Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IMPUTADO

A.D.S., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.586, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado L.O.R.C..

FISCAL

Abogada M.P., Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.O.R.C., en su carácter de defensor del ciudadano A.D.S., contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, ordenando la reposición de la causa al estado de realizar nuevo acto oral con el debido control formal y material de la acusación.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Violencia Contra la Mujer, se le dio entrada el día 23 de agosto de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de agosto de 2013, y se solicitó causa original con el oficio número 099-13.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió causa original signada con el número SP11-P-2013-001801, constante de dos (02) piezas, en doscientos ochenta (280) folios útiles, procedentes del Tribunal Tercero de Control, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal. Se acordó pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2013, el Abogado L.O.R.C., en su carácter de defensor técnico del imputado A.D.S., interpuso recurso de apelación.

En fecha 19 de agosto de 2013, la abogada M.Y.P.M., en su condición de Fiscal Encargada Vigésima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Violencia al analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto del recurso de apelación presentado por la defensa, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Consta del folio 80 al 84, acto conclusivo de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en contra del ciudadano A.D.S., identificado supra; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V.; (sic) y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las (sic) adolescentes (sic) Y.C.G.V.

En fecha 03 de Junio (sic) del (sic) 2013, (folios 101 al 105 de la única pieza) se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia e Función de Control No (sic) 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, la correspondiente Audiencia (sic) Preliminar (sic), en el cual concluida las exposiciones orales de las partes, la Juez (sic) de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión, y por auto separado publicara (sic) el integro (sic) de la decisión, siendo su dispositivo el siguiente:

…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico (sic) en contra del acusado A.D.S., identificado supra; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V Y (sic) Y.C.G.V.; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

En fecha 12 de Junio (sic) de 2013 (folio 106 al 112), publicó en la presente causa, el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en los mismos términos en que se dictó en la audiencia preliminar señalada ut supra.

(Omissis)

De lo anterior aprecia esta Juzgadora, que la juez (sic) de la causa al momento de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, lo hizo por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y (sic) Y.C.G.V.; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenado así por éstos delitos la apertura a juicio oral y reservado del ciudadano A.D. (sic) SANCHEZ; omitiendo hacer pronunciamiento en lo que respecta al delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, niñas (sic) y adolescentes (sic) en perjuicio de las (sic) adolescentes (sic) Y.C.G.V.; por el cual fue presentado acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Así mismo, de la acusación presentada por el Ministerio Público y que corre desde el folio 80 al 84, también se solicitó el enjuiciamiento del ciudadano A.D.S., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 40 al 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las (sic) adolescentes (sic) G.Y.P.V.; omitiendo el a quo hacer pronunciamiento por tal delito, a los fines de determinar si se cumplen con los requerimientos de ley.

Igualmente, se aprecia que el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, hizo pronunciamiento por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V Y (sic) Y.C.G.V., admitiendo totalmente la acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y ordenando la apertura a juicio del prenombrado acusado.

Por último, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión admitió acusación por el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho (sic), por el cual no fue presentado acto conclusivo de acusación por la presentación Fiscal.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, en fecha 03 de junio de 2013 (f.101-105) se celebró audiencia preliminar en la que (sic) juez (sic) de la causa al momento de emitir pronunciamiento sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió la misma por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las (sic) adolescentes (sic) G.Y.P.C Y (sic) Y.C.G.V.; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando así por éstos delitos la apertura a juicio oral y reservado del ciudadano A.D. (sic) SANCHEZ; omitiendo hacer pronunciamiento en lo que respecta al delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas (sic) y adolescentes (sic) en perjuicio de las adolescentes (sic) Y.C.G.V.; por el cual fue presentado acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; es decir se admitió la acusación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las (sic) adolescentes (sic) G.Y.P.V.; sin verificar si se cumple con los requisitos de ley; y admitió acusación por el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, (sic) aún cuando no fue presentado acto conclusivo de acusación por la representación Fiscal.

