Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-10.178.515, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.938, domiciliado Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 30 de Enero de 2.007, por la ciudadana M.D.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-10.178.515, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA)y entre otras cosas expone: Que solicita el aumento de la Pensión Alimentaria para solventar la situación de sus hijos.-

En fecha 15 de Febrero de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 28 de Marzo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 02 de Abril de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 16 de Abril de 2.007, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio comparecieron ambas Partes, no llegando a ningún acuerdo, ya que el demandado manifestó que no ofrecía nada.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Actora promovió una serie de facturas relativas a la compra de medicinas, las cuales se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos efectuados por dicho concepto. Así se decide.-

  3. - La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los hermanos (omitido por art. 65 LOPNA), quienes necesitan de la ayuda de sus padres para poder satisfacer sus necesidades básicas y desarrollarse plenamente como seres humanos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 58,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana M.D.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-10.178.515, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano J.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.938, domiciliado Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, la cual deberá ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros No.0007-0056-81-0010051491 de BANFOANDES y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela . Igualmente, el padre debe colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

CUARTO

Se Condena al ciudadano J.G.L.P., a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.204.099,00) por concepto del 50% de los gastos médicos y de medicinas de las facturas que cursan a los folios 165 al 171.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veinticinco de A.d.D.M.S.. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2235-2.003 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de A.d.D.M.S..

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

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