Decisión nº 33 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000088

Maracaibo, Lunes veintidós (22) de Marzo de 2010

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.656, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A. y M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 24.100 y 113.448, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (No consta en las actas datos registrales).

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: No constan en las actas.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE HABERSE CONSTATADO UN VICIO PROCESAL QUE ACARREA LA REPOSICION DE LA CAUSA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.H., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.S.S.P., en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el referido ciudadano, en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; Juzgado que: DEJO SIN EFECTO LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE PROFIRIERA EN AUTO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2.009, ANULANDO EN CONSECUENCIA, TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS CON POSTERIORIDAD.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que el presente caso es muy atípico, pues siendo que la presente demanda fue interpuesta en el mes de Noviembre de 2009, (para proteger el lapso de prescripción), tomando en cuenta que la relación laboral culminó en fecha 15 de enero de 2009, y era necesario notificar antes del vencimiento de dicho lapso, en la narración de los hechos se indicó muy claramente que, el actor, al inicio, comenzó su relación laboral con la empresa VIGIBANCA, pero que culminó con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. PERO QUE RESULTA QUE CUANDO SE ADMITIO LA DEMANDA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, SE ORDENO NOTIFICAR A LA EMPRESA VIGIBANCA Y NO A LA INSTITUCION BANCARIA REALMENTE DEMANDADA, QUE LO FUE COMO SE DIJO, EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. QUE CON ESTE ERROR COMETIDO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA, SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO Y SU DERECHO A LA DEFENSA, TODA VEZ QUE A ESTA FECHA YA LA DEMANDA LE HA PRESCRITO; SOLICITANDO EN CONSECUENCIA, SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PREVIENDO EL LAPSO DE PRESCRIPCION.

Así pues, oídos los alegatos formulados por la parte actora recurrente, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y para un mejor entendimiento, considera prudente esta sentenciadora, efectuar un recorrido de lo acontecido en el presente procedimiento: Así pues, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2009 el ciudadano, hoy demandante, J.S.P., debidamente asistido por los profesionales del derecho M.A. Y M.H., acudió ante esta Jurisdicción laboral y demandó por cobro de prestaciones sociales al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, solicitando la notificación en la persona de su Gerente, ciudadano K.V.. Recibida la demanda, correspondió pronunciarse sobre su admisión al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA DE VALORES BANCARIOS (VIGIBANCA), ORDENANDO LIBRAR EL CARTEL DE NOTIFICACION A ESTA EMPRESA, Y NO A LA VERDADERA DEMANDADA QUE LO ES EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Con este proceder, infringió el Juzgado de la causa, el orden público procesal laboral, toda vez que en el libelo de la demanda, muy claramente estableció la parte actora en contra de quien ejercía la presente acción por cobro de prestaciones sociales; POR LO QUE NECESARIAMENTE DEBE REPONERSE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISION NUEVAMENTE DE LA DEMANDA, RESULTANDO LA PRESENTE DECISION REPOSITORIA DE UTILIDAD. Y porqué se dice que en el presente caso la reposición resulta útil, pues según sentencia de fecha 24 de enero de 2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho a la defensa, se pronunció afirmando: “… Es menester afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier tipo de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

En el caso de autos, el Tribunal de la primera instancia, al admitir la presente demanda en contra de una persona jurídica que no fue la indicada por la parte accionante, infringió normas de orden público procesal y violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantando la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandante, razón por la cual se debe declarar con lugar el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la recurrente, y en consecuencia, anular todo este procedimiento, desde el auto de admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.

Ahora bien los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el procedo como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo a estos principios y postulados constitucionales, establece la facultad de los Juzgados Superiores y de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, tendiendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que ese criterio de utilidad –entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el l{imite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional. POR TODAS ESTAS RAZONES DEBE REPONERSE LA CAUSA, EN EL SENTIDO ANTES DICHO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Si bien es cierto que la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, en virtud de haber sido admitida por parte del a-quo en contra de una persona jurídica distinta a la demandada, no es menos cierto que también manifestó con suma preocupación que la presente demanda, en caso de admitirse nuevamente ya estaría prescrita, toda vez que la relación laboral con la reclamada Banco Occidental de Descuento culminó en fecha 15 de enero de 2.009, y si se admite nuevamente la demanda, a la presente fecha, estará prescrita; considerando esta Juzgadora que no puede correr el presente procedimiento la mala suerte de la prescripción de la acción, por un error que no es computable a la parte accionante, por las siguientes razones:

Según las orientaciones del autor L.M.d.E., y que mencionó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.009, con ponencia del Magistrado Luis Franceshi, caso: E.Á. contra Tintosol C.A., se estableció que el cómputo del lapso de prescripción y las causas que lo alteran, sosteniendo que la ley, con propósitos de seguridad jurídica, y basada en fundamentos de orden público, determina plazos de prescripción, transcurridos los cuales se extingue la pretensión jurídica accionable, y que las obligaciones civiles se transforman en naturales.

Afirma también este autor que el cómputo de los lapsos de prescripción pueden verse alterados por diversos factores, que se vinculan en general con la actividad que pueden desplegar las partes para mantener vivo su derecho, y que la ley ha previsto dos causas de prolongación de mis mismos a saber:

  1. LA INTERRUPCION; que deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce la intermisión, y comienza a contarse nuevamente de manera íntegra;

  2. LA SUSPENSION; que detiene el cómputo del lapso de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación, pero que, una vez desaparecida, permite que el lapso comprenda el tiempo que había transcurrido con anterioridad a ésta y el posterior a su producción.

En íntima vinculación con ello, deja indicado también el premencionado autor, que la prescripción liberatoria es una consecuencia de la inactividad de las partes, lo cual hace presumir que la relación jurídica que las unía se ha extinguido, o que éstas han perdido interés en hacerlas valer, y en ocasiones esa inactividad no pueda computarse para extraer tal presunción, porque es la consecuencia de una imposibilidad material o jurídica de obrar, y que en razón de ello, afirma que cuando se presente hipótesis de tal laya, la ley no puede sancionar la inactividad con la pérdida de la pretensión accionable, sino que deberá tomar en cuenta la existencia del impedimento, y conceder al acreedor el beneficio de la suspensión de la prescripción. Entiende que la enumeración de estas hipótesis es de carácter taxativo, y que el lapso sólo puede suspenderse en las situaciones expresamente previstas por la ley.

Concluye que en derecho es admisible la posibilidad de que se suspenda el lapso de prescripción cuando el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, siempre y cuando se considere que esa inactividad encuentre justificativos suficientes, o sea, provengan de una circunstancia que lo prive temporalmente de la posibilidad de intentar la acción.

Finalmente, se deben traer a colación los aforismos empleados por el jurista antes mencionado, aplicables al instituto de la prescripción, que están estrechamente vinculados, y que son, el principio de conservación de los actos jurídicos, referido a que en caso de dudas sobre si la prescripción se ha cumplido o no, debe estarse a favor de la subsistencia de la acción, y el otro, referido a la afirmación de que en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose, en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador, y que según dicho criterio, “debe el Juzgador aplicar el precepto que permita mantener viva la acción, aún en caso de coexistir dos supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cual no implica la acumulación de ambos”.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la intención de reforzar el análisis interpretativo en el presente caso, ha traído a colación los enunciados que inspiraron la nueva concepción de “Estado” a partir de la Constitución de 1.999 que propugnan la justicia, entre otros, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece en su Artículo 2, y de las consideraciones que con respecto a la c.d.E.S.d.D., dejó plasmada la Sala Constitucional del m.T. en decisión N° 85 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dejó indicado, después de una prolija y acertada referencia doctrinaria, que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia, y que la c.d.E.d.D.L. y formalista impide su papel de motor de la transformación social; que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a los principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, y que no entenderlo así, conduce a la injusticia.

Deriva también del análisis conclusivo de la decisión referida ut supra que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, y que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor número de ciudadanos, y que en este ámbito, la igualdad no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.

Así pues, siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida en el antecedente antes indicado se tiene que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus derechos amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales.

En el caso que hoy nos ocupa, el sentenciador de la primera instancia en auto motivado de fecha 18 de febrero de 2.010, dejó sin efecto todas las actuaciones habidas en el presente procedimiento, y sobre todo, EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, fundado en que en el referido auto de admisión de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2.009, se incurrió en un error en cuanto al nombre de la demandada, efectuándose actuaciones con el nombre erróneo; sin tomar en cuenta que con la admisión nuevamente de la demanda, la acción intentada por el trabajador corre el riesgo de prescribir. Y nos damos cuenta que en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios”.