Coincidiendo el Tribunal de Control con el acto conclusivo de acusación, en lo que respecta al delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V Y (sic) Y.C.G.V., el cual admitió totalmente como los medios de pruebas presentas (sic) por el Ministerio Público y ordenando la apertura a juicio del prenombrado acusado.

Las anteriores omisiones, violaron evidentemente los derechos a una tutela judicial efectiva, el debido proceso y derechos de la víctima, consagrados en los artículos 2, 21 segundo aparte, 26 y 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los correspondientes a la víctima cuyas son Y.C.G.V., en virtud de haber a (sic) presentado acusación por el Ministerio Público al ciudadano A.D.S., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niñas (sic) y adolescentes (sic), creándose de esta manera una situación de indefinición jurídica a la mencionada víctima.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora debe necesariamente declarar de oficio la nulidad parcial de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de junio de 2013 y cuya decisión fue publicada en fecha 12 de junio de 2013; procediendo a reponer la presente causa, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No (sic) 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, celebre nuevamente audiencia preliminar y se pronuncie sobre la acusación presentada en contra del ciudadano A.D.S., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las (sic) adolescentes (sic) G.Y.P.V. y se verifique si están cumplidos los requerimientos de Ley; y a su vez haga control formal y material de la acusación presentada en contra del referido ciudadano, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, niñas (sic) y adolescentes (sic) en perjuicio de las (sic) adolescentes (sic) Y.C.G.V.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son actos propios de la fase intermedia. Así se decide.-

(Omissis)

.

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante el escrito de apelación consignado, la defensa alegó lo siguiente:

(Omissis)

El fundamento de la ciudadana Juez (sic), para reponer el proceso con el fin que la ciudadana Juez (sic) del Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción, aprecie nuevamente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía el (sic) Ministerio Público, lo basó en que se consideró tutora de constitucional y de la legalidad, en la norma que el Juez es el conocedor del derecho (principio que en latín se indica de la siguiente forma: IURA NOVIT CURIA), porque indica que la situación jurídica fue lesionada, y toma para ello decisiones de la Sala Constitucional y Sala Penal, en la cual se establece que el fin de la reposición acordada por una nulidad, es el ius puniendi o derecho de castigar que tiene el estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar las respectivas consecuencias, por lo que, nuestros doctrinarios han establecido que el proceso se presenta como una consecuencia o garantía para todos los sujetos procesales.

Como podrán apreciar los ciudadanos Magistrados del único Tribunal colegiado existente en el estado, la decisión que la Juez (sic) de Juicio dicto (sic) para anular el fallo en referencia, no tomo (sic) en cuenta que esa decisión llenó los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento legal en el artículo 314 en concordancia con el artículo 346 del COPP (sic), pues dicho dictamen determino (sic) la continuación del proceso en la etapa de juicio y se notificó a las partes del proceso como son: La (sic) Fiscal, las victimas (sic), el imputado y la defensa, y ninguna de ellas después de la decisión dictada en la audiencia preliminar o en el extenso, ejerció cualquiera de los recursos establecidos en nuestro ordenamiento legal para requerir alguna aclaratoria, o ejercer cualquier recurso de revocación, apelación o revisión del dictamen que la ciudadana Juez (sic) de Control (sic) dicto (sic) en fecha 03 de Junio (sic) de 2013, que corre a los folios 101 al 105, y que posteriormente ratificando el contenido y fondo de la decisión que en forma simultanea la dicto (sic) la juzgadora en la conclusión de la audiencia preliminar en forma oral, pero mediante el auto que motiva la dispositiva y posteriormente en fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal en mención dictamino (sic) el extenso de la decisión y del dispositivo de ella, que había dictado en la audiencia preliminar, de esta decisión también fueron notificadas las partes del proceso, tal como consta en autos.

La ciudadana Juez (sic), en el dictamen de reposición tomo (sic) en cuenta el contenido de los artículos 174 al 179 de la N.A.P., pero en ningún momento tomo (sic) en cuenta lo que el legislador estableció en el primer y tercer aparte del artículo 180 eiusdem,(…).

