Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

CAUSA N° BP01-R-2008-00095

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogadas M.D.C.S.D.Q. Y L.C.L.P., en su carácter de defensor privado del acusado IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual condenó a su representado a cumplir con la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) años, conforme al artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 626 Ejusdem, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánico para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 1°, 2° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 17 de Mayo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Junio de 2010, este Alzada admite el presente Recurso de Apelaciones, fijando la audiencia oral y Reservada para la Décima siguiente contado a partir que conste la última notificación de las partes.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se realizó la Audiencia Oral y Reservada, se fijo la publicación del texto integro dentro de la Décima audiencia siguiente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…1° Violación de la Ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 49 ordinal N° 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… ciudadano Juez es evidente la violación del derecho a la defensa al que fue sometido nuestro defendido al desechar por una parte los testimonios de los ciudadanos L.C.C., Narkis A.S. y J.M.P. y no otorgar valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos M.M. deG., J.C.T., L. menguaB., W.A., A.M. que evidentemente y sin Lugar a dudas servirían para desvirtuar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del hecho punible acreditado por la juzgadora…

“…2°.- Violación de la Ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se desprende del testimonio del experto Medico Forense, practicado en fecha 11 de Febrero de 2009, al adolescente E.J.M.C., por el Dr. U.F., Forense Experto, la cual circunscribió a la práctica de EXAMEN ANO RECTAL y cuyos resultados fueron suministrados mediante oficio N° 07700-139-264/09 que riela el folio número 68 de la pieza N° 1, arrojó los siguientes resultados: “se aprecia pérdida parcial de las estrías en región anal, con disminución del tono del esfínter anal”… como puede evidenciarse podrían haber sido producidas por algo mas antiguo, como puede evidenciarse no hay certeza en el diagnostico del experto en cuanto a la comisión del delito por tanto consideramos que erró la juzgadora al acreditar la materialización de un hecho punible sobre la improbabilidad, la duda en estricto sensu, que determina la culpabilidad del acusado, de lo contrario aperará de forma extensiva el principio del “INDUBIO PRO REO”, vale decir para que pueda dictar una sentencia de condena, debe probarse culpabilidad plena, es decir mas allá de toda duda razonable…menos aun cuando no existen las evidencias y elementos de convicción que demuestren la realización del hecho, en otras palabras mal podría el juzgador atribuir culpabilidad sobre un hecho punible no probada su comisión…”

…3.- Violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal: es el desistimiento (a mediados del proceso) por parte de la acusación fiscal del examen toxicológico, toda vez que este ciertamente, debe arrojar en sus resultados la sustancia que presuntamente ingirió el adolescente E.J.M.C.. Consideramos que este desistimiento violentó el derecho a la defensa del adolescente, por cuanto a través del mismo no pudo haberse constatado la condición real del adolescente presuntamente agraviado y en función de ello determinar el grado de lucidez que para el momento tenia la presunta victima…

…4.- Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica… ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta al respecto, caso en el cual la declaración de la victima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias …

PETITORIO

… De los autos se desprende que no puede existir tal acreditación de responsabilidad al adolescente hoy condenado, en virtud de que nada se probó, es por ello ciudadano Juez que convencidas de la inocencia de nuestro representado acudimos a usted para solicitarle que conforme a la facultad que le confiere el artículo 457 y su primer aparte del Codigo Orgánico Procesal penal, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, anulada la sentencia impugnada y dictada sentencia absolutoria a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA o en su defecto ordenada la celebración del juicio oral en el mismo circuito judicial ante un Juez distinto del que pronunció, tal como esta previsto en el artículo Ejusdem del Codigo Orgánico Procesal Penal….

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representación fiscal, mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