En estrecha relación, pero haciendo alusión a las causas de interrupción de los derechos laborales debe tenerse en cuenta que el Artículo 64 ejusdem, dispone: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Esta disposición legal contiene una enumeración detallada de las formas mediante las cuales en materia laboral puede interrumpirse la prescripción, y en el Literal a) de la misma se señala que con la introducción de una demanda judicial y siempre que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el planteamiento situacional anteriormente explanado nacido a raíz de la vigencia de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de tratar de determinar en este contexto el real alcance o cabal interpretación de la norma contenida en el artículo 64 ejusdem, bajo la égida de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse ningún análisis ni resolver ninguna situación jurisdiccional olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

En este orden de ideas, debe indicarse que el dispositivo legal antes referido, es continente de dos lapsos, en primer lugar el que surge anterior a la interposición de la demanda y otro de dos meses (que es adicional, siempre y cuando se haya demandado tempestivamente). En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los lapsos que esta norma establece, es decir, para determinar si estos dos lapsos participan de la misma esencia, debe forzosamente indicarse que el lapso de interposición de la demanda es un lapso extra proceso y que el lapso de los dos meses para la notificación del demandado, es un lapso endógeno, es decir, que tiene su nacimiento con la oportuna interposición de la demanda, esto es, debe ser considerado como un lapso procesal, y como tal, es susceptible de suspensión, verbigracia, por vacación o receso judicial, a tenor de lo contenido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Resolución Judicial N° 2007-0036, lo que eventualmente conllevaría a declarar la temporalidad de la notificación de la demanda y consecuentemente, la interrupción o suspensión procesal del lapso de prescripción de los derechos del trabajador cuando ésta se haya hecho después de los dos meses concedidos en la norma señalada precedentemente, ello en establecimiento de un criterio flexibilizador y de avanzada, cónsono con la realidad constitucional y legal actual, de lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dado muestras, en ejercicio de la función protectora que tiene el Estado Social de Derecho, en la concepción del trabajo como hecho social, y en aplicación de la equidad como fuente integradora y hermenéutica de la legislación laboral (literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), que doctrinariamente ha sido definida como la “justicia del caso particular”.

Pues bien, en sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por el juez de la primera instancia, de admitirse nuevamente la demanda, anulando todas las actuaciones, evidentemente que la acción estaría prescrita toda vez que la relación de trabajo, según los dichos del propio actor, culminó el 15 de enero de 2.009, y ya a la presente fecha, estaría prescrita, sin haber admitido incluso la demanda con la persona jurídica realmente demandada. Sin embargo, es de hacer notar, la especial circunstancia alegada por el recurrente en su denuncia, en el sentido que, el Juzgado de la causa, admitió erróneamente la demanda en contra de un persona jurídica que no había sido demandada, vulnerando así los principios y valores de justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que entonces, de admitirse nuevamente la demanda, sin pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la acción, ésta moriría de inmediato.

Así pues, al constatarse la ocurrencia de tal circunstancia, sin lugar a dudas es menester resolver, en primer lugar, las consecuencias adversas que el hecho en cuestión generaría, es decir, la admisión nuevamente de la demanda, advirtiendo sobre la prescripción de la acción.

En tal sentido, dejó indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones N° 1.367 de fecha 29 de octubre de 2004; N° 1.222 de fecha 07 de agosto de 2.006; N° 2.012 de fecha 23 de noviembre de 2.006; y más recientemente, en decisión N° 719 de fecha 09 de noviembre de 2.009, que la doctrina civilista ha señalado, que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad; que diversas legislaciones, suspenden en ciertas hipótesis el cuso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos, y que puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, por cualquiera de las partes, que tanga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente; que en el primer caso hay suspensión y en el segundo interrupción.