Con lo indicado le pone coto o limita las circunstancias que en cualquier etapa del proceso se esté revirtiendo el mismo, pues la (sic) pretensiones de la solicitud de nulidad sean relativas o absolutas supondrían subversión al orden procesal y por lo tanto, conculcar el derecho al debido proceso; por cuanto la parte agraviada debe atacar la sentencia a través de los medios recursivos correspondientes tal como lo establece la decisión dictada por la sala penal, Magistrado HECTOR JOSE CORONADO FLORES, en sentencia N° 339, de fecha 29-08-2012, así mismo el voto salvado de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en sentencia N° 255, de fecha 11-07-2012, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, indico que la reposición es improcedente cuando la nulidad es en contra o perjuicio del imputado o imputada, aclarando que el extracto en párrafo corresponde en su orden a las jurisprudencias mencionadas.

Para reafirmar las Jurisprudencias mencionadas, menciono la sentencia N° 177, dictada por la Sala Penal, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, la cual determina que el fallo dictado por haber adquirido el carácter de definitivo no permitía ser decidido, pues no se ejerció oportunamente el recurso correspondiente.

Como podrán apreciar los ciudadanos Magistrados, la decisión que la ciudadana Juez (sic) acordó que quien la dicto (sic), dicte una nueva debe ser desestimada, es decir, debe este m.T. revocar tal fallo de nulidad absoluta dictado en fecha 01-08-2013, por cuanto tal dictamen indica que la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Control Tres Extensión San A.d.T., que la misma inobservo (sic) o violo (sic) los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios (sic) o Acuerdos (sic) suscritos por la República, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que en ningún momento el dictamen en referencia, o sea, (sic) el dictado por el Tribunal en función de Control Numero Tres extensión San Antonio de (sic) Táchira en fecha 03 de Junio (sic) y 12 de Junio (sic) ambos de 2013, incumplieron las normas de procedimiento penal, ni de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de leyes, tratados, convenios o acuerdos suscritos por nuestro país, tal como consta en las decisiones mencionadas que cumplieron el objetivo previsto en los artículos 314 y 346 ambos del ordenamiento adjetivo penal.

Como podrán apreciar los ciudadanos Magistrados, nuestros sabios legisladores aunque establecieron una oportunidad extraordinaria como es la solicitud del recurso de nulidad el cual lo establecieron para dos tipos de hechos o circunstancias como son, las nulidades relativas y absolutas, también establecieron en el artículo 179, como debe de (sic) hacerse en caso tal de una declaratoria de nulidad, pero también establecieron en el artículo 180 idem, que cuando esa sentencia de nulidad se dicte no puede retraerse el proceso a etapas anteriores como es lo que ocurre en este caso, porque no siempre tiene que acarrear la reposición de la causa a estadios anteriores ya precluidos, pues, la audiencia preliminar ya fue celebrada y cumplió con todos sus extremos legales y de retrotraerse le causaría un perjuicio grave a mi representado además, la misma norma determina que durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar, por lo que, tomando en cuenta el espíritu del contenido del artículo 180 del COPP (sic), el cual esta reafirmando por la jurisprudencia como por la doctrina que no puede una sentencia de nulidad regresar cuando se encuentre en la etapa de juicio un proceso a celebrar una nueva audiencia preliminar, y a menos cuando no se violó ninguna norma legar (sic) preexistente.

Por todo lo anterior expuesto solicito a este despacho, m.T.R.P. desestime y anule los efectos dictados por la sentencia impugnada.

(Omissis)

.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La abogada M.Y.P.M., en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, al dar contestación al recurso interpuesto, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III

DEL DERECHO

(Omissis)

Primero

Se verifique si dicho Recurso (sic) de Apelación (sic) fue interpuesto en la oportunidad establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco días contados a la fecha de notificación de la publicación de la sentencia.

Segundo

Se declare sin lugar el recurso presentado por la defensa por manifiestamente infundado y malintencionado, en virtud de que la misma solo señala que no comparte el criterio de la ciudadana Juez al acordar la REPOSICIÓN de este proceso para el Juez de Control modifique las decisiones dictadas en fecha 03 de Junio de 2013 y 12 de Junio de 2013 donde consta la Audiencia (sic) preliminar y el dictamen o el extenso del auto de apertura a juicio oral y reservado, sin presentar la debida fundamentación jurídica, sino que no comparte tal criterio ni tampoco la finalidad de declarar la nulidad de un acto.