…Yo B.S.O., no existe tal violación si analizamos que la Juez de Juicio Sección Adolescente, motivo su decisión con fundamento a l artículo 2 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ya que analizo todas las pruebas en conjunto y armónicamente…Cuando no se demuestre su realización pero en el presente caso no existe se da el principio INDUBIO PRO REO ya que quedo demostrada la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OPMITIDA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL…En relación al segundo fundamento donde la defensa toma como punto el numeral cuarto del Codigo Orgánico Procesal penal… Ciudadano Magistrado miembros de la Corte de Apelaciones con los argumentos ya esgrimidos doy respuesta al tercer punto donde fundamenta la defensa su recurso de apelación en el artículo 425 ordinal 4 que existe una insuficiencia probatoria, en el caso que nos ocupa no existe insuficiencia probatorio, habiendo acudido unos testigos, unos expertos que le permitió a la Juez llegar a su convencimiento que ese adolescente participo en la comisión del referido delito, quedando demostrado ese nexo causal que es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado como a su causa… solicita esta representación fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Inadmisible y Sin Lugar y se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescente donde se declaro responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En el presente recurso la defensa manifiesta que la Corte dicte una decisión propia es la solución que pretende, pero se olvide que esta recurriendo también por el ordinal 2 del artículo 452 del Codigo Orgánico procesal Penal, que de ser el caso de anular la sentencia se ordenara un nuevo juicio en otro Tribunal al que dicto la decisión, se pregunta el Ministerio Publico que solución pretende obtener…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en el presente caso quedo acreditado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA…

… De igual manera quedo acreditada que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cometido en perjuicio del Adolescente E.J.M.C. , toda vez que con los elementos probatorios anteriormente señalados y valorados quedo acreditado que “En fecha 10 de Febrero de 2009, el Adolescente IDENTIDADA OMITIDA fue objeto de ABUSO SEXUAL por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que en dicha oportunidad los ciudadanos R.S., JOSE MANARICUTO ,YELENNYS R.P.T., Funcionarios adscrito a Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui la Zona Policial Nº 3 en el momento en que se desplazaban por el Boulevard F.P. ubicado en la ciudad de Puerto Píritu Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; fueron abordados por la ciudadana THAINA UVIEDO, quien les informó, que su sobrino había sido violado por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, practicándose con ocasión de tales hechos la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA...”

Ahora bien, este Tribunal considera que quedo acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del Adolescente E.J.M.C. y la participación del Adolescente OSWILL J.F. en el referido hecho punible ; toda vez que el comportamiento desplegado por el Adolescente OSWILL J.F., encuadra con el tipo penal antes indicado por cuanto el prenombrado Adolescente realizo actos sexuales con el adolescente E.J.M.C. en contra de su consentimiento.

En este sentido comprobada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE y la participación en el mismo del acusado OSWIL J.F., cabe señalar lo siguiente , el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a F.C. en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por F.C., “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, L.A., Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.

Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas practicadas durante el debate , según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al Adolescente OSWIL J.F. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cometido en perjuicio del Adolescente E.J.M.C., en consecuencia este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente OSWIL J.F. como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde.

SANCION

En aras a determinar la sanción que corresponde imponer al Adolescente OSWIL J.F. por haber sido declarado Responsable de los hecho que le fueron imputado en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cometido en perjuicio del Adolescente E.J.M.C., es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE con la participación en el mismo del Adolescente OSWIL J.F., a través de los testimonios de los ciudadanos U.F., R.S., JOSE MANARICUTO YULENNIS PRADO, E.D.J.M.C., TAHINA UVIEDO MARIN y Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado OSWIL J.F. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cometido en perjuicio del Adolescente E.J.M.C.; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al prenombrado Adolescente , como consecuencia de la acción que fue cometida en su contra por el acusados OSWIL J.F. cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles. En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el artículo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”

Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, el delito cometido por el acusado OSWIL J.F. fue ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cometido en perjuicio del Adolescente E.J.M.C.; en consecuencia , al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del acusado OSWIL J.F., este tribunal por los planteamientos antes señalados, considerando las circunstancias personales del Adolescente OSWIL J.F., quien para el momento de la comisión del referido hecho punible y actualmente es adolescente, con base al artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, que reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.”,estima que la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) años es pertinente para imponer como sanción al adolescente OSWIL J.F.,la cual permitirá que el que el prenombrado Adolescente , adquiera las herramientas necesarias, para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al acusado OSWIL J.F.,, la Medida de L.A. por el lapso de DOS (02) años, establecida en el artículo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLES al acusado OSWIL J.F.; identificado plenamente al inicio de esta Resolución en la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cometido en perjuicio del Adolescente E.J.M.C. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al Adolescente OSWIL J.F., con la medida de L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS; conforme al artículo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los catorce …

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación, y en fecha 15 de Junio de 2010, se fijó Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 26 de octubre de 2010, se dio realizó al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual indica:

“…Audiencias, está Corte Superior, Sección de Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui; integrada por los Dres. C.F.R.R. (Juez Presidente-Ponente), Dra. Carmen B GuaraTA (Jueza Superior) y la Dra. Carmen B Guarata (Jueza Superior); en compañía de la Secretaria Abogado A.P.. Seguidamente el Juez Presidente, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia, que se encuentran presentes las Abogadas M.D.C.S. DE QUINTER Y L.C.L.P.. El adolescente OSWIL J.F.G., la Abogada B.S.O.F.D.S.E. delM.P. de este Estado, No encontrándose la víctima quien se encuentra debidamente notificado en fecha 11-10-10, Seguidamente el Juez Presidente declara abierta la audiencia a las 2:00 P.m. Concediéndole el derecho de palabra a la Dra. L.C.L.P., para que exponga sus alegatos, y la misma expone: Buenos tardes, ratifico el recurso impugnatorio presentado en fecha 30-04-10, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente en fecha 07-04-10 y publicada en fecha 14-04-10, mediante la cual fue declarado culpable y le fue acreditada la responsabilidad por la comisión de un hecho punible encuadrado dentro de los delitos previsto en el artículo 260 de la Ley orgánica para la protección del niño, niñas y del adolescente, contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia tipificado como delito de abuso sexual de adolescente, cometido en perjuicio del adolescente E.J.M.C., se fundamenta el recurso de apelación en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente literal “d” en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4ª, toda vez que consideramos que hubo violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, 1º. Violación de la Ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 49 ord. Nº 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en nuestra constitución y en la Ley”, ciudadano jueces es evidente la violación del derecho a la defensa al que fue sometido nuestro defendido al desechar por una parte los testimonios de los ciudadanos L.C.C., Narkis A.S. y J.M.P. y no otorgar valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos M.M. deG., J.C.T., L.M.B., W.A., A.M., que evidentemente y sin lugar a dudas servirían para desvirtuar la participación del adolescente Oswill J.F.G., en la comisión del hecho punible acreditado por la Juzgadora, nuestro representado declaro que él se encontraba durmiendo en su residencia para el momento en que ocurrieron los hechos, como es posible que el adolescente pudo haber estado en dos lugares distintos al mismo tiempo. 2º Violación de la Ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Conforme establece el artìculo22 del Código Orgánico Procesal Penal, “ las pruebas se apreciaron por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. En este sentido, podemos acotar lo siguiente, 1.- de la experticia Medico Forense practicada en fecha 11 de febrero del año 2009, al adolescente E. deJ.M.C., por el dr. U.F., forense experto profesional ll, adscrito ala Medicatura forense Barcelona, la cual se circunscribió a la práctica de examen año rectal y cuyos resultados fueron suministrados mediante oficio N07700-139-264/09, que riela al folio número 68 de la pieza Nº 1 del expediente BV01-P-2009-000005, arrojo los siguientes resultados: “ Se aprecia pérdida parcial de las estrías en región anal., Informe èste que fue ratificado en audiencia del Juicio de fecha 17- de marzo del año 2010. ciudadano Juez, se desprende del testimonio del experto, que difícilmente podría este dar fe de que efectivamente el adolescente hubiese sido penetrado el dìa anterior, esto en virtud de que por las características del año al momento de practicar el examen no se evidencian laceraciones, fisuras o desgarro de la piel por lo cual asevera que por las características presentadas podrían haber sido producidas por algo mas antiguo, ciudadanos magistrados como puede evidenciarse no hay certeza en el diagnostico del experto en cuanto a la comisión del delito, por lo que consideramos que erró la juzgadora al acreditar la materialización de un hecho punible sobre la improbabilidad, la duda en el stricto sensu, que determina la culpabilidad, en razón de que debe existir plena prueba, debe ser certeramente la comprobación de la culpabilidad del acusado, de lo contrario operará de forma extensiva el principio del “INDUBIO PROREO” vale decir para que se pueda dictar una sentencia de condena, debe probarse culpabilidad plena, es decir, más allá de toda duda razonable. En este mismo orden de ideas, no puede ser acreditado la responsabilidad de un hecho punible cuando no se demuestra la responsabilidad de un hecho punible cuando no se demuestra la realización la realización del hecho, en otras palabras mal podría el decidor atribuir sobre un hecho punible no probada su comisión 3ª Violación de la Ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadanos magistrados otro punto de atención es el desistimiento ( a mediados del proceso ) por parte de la acusación fiscal del examen toxicológico, toda vez que este ciertamente debe arrojar en sus resultados la sustancia que presuntamente ingirió el adolescente E.J.M.C., consideramos que este desistimiento violentó el derecho a la defensa del Adolescente OSWILL J.F.G., por cuanto a través del mismo pudo haberse constatado la condición real del adolescente presuntamente agraviado y en función de ello determinar el grado de lucidez que para el momento tenia la presunta víctima. 4.- Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica: Invocamos a favor de nuestro defendido la Sentencia Nº 179 de la Sala de casación social, expediente Nº C04-0239 de fecha 10-05-2005, que ha manifestado el criterio respecto a que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene valor probatorio, considerándosele un testigo, hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivos que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que el impida formar su convicción al respecto, caso en el cual la declaración de la víctima no es suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado debiéndose los fines de ilustrar al juzgador pasamos a relacionar los testimonios que forman parte del expediente y que consideramos debieron ser tomados en cuenta al momento de acreditar la responsabilidad del hoy sentenciado, y que sin embargo no se les dio valor probatorio: riela en el folio 45de la pieza Nº 01 del expediente acta de entrevista de fecha 16-02-2009, de la ciudadana L.C.C.M., … cabe señalar que el testimonio de esta testigo fue desechado en fecha 17-03-2010, por parte de la acusación fiscal sin motivar tal decisión. Acta de declaración de la Ciudadana Narkis A.S., folio 46 de la pieza Nº 1 del expediente ya identificado, aduce que para fecha en que ocurrieron los hechos cabe señalar que el testimonio de esta testigo fue desechado en fecha 17-03-2010, por parte de la acusación fiscal, sin motivar tal decisión. Acta de entrevista de la ciudadana M.O.M.G., que cursa en el folio 45 pieza nº 1 del expediente, Esta declaración fue desechada en fecha 14 de abril de 2010, esta declaración no fue ratificada en juicio toda vez que fue desechada por la defensa pública en fecha 17 de marzo del año 2010, ciudadanos magistrados el artículo 450 de Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y del adolescente en su literal “ J “ hace gala del principio de la primacía de la realidad, mediante el cual se orienta al Juez en la búsquedad de la verdad, así como a inquirirla por todos los medios a su alcance. Prevaleciendo en sus decisiones la realidad sobre las formas y apariencias, De los autos se desprende que no puede existir tal acreditación de responsabilidad al adolescente hoy condenado, en virtud de que nada se probó, es por ello ciudadanos jueces que convencidas de la inocencia de nuestro representado acudimos a usted para solicitarle que conforme a las facultades que el confiere el artículo 457 y su primer aparte del Código Orgánica Procesal penal, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación anulada la sentencia impugnada y dictada sentencia absolutoria a favor del adolescente Oswill J.F.G. ò en su defecto ordenada la celebración del Juicio oral en el mismo circuito Judicial ante Juez distinto del que pronuncio la sentencia tal como esta previsto en el artículo Ejusden del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos a los magistrado que examinen el escrito recursivo y se podrán dar cuenta que adolescente actualmente tiene quince años de edad y que para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 13 años de edad. Solicitamos que sea anulada la sentencia y que se reponga la causa al estado en que pueda cobrarse la verdad de los hechos que se le imputan a nuestro defendido. Es todo. Seguidamente la Jueza Presidenta se dirige a los demás Jueces integrantes de esta Corte sobre si desean realizar alguna pregunta a las partes, y estas manifiestan que no desean realizar preguntas.-Seguidamente el Juez Presidente se dirige a la Fiscal del Ministerio Público DRA. B.S.O., quien expone: El ministerio público ratifico el escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 05 de mayo de 2010, en la cual el ministerio publico da contestación a cada uno de los puntos impugnados por la defensa, con respecto al primer punto impugnado la defensa en cuanto a la violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el 49 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio publico considera que no hubo violación alguna, el adolescente estuvo asistido por la defensa desde el inicio del debate oral y reservado hasta la conclusión del mismo, en cuanto la segundo punto me voy a permitir trae algunos consideraciones: Las pruebas fueron valoradas armónicamente no existe violación alguna si analizamos que la Juez de juicio sección adolescentes, motivo su decisión con fundamentó a los artículos Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal ya que analizo todas las pruebas en conjunto y armónicamente, en relación ala apreciación de las pruebas existen criterios reiterados de la sala de casación Penal, de nuestro máximoT., de los cuales me voy a permitir señalarlos. la labor de de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las cortes de apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. (Sala de casación Penal, M.M. de Mijares, exp. 06-085. Sent. N178). Los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional (Sala de Casación Penal, M.M. de Mijares. Exp. 06-085. Sent. Nº 178). Al Juez de juicio corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos. (Sala de Casación Penal. H.C.F., Exp. 06-0380.Sent. Nº 62) ciudadanos magistrados considero el tribunal de primera instancia que el adolescente Owill J.F., es el responsable del delito cometido en contra del niño E. deJ.M.C.. En cuanto al segundo fundamento donde la defensa toma como punto el numeral 4 del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público ha considerado que no hubo violación el tribunal examino y valoro las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es que a caso no fue suficiente el testimonio del medico forense Dr. U.F., voy a traer a colación una sentencia que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal , con sentencia de fecha 10-05-05, con ponencia del magistrado H.C.F., Exp. 04-023, donde se establece cual es el criterio que maneja cuando un sujeto es víctima testigo ahora bien, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida firmar su convicción al respecto. En el tercer punto donde fundamenta la defensa su recurso de apelación en el artículo 452 ordinal 4 que existe insuficiencia probatoria, en el caso que nos ocupa no existe una insuficiencia probatoria habiendo acudido unos testigos, unos expertos que el permitió a la Juez llegar a su convencimiento que ese adolescente participo en la comisión del referido delito quedando demostrado ese nexo causal que es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado como a su causa, que aplico el Juez de juicio que incurrió en una errónea en una errónea interpretación de una norma jurídica, en ese sentido me permito señalar la Sentencia Nº 200, expediente 05-0492, de fecha 09-05-06, sala de casación penal, magistrado Deyanira Nieves Bastida ..Por otro lado se ha señalado que los recurrentes tiene la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito de expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de Juicio, a los efectos de que