Continuando con la doctrina contenida en estos precedentes jurisprudenciales debe indicarse que actualmente, casi todas las legislaciones, contemplan en su ordenamiento civil, casos particulares de suspensión de la prescripción, y que la legislación venezolana las contempla taxativamente en el Título XXIV, Capítulo II de nuestro Código en sus Artículos 1.964 y 1.965, que las mismas fueron introducidas por el legislador patrio teniendo como esquema las causas de suspensión de la prescripción contenidas tanto en el Código Civil Francés, y que no obstante ello, en muchos países siempre se ha discutido, la posibilidad de que, además de las causas subjetivas taxativamente expuestas por los Códigos, existan otras que puedan ser admitidas por medio de la jurisprudencia; que dichas causas de suspensión serían el resultado de los principios generales que dominan la prescripción, las cuales podrían ser llamadas causas suspensivas jurídicas, aclarando que en este supuesto el Juez no se arrogaría una función legislativa, sino que ejercitaría aquella función que generalmente le pertenece, es decir, la de decidir conforme a la verdad y la justicia, y que tal discusión siempre ha persistido a través del tiempo, desde que Planiol sostuvo: “… Por desgracia, cuando se establece de este modo una lista de excepciones se corre gran peligro de ser incompleto y de olvidar casos particulares tan importantes como los que son admitidos. Esto es lo que ocurrió con las causas de suspensión; la jurisprudencia ha tenido que completar la lista hecha por la ley; porque se encuentra con el Código, después de haber admitido la suspensión de la prescripción por motivos que no son completamente decisivos, ha omitido establecerla en casos en que lo exige imperiosamente la equidad…”.

Este criterio jurisprudencial señala que muchos tratadistas, como era de esperarse, se mostraron contrarios a lo dicho por Planiol, aduciendo que permitir que la jurisprudencia admitiera otras causas distintas a las señaladas taxativamente por el Código Civil, sería perjudicial para el sistema judicial, debido a los inconvenientes que traería hacer depender, la figura de suspensión de la prescripción, “de las apreciaciones personales de los jueces”.

En decisiones anteriores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado si determinados hechos que impiden al titular la defensa de su derecho, también pueden constituirse causas de suspensión conforme a los principios en los cuales la prescripción se funda, y en este sentido, ha dejado establecido que además de las causas subjetivas dispuestas en el Código Civil se pueden agregar de acuerdo al ius commune algunas causas objetivas específicas, ejercitando el juez al aplicarla, la función que generalmente le pertenece, como es, la de sentenciar conforme a la verdad y la justicia.

En esas oportunidades, y con fundamento en el derecho comparado, concretamente con apoyo en la legislación alemana y la argentina, la Sala ha establecido que la prescripción “no corre contra aquel que se encuentre en la imposibilidad de obrar a consecuencia de cualquier impedimento”, correspondiendo a los jueces apreciar soberanamente esta imposibilidad de accionar, y que, si bien es cierto que nuestra legislación, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agüere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, en la practica jurídica actual venezolana se han venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer válidamente el derecho de los particulares o han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido.

Es por lo que, continuando con los precedentes jurisprudenciales expuestos por la doctrina de la Sala de Casación Social supra indicados, tales causas extrañas no imputables a las partes, debe adminicularse la fuerza mayor; que dicha imposibilidad necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y cuya influencia no haya podido subsanar, y que tales hechos, obstáculos o circunstancias no imputables, que impidan o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios; que es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan en nuestro ordenamiento jurídico, que a través de la jurisprudencia se admita como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar, sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o que ésta haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar, que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar, que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento, y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción; tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, corriendo ésta inexorablemente.

Resta entonces determinar en el presente asunto, si la quesito facti que aduce la recurrente en su escrito, puede constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio, si la admisión de la demanda, ordenando notificar a una persona jurídica que no fue la demandada, constituye una circunstancia no imputable al trabajador actor, que lógicamente limita el ejercicio de su derecho y por consiguiente la imposibilidad de impedir el cumplimiento de la prescripción, además de constituirse en un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor.