Tercero

En cuanto a lo alegado por la defensa referente a que no hace mención del delito más grave imputado en la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecida en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual la defensa pretende omitir el delito más grave

Consagra la referida ley Especial que rige la materia en su artículo 10, la Supremacía de la misma, mediante el cual señala que las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica, concatenado con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra la aplicación preferente de la Ley que establezca sanciones mas severas a las previstas como infracciones en la referid Ley.

Siendo fundamental señalar el principio constitucional del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual entre otras cosas, señala que el Estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Debiendo concatenarse con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el parágrafo segundo, mediante el cual el legislador señala que, en la aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa referente, a lo establecido en el artículo 380 del Código Penal, en cuanto a que en estos delitos no se procede sino a instancia de parte, establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que todos los hechos punibles, cometidos en perjuicio de niños o de adolescentes son de Acción Pública.

CAPITULO V

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Ciudadanos, Honorables Magistrados, que integran la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, es un verdadero honor, para esta Representación Fiscal, solicitarles:

1- Sea declarado sin lugar el recurso presentado por la defensa por manifiestamente infundado, en virtud de que el Tribunal de Juicio, aplicó la Ley dentro de sus atribuciones, y en consecuencia el ciudadano A.D.S., es acusado por tener contacto sexual no deseado con una adolescente y con la otra acosarla y amenazarla.

2- En caso de ser admitido el mismo, que el presente escrito de Contestación de “Recurso de Apelación” sea admitido conforme a derecho, por ser cierto, útil, necesario y por demás pertinente, lo acá alegado y probado y además por cuanto, es ajustado a Derecho, aunado al hecho ciertamente jurídico, de que el Juez de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no incurrió, en la Violación del Derecho a la Defensa, por los motivos ya expuestos, y en consecuencia, se declare sin lugar, el “Recurso de Apelación” interpuesto por la Recurrente (sic) (apelante)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Versa el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual anuló parcialmente la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de junio de 2013, cuya decisión fue publicada íntegramente el día 12 de junio de 2013, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Control emita pronunciamiento respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del encausado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento Agravado y Violencia Sexual Agravada.

    Al respecto, la defensa alega que, por una parte, la Juzgadora a quo “(…) no tomo (sic) en cuenta que esa decisión llenó los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento legal en el artículo 314 en concordancia con el artículo 346 del COPP (sic), pues dicho dictamen determino (sic) la continuación del proceso en la etapa de juicio y se notificó a las partes del proceso (…) y ninguna de ellas después de la decisión dictada en la audiencia preliminar o en el extenso, ejerció cualquiera de los recursos establecidos en nuestro ordenamiento legal (…)”; y por otra, que la recurrida “(…) en ningún momento tomo (sic) en cuenta lo que el legislador estableció en el primer y tercer aparte del artículo 180 eiusdem (…), lo cual “pone coto o limita las circunstancias que en cualquier etapa del proceso se esté revirtiendo el mismo”

    Para afianzar sus alegatos, el recurrente cita algunas decisiones de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, resaltando que la reposición es improcedente cuando la nulidad es en contra o perjuicio del imputado o imputada, aunado a que, habiendo quedado firme la decisión dictada por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, por no haberse ejercido los recursos pertinentes, no podía ser modificada la misma.