se dice infringido y pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos de tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue correcta. Ciudadanos magistrados la participación del adolescente quedo plenamente demostrada en el delito de abuso sexual y no como quiere hacer ver la defensa que hubo pruebas de la participación adolescente Oswill Fernández, en este sentido se ha establecido Jurisprudencia Sent. 04, de fecha 02-03-2006, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas… La sala ha establecido en reiterada Jurisprudencia que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal (...), el recurrente esta obligado a señalar, cual fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porque fue erradamente interpretada, cual fue la interpretación correcta, que según el debe dársele; y cual es la revelación o influencia que tiene en el dispositivo del fallo”. Sent. 072, de fecha 16-03-2006 Magistrado ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte ... cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo460 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe señalar de manera clara y precisa la interpretación del dispositivo jurídico considerando como infringido, la forma en que debió ser interpretada por el Juzgador de alzada así como la consecuencia jurídica, que se deriva de dicha interpretación”. Sent. 072, de fecha 16-03-2006, Magistrado Ponente: Eladio Aponte Aponte…” es cuando el Juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir cuando, no le de el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencia que concuerda en su contenido”. ( Se reitera sent. 414 de fecha 04-11-2004,). Auto 018, de fecha 21-02-2006, magistrado ponente: Héctor Manuel Coronado Flores…” Ha establecido la Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades que no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación (…) inobservación se produce cuando el Juez desconoce totalmente alcance de la misma y errónea aplicación es cuando el Juez al aplicarla lo hace equívocamente”. Sent. 021, de fecha 1402-2006, magistrado Ponente: Mirian Morando Mijares…”Cuando se denuncie en casación que se produjo un error en la calificación en del delito, en el escrito recurso debe señalarse loe hechos dados por probados por el Juzgado de Juicio y que, en criterio del recurrente, fueron erradamente calificados…” También la defensa entra en contradicción al mencionar unas actas de Entrevista a unos testigos que nunca comparecieron a la audiencia oral y reservada me pregunto como queda el principio de contradicción y oralidad que rige nuestro sistema Acusatorio. En el caso de marras se determino el testimonio de la victima y del medico forense con el testimonio de los demás testigos y que la Juzgadora considero que el adolescente Oswill Fernández es responsable por la comisión del delito de abuso sexual cometido en perjuicio del adolescente E. deJ.M.C.. En el presente recurso la defensa manifiesta que al Corte dicte una Decisión propia es la solución que pretende, pero se olvida que esta recurriendo también por el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser el caso de anular la sentencia se ordenara un nuevo Juicio en otro Tribunal al que dicto la decisión, se pregunta el Ministerio Público que solución pretende obtener. Por ultimo el ministerio público solicita que el presente recurso sea declaro sin lugar y se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes donde se declaro responsable al adolescente Oswill Fernández, por el lapso de dos años de libertadA.. y sea confirmado la sentencia y la sanción de 02 años de libertad asistida sea ratificada la decisión del tribunal de juicio. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente OSWIL J.F.G., y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone sobres sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido manifiesta el adolescente OSWIL J.F.G., que no desea declarar: Seguidamente el Juez Presidente se dirige a la defensa privada concediéndole el derecho de palabra para presentar su conclusión, otorgándole el lapso de cinco (5) minutos para ello, siendo tomada el derecho de palabra por la Defensora privada L.C.L.P., quien expone: Esta defensa considera que los autos hablan por si solos y solo basta revidar el expediente si se quiere que la sanción fue leve y sin embargo nosotros consideramos que el no fue culpable es ello que solicitamos que evalúen bien la causa principal el de debate la declaración de testigos para que se puedan percatar de los vicios que se encontraron en el juicio, ciudadanos magistrados solicitamos que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, anulada la sentencia impugnada y dictada la sentencia absolutoria a favor de del adolescente Oswill Fernández. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente se dirige a la Fiscal Dècima Sèptima del Ministerio Público, concediéndole el derecho de palabra para presentar su conclusión, otorgándole el lapso de cinco (5) minutos para ello. El ministerio público solicita que se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes y considera que los autos no hablan solos como dice la defensa, al Juez se le permitió escuchar los testimonios de los testigos y de la víctima y evacua las pruebas todo fue llevado ante el Juez de juicio, esos testimonios y pruebas fue lo que le permitió decidir que el adolescente Oswill Fernández, es responsable del delito de abuso sexual. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez Presidente da por Concluida la presente audiencia cuando son las cuatro y quince (4:15) minutos de la tarde, y acuerda, tomando en cuenta que el Juez ponente de este Asunto Dr. C.F.R., y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la publicación del cuerpo integro de la sentencia dentro la décima audiencia siguiente al día de hoy. Quedando en este acto notificadas las partes aquí presentes. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios normativos generales del proceso relativo a la inmediación, concentración, oralidad y privacidad; y que la presente acta fue leída en forma integra al culminar el acto, sin objeción alguna de las partes. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- .…”

