada”

Indudablemente se refiere el legislador adjetivo, a la preceptuada en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, “La Sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Aquella como acertadamente nos señala el Doctor J.Á.B., en su obra de la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, cito “Si se agotaren todos los recursos, dice el articulo 546, la Sentencia producirá cosa juzgada, o lo que es lo mismo no podrá plantearse nuevamente discusión en cuanto a la propiedad del bien que ha sido objeto de la oposición”.

Al respecto, no encuentra procedencia en la causa sometida a consideración la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 9 del 346 del código de procedimiento civil, por cuanto el objeto de la causa es diferente al que dio origen a la acción incoada por el Tribunal II del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en consecuencia, al no ser concurrente con los dos elementos concernientes a la identidad de las partes y el titulo que da origen a las pretensiones, no puede enmarcarse su procedencia en el presente caso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III) En relación al fondo de la contestación, se desprenden el rechazo por parte del demandado de los alegatos expuestos en su escrito de demanda por el actor.

IV) En consecuencia, así plantadas las cosas esta Alzada en atención a los artículos 506, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa de manera exhaustiva a analizar los medios ofrecidos al proceso por las partes.

C) PARTE ACTORA.

c.1) En relación al capitulo I, desperdicia la fase probatoria la actora, en virtud, de que no constituye un medio de prueba las actas procesales indicadas de manera genérica, tal como a sido sostenido por nuestro Supremo Tribunal de Justicia de manera pacifica y reiterada tanto en la Sala de Casación Civil y Casación Social.

c.2) Del documento de arrendamiento debidamente reconocido por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Coro, que da por reproducido. Quien decide observa que se trata de un documento autenticado ante un funcionario que le confiere fe pública de su realización, que es oponible entre las partes que lo celebraron, que ambas partes se obligan a dar cumplimiento a su contenido, que existe dentro de su cláusulas, específicamente la tercera el fundamento especifico de la acción sometida a consideración, y al ser reconocido por el demandado se debe, en conclusión tenerse como plena prueba de la pretensión esgrimida por el actor. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

c.3) Al estudiar el contenido de la documental señalada en el capitulo III, tenemos, que los telegramas constituyen junto al formulario de consignación telegrama de fecha 05 de Septiembre de 2000, un medio probatorio que es valorado a favor de su presentante, en virtud, de que la promovente al presentar en la oportunidad probatoria de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, alcanza el objeto del medio tal como se evidencia del comunicado dirigido al Tribunal de Causa por el Instituto Postal, el cual riela al folio 178. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

C.4) Al observar la promoción del capitulo IV, esto no puede constituir un medio probatorio en consecuencia se desecha. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D) PARTE DEMANDADA.

d.1) En el capitulo I, de su escrito de probanzas, el demandado la desperdicia al promover el merito favorable de los autos, por cuanto esto no constituye un medio probatorio sin especificar lo que pretende probarse con respecto a cual acta, escrito, folio etc , de la misma manera, debe dejar establecido quien suscribe, que el escrito de contestación a la demanda es un escrito de defensa mas no constituye un medio probatorio, en este sentido quien pretenda hacer valer algún argumento contenido en la litis – contestación debe señalarlo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a esta fase queda determinar que el actor no solo hizo uso de la actividad probatoria, sino que además por las razones señaladas al analizar los medios producidos logra cumplir con el objeto de la pruebas presentadas, que no es otro que el demostrar las razones de hecho y de derecho alegadas en su escrito libelar. En cuanto al demandado, nada probo, por consiguiente no logra soportar los rechazos expuestos en la contestación a la demanda en relación con la pretensión incoada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

V) DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

Que la Juzgadora del Tribunal de la causa, logra analizar con arraigo al principio de Exhaustividad probatoria los medios aportados por las partes, con arreglo a las razones de hecho y de derecho arrojadas en el proceso. Cumpliendo con los requerimientos de formalidad del dispositivo así como también los de forma que debe contener la Sentencia, con un todo indivisible. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VI) DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES ANTES ESTA ALZADA.

Tenemos que solo son admisibles las pruebas de Posiciones Juradas, Juramento Decisorio, documento Público.

  1. El demandado en su escrito de fecha 12 – 01-004 no trae a los autos pruebas de las mencionadas, limitándose a realizar un recorrido por las distintas fases del proceso las cuales ya fueron objeto de valoración y análisis por quien decide. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  2. La actora tampoco trae medio probatorio de los permitidos para su valoración antes esta Instancia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, habiendo quedado plenamente demostrado el incumplimiento en el que incurre el demandado, al negarse a entregar el Inmueble propiedad del actor, tal como lo habían acordado las partes en el acuerdo de voluntades de fecha 09 de Diciembre de 1991 y siendo el contrato ley entre las partes, esta Alzada tiene como procedente la acción incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4, 1.160, 1.167 del Código Civil, 33,38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 7, 11,12,15,16,202,242,243,506, 509,510 del Código de Procedimiento Civil, declara.

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado Abogado C.L.C.A. titular de la cédula de identidad número 7.477.262, Inpreabogado número 29.226, en contra de la Sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda en fecha 22 de Octubre de 2003, por motivo de cumplimento de prorroga de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Roseliano S.N. titular de la cédula de identidad número 2.361.250, representada judicialmente por la Abogada A.C.I. número 26.868, en fecha 09 de Diciembre de 1991.

SEGUNDO

Se confirma la Sentencia emanada del Tribunal de la causa, en fecha 22 de Octubre de 2003, en consecuencia se ordena al demandado ciudadano C.L.C.A. titular de la cédula de identidad número 7.477.262, proceder a desocupar y realizar entrega del Inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento de fecha 09 de Diciembre de 1.991, anotado bajo el número 154, tomo 3 de los libros llevados por la Notaria Público de Coro Estado Falcón, propiedad del demandante ciudadano S.N.R. titular de la cédula de identidad número 2.361.250., siendo que el inmueble Casa se encuentra ubicado en la calle R.A., esquina Duvisí, de la parroquia San Bosco, del Municipio Miranda de ciudad de Coro, Estado Falcón.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costa al demandado por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los 18 días del mes de M.d.A.D.M.C. (2.004). AÑOS: 192º y 145º.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: E.Y.P..

LA SECRETARIA ACC.

YUMERY BORGES.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 91 en el Libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA ACC

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