    Con base en lo anterior, considera que “la decisión que la ciudadana Juez (sic) acordó que quien la dicto (sic), dicte una nueva debe ser desestimada”, debiendo la Alzada “revocar tal fallo de nulidad absoluta dictado en fecha 01-08-2013, por cuanto tal dictamen indica que la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Control Tres, Extensión San A.d.T., (…) inobservo (sic) o violo (sic) los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios (sic) o Acuerdos (sic) suscritos por la República, pero es el caso (…) que en ningún momento [incumplió] las normas de procedimiento penal, ni de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de leyes, tratados, convenios o acuerdos suscritos por nuestro país, [cumpliendo] el objetivo previsto en los artículos 314 y 346 ambos del ordenamiento adjetivo penal”, aunado a que “no puede retraerse el proceso a etapas anteriores como es lo que ocurre en este caso, porque no siempre tiene que acarrear la reposición de la causa a estadios anteriores ya precluidos, pues, la audiencia preliminar ya fue celebrada y cumplió con todos sus extremos legales y de retrotraerse le causaría un perjuicio grave a [su] representado”

    De lo anterior, se extrae que la defensa considera que la audiencia preliminar celebrada y la decisión dictada al término de la misma, no vulneró o afectó principios y garantías del ordenamiento jurídico, estando ajustadas a derecho, por lo cual no debió haber sido anulada; aunado a que, dado que dicha decisión no fue recurrida por las partes en su oportunidad legal, la misma no podía ser anulada por el Tribunal de Juicio, ordenándose que quien ya se pronunció, emitiera nuevo pronunciamiento respecto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, retrotrayendo la causa con grave perjuicio para su defendido, aun cuando no se especifica en qué consiste ese grave perjuicio.

  2. - Establecido lo anterior, debe indicarse que esta Alzada ha expresado en anteriores ocasiones, que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

    Así mismo, se ha indicado que, además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Negrillas de la Corte)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Resaltado de esta Alzada)

    Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si es procedente o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:

    ... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

    (Subrayado y negrillas de esta Corte)

    Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.

    Esta Corte de Apelaciones ha señalado, como ya se indicó, que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales y de investigación o los actos judiciales, hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado mediante la declaratoria de nulidad, la cual, ante la trascendencia de los derechos y garantías que se vean conculcados, puede y debe ser declarada aun de oficio por el juez o jueza de la causa.

    Así mismo, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del M.T., mediante decisión Nº 1.401, de fecha 14 de agosto de 2008, citando la sentencia Nº 1115/2004; a saber:

    A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

    ‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

    2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

    2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

    2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

    (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)’.

    Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto

    .

  3. - Bajo la luz de los anteriores argumentos, esta Alzada ha procedido a revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal a quo, así como de las actuaciones previas a la misma, a efecto de constatar la existencia de vicios de la naturaleza de los considerados por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan viable la declaratoria de nulidad como único remedio procesal.

    3.1.- En este sentido, de la revisión de las actuaciones previas obrantes en autos, se observa lo siguiente:

    En la etapa primigenia de la causa, en fecha 18 de abril de 2013, fue realizada audiencia de presentación del aprehendido y calificación de flagrancia, en la cual el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de Amenazas Agravadas y Actos Lascivos Agravados, tipificados en los artículos 41 y 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de G.Y.P.V. y Y.C.G.V.; así como el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el segundo supuesto del primer aparte del artículo 43 eiusdem, en contra de Y.C.G.V.; calificación jurídica de los hechos que fue aceptada por el Tribunal Tercero de Control de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial (folio 21 y siguientes).

    Posteriormente, la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, presentó en fecha 17 de mayo de 2013, acto conclusivo, consistente en acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento Agravado y Amenazas Agravadas, previstos en los artículos 40 y 41, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 15, todos de la Ley especial en materia de violencia de género, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.Y.P.V., y por el delito de Violencia Sexual Agravada, tipificado en el artículo 43, en concordancia con el numeral 6 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.C.G.V., solicitando su enjuiciamiento por tales hechos punibles (folio 81 y siguientes).

    En fecha 03 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el referido Tribunal de Control, en la cual se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado A.D.S., por la presunta comisión de los delitos de Amenazas Agravadas y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V y Y.C.G.V.; conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante, aun cuando dicha decisión expresa que se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, sólo señala o versa respecto de los delitos de Amenazas Agravadas y Actos Lascivos Agravados, omitiéndose cualquier pronunciamiento en relación con los delitos de Acoso u Hostigamiento Agravado y Violencia Sexual Agravada, los cuales, como se expuso ut supra, fueron señalados en el acto conclusivo fiscal, lo cual evidencia un deficiente control material de la acusación por parte del Tribunal de Control que conoció de la causa.