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas M.D.C.S.D.Q. Y L.C.L.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de abril de 2010, en la cual se condenó al acusado de autos a cumplir la sanción de dos años de L.A. por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 260 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente E.J.M.C..

El caso bajo estudio trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo sobre el que debe fundarse el recurso de apelación a escogencia de la apelante está previsto en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

La recurrente fundamenta su recurso, en el numeral 4° del artículo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, y señala al respecto cuatro denuncias, como pretendiendo con dicho recurso que esta Corte de Apelaciones en primer lugar anule la sentencia impugnada y dicte una Sentencia Absolutoria a favor del sancionado, caso contrario se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto.

Como primera denuncia, arguyen las recurrentes, Violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, alegando en su escrito de Apelación, que hubo violación del derecho a la defensa, ya que la recurrida desechó por una parte los testimonios de los ciudadanos L.C.C., NARKIS A.S. Y J.M.P., y no otorgo valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos MERCEDES GUAINA, J.C.T., LUIS MONGUA BERMÚDEZ, W.A., A.M., siendo que servirían para desvirtuar la participación del adolescente OSWILL J.F.G..

Esta Alzada pasa a resolver la primera denuncia de las quejosas, siendo que una vez revisada la causa principal signada bajo el N° BV01-P-2009-000005, se observa que la Representación Fiscal ofreció como prueba las testimoniales de las ciudadanas LIZBETH COROMOTO Y NARKIS A.S., y para ese momento la Defensa Pública del sancionado ofertó el testimonio de J.M.P., evidenciándose del folio 158 al 162 pieza N° 01, que ambas pruebas ofertadas por las partes fueron admitidas durante la celebración de la Audiencia preliminar.

Seguidamente en el acta de debate de Juicio Oral y Reservado, en el folio 132, de la causa principal en la pieza N°02 se lee: “…Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Prescindo de las testimoniales de EDUARDO MAPARACUTO, JULIO CUMARIN, LISBETH COROMOTO COVA, NARKIS A.S., es todo. Seguidamente de le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Prescindo de las testimoniales de los ciudadanos RAMON SALGADO, JOSEFINA BOUSA, J.M.P., G.P.. Es todo…”.

