Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

202° y 153°

Se abre el presente Cuaderno de Medidas en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen ante este Tribunal los ciudadanos P.F.S.R., D.A.S.R. y OTROS contra la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO MULTISERVICIOS OASIS CAR WASH 21-21, C.A. Visto el contenido del Escrito cursante en la pieza principal, a los folios 83 y 84, en el cual solicita:“ Se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA mediante la cual autorice un apoderado legal o a mis mandantes para realizar el acto de retiro de la cantidad consignada y las que se sigan consignando por la parte demandada a favor de mis representados en el expediente de consignación numero (sic) D-2011-040, que cursa ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias”. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no, observa que, para que efectivamente el Juez otorgue una providencia cautelar la cual por su naturaleza se encuentre dirigida a asegurar la ejecución del fallo definitivo, se deben cumplir los requisitos de procedencia, los cuales son bien conocidos en nuestro derecho, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); y en el caso de medidas cautelares innominadas, como es el caso que nos ocupa, se suma otro elemento, el “periculum in damni”, con ocasión del cual el solicitante de la medida debe acreditar la existencia de fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Con respecto a los dos primeros, existe reiterada doctrina que establece:

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...

Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa:

...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche señala,

…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)

, (Negritas del Tribunal).

De igual forma, R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene:

(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente…

(Negrillas del Tribunal)

Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y, consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, deben evaluarse a los fines del decreto o no de la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho. Una vez establecidos los dos primeros requisitos de procedencia que son necesarios para que el Juez decrete una medida cautelar, pasamos a ilustrar cuáles son las concepciones del tercer elemento al cual hicimos referencia en principio, y el cual se hace menester aclarar, constituyéndose éste en el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Este último elemento representa la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. La norma que prevé la posibilidad de decretar las medidas llamadas innominadas o atípicas lo es el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado dispone que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...” (Subrayado Propio) y, posteriormente en el Parágrafo Primero dispone que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas el Tribunal está facultado para disponer las llamadas medidas innominadas. En este mismo orden de ideas, nuestro M.T. de la República, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 06266, de fecha 16 de Noviembre de 2005, estableció: “ (…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tal razón (sic) es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni) ...omissis… en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. Aplicando los postulados antes expuestos, a los fines de establecer la procedencia o no de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, observa este Juzgado que la presente solicitud no cumple de manera concurrente los requisitos exigidos en la norma para que se otorgue la providencia cautelar requerida, toda vez que la Medida peticionada relativa a que se autorice a la parte actora al retiro de las consignaciones arrendatarias aparentemente realizadas por la parte demandada a su favor, guarda identidad con la pretensión contenida en el particular segundo del Capítulo IV del escrito libelar, pretendiendo obtener así, de forma anticipada, la satisfacción parcial de la petición que constituye el objeto de su demanda, sin que este Tribunal hubiese emitido pronunciamiento sobre el mérito de la causa, por lo que el decreto de una cautelar como la peticionada involucraría un pronunciamiento idéntico al que eventualmente podría resultar de la sentencia definitiva de declararse a favor de la parte accionante. En este sentido, nuestro M.T. de la República, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2.003, estableció lo siguiente“(…) En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal (…) ”. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de medida cautelar innominada que hiciere la parte actora, toda vez que se cumplen de manera concurrente los requisitos antes mencionados, y así se establece.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACC,

J.B..

EMQ* YD.

Exp. Nº 29752.-

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