    3.2.- Aunado a ello, advierte esta Alzada que tal actuación del Tribunal Tercero de Control, no sólo omitió resolver respecto de los hechos punibles indicados (más allá de señalarse una admisión total de la acusación), sino que además no constató el cabal cumplimiento de los presupuestos procesales para considerar la admisibilidad de dicha pretensión acusatoria presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano A.D.S..

    En este sentido, de la relación de actuaciones realizada ut supra, es evidente que el acto conclusivo introdujo una calificación jurídica de los hechos, distinta a aquella por la cual había sido inicialmente imputado el prenombrado ciudadano, siendo ésta la inclusión del delito de Acoso u Hostigamiento Agravado, previsto en el artículo 40 de la Ley especial, sin que el mismo hubiere sido previamente imputado por tal hecho.

    Así mismo, es claro que el Ministerio Público no realizó señalamiento respecto del delito de Actos Lascivos Agravados en su acusación, aun cuando dicho hecho punible fue previamente endilgado al encausado, obviándose el acto conclusivo en cuanto al mismo, bien sea acusatorio o de sobreseimiento, o al menos la indicación de que dicha calificación jurídica no era la más acertada, modificándose la misma, de ser ello lo ocurrido en el caso de autos; aun cuando, a todo evento y como ya se indicó, el encausado debió haber sido previamente imputado, atendiendo a la variación de la calificación de los hechos, para que pudiese el Ministerio Público presentar la respectiva acusación.

    Ello evidentemente afecta el derecho a la defensa del encausado, creando inseguridad jurídica, al habérsele inicialmente comunicado en la audiencia de calificación de flagrancia la existencia de la investigación en su contra por determinados hechos punibles y en perjuicio de cuáles víctimas, para posteriormente atribuírsele un delito distinto en el acto conclusivo, sin informársele con antelación las circunstancias que motivarían tal modificación, impidiendo incluso la solicitud de diligencias respecto de la investigación de ese hecho en particular o para la preparación de la defensa en cuanto al mismo.

    Respecto de la imputación formal como presupuesto procesal para la presentación y admisibilidad de acusación, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia Nº 713, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

    ...la imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa.

    . (Resaltado de esta Alzada).

    Así mismo, la referida Sala señaló, en decisión Nº 305, de fecha 02 de agosto de 2011, lo siguiente:

    Nuestra normativa adjetiva penal, denomina como imputado o imputada, a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; asimismo señala nuestra normativa, que el imputado o imputada declarará dentro de la fase investigativa ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente o haya sido requerido, debiéndosele imponer el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comunicándosele el hecho que se le atribuye y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión y las disposiciones legales que resulten aplicables, además del resultado de la investigación, por lo que se concluye en que la Fiscalía el Ministerio Público, en la fase investigativa del procedimiento ordinario practicará la imputación antes de finalizar esta fase, siendo requisito sine quanom, para presentar el correspondiente acto conclusivo en los casos de acusación, a fin de que el imputado pueda ejercer el derecho a la defensa y solicitar la práctica de actuaciones necesarias, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y así poder refutar, tanto los hechos imputados como la precalificación jurídica.

    (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    Y en sentencia Nº 358, de fecha 12 de agosto de 2011, indicó:

    Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público.

    Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa…”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.

    Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    De lo anterior, claramente se desprende la importancia, a efecto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de la imputación fiscal respecto de los hechos que se endilgan, la calificación jurídica dada a los mismos y los elementos que respaldan tales señalamientos, a efectos de que el sub iudice pueda conocer cabalmente el contenido de la investigación y contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, como lo preceptúa el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3.3.- Por otra parte, como ya se indicó, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control al término de la audiencia preliminar, procedió a admitir acusación y ordenar la apertura a juicio oral, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, tipificado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hecho punible éste por el cual no fue acusado el encausado de autos.

    Lo anterior, aunado a que nada se indicó en dicha decisión respecto de un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos, evidencia que el referido Tribunal de Control excedió los límites de su competencia, al incorporar un hecho punible no señalado por la parte acusadora en su acto conclusivo, invadiendo competencias del Despacho Fiscal, lo cual claramente obra en perjuicio del encausado, afectándose además la garantía del juez imparcial.