En la Sentencia impugnada, en la parte referida a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, folio N° 186, se lee lo siguiente: “…en cuanto a las declaraciones rendidas durante el debate oral y privado por los ciudadanos MERCEDES GUAINA, J.C.T., LUIS MONGUA BERMÚDEZ, W.A., A.M., este Tribunal no les otorga valor probatorio toda vez que las mismas no sirvieron para desvirtuar las imputaciones que fueron formuladas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona, del cual varias veces, había sido objeto de abuso sexual…”.

Siendo así, se evidencia que la Juez Aquo, en primer lugar en ningún momento desecho las testimoniales de los ciudadanos LIZBETH COVA, NARKIS A.S. Y J.M.P., si no por el contrario fue tanto la Representación Fiscal como la Defensa Pública que prescindieron de las mismas; es decir se acogieron el procedimiento a que se contrae el artículo 357 del Codigo Orgánico Procesal Penal, referido a descartar los testigos que no comparezcan al debate, por lo que la razón no le asiste a las recurrentes en cuanto este punto, ya que fueron las partes las que voluntariamente prescindieron de los testigos ofertados y admitidos y no el Tribunal de Juicio el que procedió a desechar, como lo invocan las recurrentes.

En segundo término, en cuanto al alegato de las defensoras, de que el Tribunal A quo no valoró las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES GUAINA, J.C.T., LUIS MONGUA BERMÚDEZ, W.A., A.M., se distingue de la Sentencia impugnada que el A quo expresó los fundamentos por los cuales no les dió valor probatorio, es decir porque los desestimó lo que se traduce, en que no hubo violación al derecho a la defensa, por cuanto los testigos fueron admitidos en su oportunidad procesal, fueron evacuados y se expresaron las razones por las cuales sus testimonios carecían de valor probatorio, por lo que el Juez A quo, actuó conforme a derecho respetando los principios y garantías constitucionales. En consecuencia no le asiste la razón a las recurrentes, procediendo a declararse SIN LUGAR, esta primera denuncia.

Como segunda denuncia, manifestaron las recurrentes Violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, aduciendo que del testimonio del experto Forense y de la experticia ano rectal, se concluyó lo siguiente: “…se aprecia pérdida parcial de las estrías en región anal, con disminución del tono del esfínter anal…”. De ello las quejosas señalan que difícilmente se puede dar fe que el adolescente hubiese sido penetrado el día anterior, en virtud de las características que presenta el ano a través del examen, pues se evidencia que no hay certeza en el diagnóstico del experto en la comisión del delito, considerando “…que erró la juzgadora al acreditar la materialización de un hecho punible sobre la improbabilidad, la duda en stricto sensu, que determina la culpabilidad, en razón que debe existir plena prueba, debe ser certeramente la comprobación de la culpabilidad del acusado, de lo contrario operará de forma extensiva el principio “INDUBIO PRO REO”, vale decir para que se pueda dictar una sentencia de condena, debe probarse culpabilidad plena, es decir, mas allá de toda duda razonable. En este mismo orden de ideas, no puede ser acreditada la responsabilidad de un hecho punible cuando no se demuestra la realización del hecho como tal y menos aún cuando no existen las evidencias y elementos de convicción que demuestren la realización del hecho, en otras palabras mal podría él atribuir la culpabilidad sobre un hecho punible no probada su comisión…”

Este Tribunal deja asentado, que cuando se invoca la violación de las reglas prescritas en el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se debe fundamentar el recurso en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem y no en el ordinal 4° del citado artículo, ya que al invocarse infracción a las reglas en cuestión se debe aducir el hecho concreto que viola reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencias, todas ellas referidos al tema de la motivación de la sentencia.

Sin embargo ateniendo la regla del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procede a revisar a tal efecto el fallo apelado, evidenciándose de la sentencia que la misma contiene explanados los hechos que se probaron en el debate Oral y Reservado, así como los fundamentos de hecho y de derecho, que determinaron la comisión del delito por el cual acuso la representación fiscal; asimismo fueron señaladas las pruebas que demostraron la culpabilidad del sancionado en los hechos debatidos y tomadas en cuenta para establecer su responsabilidad penal. En base a ello, no se consigue, esta alzada que la recurrida haya incurrido en los hechos denunciados, razón por la cual se le declara sin lugar la denuncia que se examina con base a los hechos que se denuncia conforme al ordinal 4° del artículo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Es de suma importancia traer a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. M.M. MIJARES, la cual establece:

…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

Considera oportuno esta Alzada destacar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., de fecha 28 de mayo de 2008, la cual, entre otras, expresa lo siguiente:

…el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005). (Resaltado de la Corte)