La admisión de la demanda, teniéndose como demandada a una persona jurídica “equivocada”, sin lugar a dudas, afectó, limitó o cercenó el lapso que le es concedido al trabajador actor para manifestar su intención, voluntad o interés en no dejar expirar los derechos o acreencias que surgieron con ocasión de su relación laboral con la que debió ser accionada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien habiendo interpuesto su demanda oportunamente, contó con tres (03) meses menos para la práctica de la notificación, a fin de cumplir con la forma interruptiva de la prescripción contenida en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por la Sala de Casación Social; esto sin tomar en cuenta que de conformidad con la nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral nacida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de notificar al demandado, es tarea y responsabilidad del Alguacilazgo, y a las unidades de apoyo que a la actividad jurisdiccional se ha encomendado, las cuales se encuentran adscritas organizativa y administrativamente a la Coordinación Judicial de cada uno de los Circuitos Judiciales Laborales, cuyas funciones y facultades se encuentran recogidas en la Resolución N° 1.475, emanada del C.D. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en gaceta Oficial N° 37.806 de fecha 29 de octubre de 2.003, y que si bien es cierto que los tribunales laborales son unipersonales, la nueva configuración orgánica de los mismos se desarrolla en forma de Circuito Judicial, en el cual los Jueces no tienen a su cargo un alguacil asignado para cada Tribunal, ya que funciona a través de las distintas Coordinaciones, tanto de Secretaría como Judicial, de las cuales depende la Oficina de Alguacilazgo, encargada de practicar las notificaciones respectivas, y corresponde entonces a estas Coordinaciones la tarea de supervisar el cumplimiento de las funciones de los Alguaciles, esto es, que en estos funcionarios recae la carga o responsabilidad de notificar oportunamente; de igual forma se constata que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de constatar el grave error cometido por el Tribunal, cumpliendo así con el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción, y por último, agrega esta sentenciadora, que el trabajador no tenía que probar que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, pues el propio tribunal de la causa, percatándose del error trató de subsanar el mismo, anulando todas las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, sin mencionar como quedaba el lapso de prescripción de la acción, razón por la que debe concluirse que se cumplieron los cuatro requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción debe estar suspendido. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, -se insiste- mal podrían considerarse prescritos los derechos del actor en el caso sub judice por cuanto éste, habiendo interpuesto el escrito libelar en tiempo útil, arrastra en su favor un lapso de suspensión ajeno a la voluntad tanto de él como de su contraparte, pues el mismo, es producto de la dinámica procesal, lo cual implica en su correcta aplicación que los derechos de las partes sean protegidos en una lógica interpretación de las normas analizadas.

Debe así, este Superior Tribunal, considerar resuelto el problema sometido a su consideración bajo el presente recurso, declarando que como quiera que consta en autos que se admitió la presente demanda en contra de una persona jurídica que no fue demandada, reponiéndose la causa al estado de volver a admitir la demanda, anulando todas las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, existió un lapso de suspensión involuntario por parte del tribunal a-quo, por lo que dicho período de tres (03) meses aproximadamente, no debe computarse a los efectos de la prescripción, ya que configura una violación al principio de la integridad de los lapsos, y a criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al referirse a los lapsos procesales, reitera la imperante necesidad de que éstos, en virtud de ser legalmente fijados, deben ser jurisdiccionalmente aplicados; que éstos no son “formalidades” per se, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenados del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, al erigirse como garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que sirven de guías, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica, estableciendo también, esta orientación jurisprudencial que en un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.

En razón de estas conclusiones, debe otorgársele al presente procedimiento, y al erróneo auto de admisión de la demanda, el efecto interruptivo que le confiere la ley. ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Superior Tribunal deja constancia de la existencia de una causa de suspensión de la prescripción por fuerza mayor, como consecuencia de la especial circunstancia devenida de la err4ónea admisión de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Es por ello, que este Superior Tribunal declarará, con lugar el presente recurso de apelación anulando todas las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, desde el auto de admisión de la demanda (inclusive) de fecha 26 de noviembre de 2.009, y reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, quedando entendido que los lapsos procesales que pudieren haber precluido en la presente causa, no se considerarán imputables a la parte actora apelante. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.H., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITA NUEVAMENTE LA DEMANDA, ORDENANDO LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO EN LA PERSONA DEL CIUDADANO K.V. EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE DICHA INSTITUCION BANCARIA.

3) QUEDA ENTENDIDO QUE LOS LAPSOS PROCESALES QUE PUDIERAN HABER PRECLUIDO EN LA PRESENTE CAUSA NO SE CONSIDERARAN IMPUTABLES A LA PARTE ACTORA APELANTE;

4°) SE ANULAN EN CONSECUENCIA, TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DESDE EL AUTO DE ADMISION DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2009 dictado por el por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22 ) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

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