    Tal situación no fue advertida por el Tribunal Segundo de Juicio al momento de intentar sanear el proceso mediante la declaratoria de la nulidad, la cual sólo realizó parcialmente, sin precisar cuáles eran los actos anulados, ordenando la reposición de la causa al estado de que el mismo Tribunal emitiera pronunciamiento sólo respecto de la acusación por los delitos de Acoso u Hostigamiento Agravado (por el cual nunca fue imputado el encausado) y Violencia Sexual Agravada, de lo cual se además se desprende que consideró vigente la decisión de admisión de la acusación por el delito de Actos Lascivos Agravados, no señalado en la acusación, lo cual evidentemente constituye un desacierto jurídico.

  4. - Corolario de lo expuesto, es que han existido diversas actuaciones, imputables tanto al Ministerio Público como al Tribunal Tercero de Control, que han vulnerado derechos y garantías establecidas a favor de las partes y de una correcta administración de justicia, siendo la primera de ellas, la falta de imputación por parte de la Fiscalía, previa a la presentación de la acusación, a fin de comunicar la modificación respecto de los hechos punibles por los cuales fue inicialmente sindicado el ciudadano A.D.S. y permitir el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

    Así mismo, como se indicó anteriormente, tales lesiones no fueron remediadas por la decisión dictada por el Tribunal a quo, por lo cual, a efecto de corregir los errores detectados en la tramitación de la presente causa, los cuales afectan derechos de rango constitucional establecidos a favor del imputado y de las demás partes involucradas en el proceso, esta Alzada procede a declarar, de oficio y con base en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 17 de mayo de 2013, por afectación del debido proceso y violación del derecho a la defensa del ciudadano A.D.S., debiendo retrotraerse la causa al estado de que sea realizado formal acto de imputación, mediante la comunicación por parte del órgano fiscal, de los hechos y circunstancias finalmente establecidos, la calificación jurídica dada a los mismos, y los resultados de las diligencias de investigación que soportan los puntos previamente señalados, permitiendo, de ser el caso, la solicitud de diligencias por parte del imputado o su defensa, previo a la emisión de nuevo acto conclusivo. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a lo señalado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de junio de 2013, así como de la decisión dictada al término de la misma por el Tribunal Tercero de Control, publicada el día 12 del mismo mes y año, así como la decisión dictada por el Tribunal a quo, impugnada por la defensa de autos, y de los demás actos consecutivos que de éstos hayan emanado o dependan. Así se decide.

    Finalmente, con base en los pronunciamientos anteriores y dado el efecto generado por los mismos, estiman quienes aquí deciden que es inoficioso resolver respecto de los señalamientos realizados por la defensa en su escrito de apelación, y así finalmente se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa, en fecha 17 de mayo de 2013, por afectación del debido proceso y violación del derecho a la defensa del ciudadano A.D.S., y consecuencialmente, conforme a lo señalado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de junio de 2013, así como de la decisión dictada al término de la misma por el Tribunal Tercero de Control, publicada el día 12 del mismo mes y año, la decisión dictada por el Tribunal a quo, impugnada por la defensa de autos, y de los demás actos consecutivos que de éstos hayan emanado o dependan.

SEGUNDO

RETROTRAE la causa al estado de que sea realizado formal acto de imputación, mediante la comunicación por parte del órgano fiscal, de los hechos y circunstancias finalmente establecidos, la calificación jurídica dada a los mismos, y los resultados de las diligencias de investigación que soportan los puntos previamente señalados, permitiendo, de ser el caso, la solicitud de diligencias por parte del imputado o su defensa, previo a la emisión de nuevo acto conclusivo.

TERCERO

Declara INOFICIOSO pronunciarse respecto de los señalamientos realizados en el escrito de apelación interpuesto por el profesional del Derecho L.O.R.C., en su carácter de defensor del ciudadano A.D.S..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada E.C.S.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-222/RDJR/rjcd’j/chs.

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