Como tercera denuncia, expresan las recurrentes: Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y delatan lo que a continuación se expone: “… el desistimiento (a mediados del proceso) por parte de la acusación fiscal del examen toxicológico, toda vez que éste ciertamente debe arrojar en sus resultados la sustancia que presuntamente ingirió el adolescente OMITIR IDENTIDAD. Consideramos que este desistimiento violentó el derecho a la defensa del adolescente OMITIR IDENTIDAD, por cuanto a través del mismo pudo haberse constatado la condición real del adolescente presuntamente agraviado y en función de ello determinar el grado de lucidez que para el momento tenia la presunta victima…”

Esta Corte de Apelaciones, revisado el asunto principal constata en la Acusación Fiscal que cursa a los folios Nros. 39 al 62, pieza N° 01, el ofrecimiento de la prueba Toxicológica, a la cual hacen referencias las denunciantes.

Asimismo, se evidencia en el folio 134 escrito presentado por la Defensa Pública, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, mediante el cual solicita al Tribunal A quo: “…no se admita la prueba documental, Experticia Toxicológica practicada por el sub inspector M.C., experto Toxicólogo adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrarse en la causa…”.

De igual manera, consta al folio 142 pieza N° 01, que durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Vindicta Pública expreso: “… que no se admita la prueba del funcionario M.C., Experto Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación de Barcelona, quien practicó experticia Toxicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que la misma no fue presentada...”. Posteriormente la Defensa Pública en el mismo acto de la Audiencia preliminar, cursante al folio 145, manifiesta: “…en cuanto a la Fiscal desestimó la experticia Toxicológica solicito deje sin efecto la solicitud de la defensa de no tomarla en consideración…”

En la denuncia anterior, se expuso el criterio de esta Corte de Apelaciones, respecto a que cuando se alegaba la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso debe fundamentarse en el artículo 452 ordinal 2 y no el numeral 4°; a groso modo esta alegado conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar la denuncia interpuesta.

Al revisar el fallo apelado, se desprende que la recurrida en ningún momento violentó el derecho a la defensa del sancionado, ya que como se asentó anteriormente fueron las partes las que manifestaron su voluntad de desistir de la prueba Toxicológica, y mal podría alegarse vulneración al derecho alguno, cuando aquellas renunciaron a dicha prueba, lo cual no le permite al juzgador en este procedimiento acusatorio, admitir pruebas de oficio que fueron desistidas por las partes.

Posteriormente consta al folio N° 139 al 164, pieza N° 01 Audiencia Preliminar donde la Juez A quo, deja constancia las pruebas testimoniales y documentales admitidas, siendo así que la Juez Aquo actuó apegada al derecho y no violento el derecho a la defensa, por cuanto también fueron admitidas las pruebas ofertadas por la defensa, apreció las pruebas y los alegatos incorporados válidamente observó la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Así las cosas, se declara Sin lugar la tercera denuncia formulada, por las quejosas.

Como cuarta y última denuncia, manifiestan las reclamantes: la Violación de la ley por inobservancia de la norma Jurídica, y señalaron al respecto: “…Invocamos a favor de nuestro defendido la Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Social, expediente N° C04-0239 de fecha 10/05/2005, que ha mantenido el criterio respecto a que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o basado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, caso en el cual la declaración de la victima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias…”

Considera este Tribunal Colegiado que la A quo, a través de una óptica reflexiva, razonable y lógica, hizo un análisis, de la deposición de la victima - testigo, y la concatenó con los demás testimonios, tanto de los testigos como de expertos y considero que conjuntamente los mismos constituían pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se debatieron aplicando la regla, contenida en el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos, por lo que en su labor cognoscitiva, debe determinar las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, adminicularla con los otros testimonios y demás pruebas aportadas al proceso para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración, tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima.

El Juez le da pleno valor al testimonio de IDENTIDAD OMITIDA en contra del acusado, por ser difundido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo narró los hechos sin ningún tipo de contradicción, con fundamento a lo antes expuesto se declara Sin lugar esta última denuncia.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, ha sostenido en líneas anteriores, que la valoración que hizo la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho y que no violenta ninguna norma constitucional, ni legal ni procesal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el numeral 4° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogadas M.D.C.S.D.Q. Y L.C.L.P., en su carácter de defensoras privadas del acusado OSWIL J.F.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual condenó a su representado a cumplir con la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) años, conforme al artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 626 Ejusdem, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. A.P..-

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