Decisión nº 3328-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques, 30 de octubre de 2003

193º y 144º

CAUSA Nº 3328-03

IMPUTADO: S.R.J.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho C.G.E., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano S.R.J., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante el cual impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual consiste en la salida de la residencia del ciudadano ya precitado.-

En fecha 13 de octubre del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3328-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 10 de septiembre de 2003, se llevó a efecto Audiencia Conciliatoria, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual acordó lo siguiente:

…Considerando lo aducido por las partes, este Tribunal conveniente la imposición de una Medida Cautelar, de las contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esto es que el ciudadano R.S. deberá salir de la casa en el término de una (1) semana; es decir, el día miércoles 17 de septiembre de 2003; y por un plazo de ocho (8) meses, atendiendo a la petición de la hija del señor R.S. y al hecho que ya existe un maltrato físico de este ciudadano a la señora A.N.Z. demostrado por el examen medico forense realizado a la mencionada ciudadana…Segundo: Escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y poder determinar si efectivamente estamos en presencia de la Violencia Psicológica aducida por las partes, este Tribunal Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…

(SIC) (f. 2 al 7).-

En fecha 15 de septiembre de 2003, la Defensora Pública Penal, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, en los términos siguientes:

…en el presente caso no esta acreditado la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA…sin embargo, se ha CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano: R.J.S. al obligarlo a abandonar el Inmueble donde habita con su familia, ya que en razón de la disolución del vinculo Matrimonial, ambas partes no han logrado ponerse de acuerdo a fin de proceder a la liquidación de este bien patrimonial, y con esta decisión el señor R.S. al abandonar el Inmueble pierde los derechos que la asisten en relación a los Bienes y Muebles propiedad de ambas partes…aún cuando el Fiscal del Ministerio Público TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, señalo que se presumía VIOLENCIA PSICOLOGICA de ambas partes y necesitaba profunalizar una Investigación para presentar un acto definitivo, no se le ha dado a mi defendido la oportunidad de defenderse, pues señalo que donde se quedo sin trabajo, habita en el Inmueble que adquiría durante la comunidad conyugal…obviamente se ha violentado el derecho de defensa, igualdad entre las partes y, se le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo cual, solicita respetuosamente se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION…

(SIC) (f. 8 al 10).-

En fecha 18 de septiembre de 2003, la representación Fiscal, quedó notificada de dicha Apelación, sin que diera contestación al mismo (f. 13).-

En la misma fecha 18 de septiembre de 2003, el Tribunal A-quo, dictó Auto Fundado relativo a la ya precitada Audiencia (f. 14 al 20).-

En fecha 29 de septiembre de 2003, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 24).-

En fecha 21 de octubre de 2003, se solicitó al Tribunal A-quo, copia certificada del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana N.Z.A. (f. 27).-

En fecha 27 de octubre de 2003, se recibe dicho recaudo (f. 28 y 29).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Los artículos 4, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia señalan:

ARTICULO 4: DEFINICION DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.

ARTICULO 17: VIOLENCIA FISICA. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito…

ARTICULO 20: VIOLENCIA PSICOLOGICA: Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.

A este respecto manifiesta la recurrente que no se encuentran acreditados en autos el contenido de los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en tal sentido cabe indicarse que del contenido de la Audiencia de Conciliación realizada por el Tribunal A-quo, se desprende la existencia de presunta violencia tanto física como psicológica por parte del ciudadano S.R.J., en contra de la ciudadana A.N.Z., así como de su hija S.G., quienes fueron contestes en manifestar lo relativo a la conducta del referido ciudadano, siendo incluso esta última mencionada quien manifiesta:

…mi hermano y yo escuchamos que discutían cuando entramos el la estaba golpeando contra la pared…

Todo ello aunado al resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana A.D.S.N.Z., el cual deja expresa constancia de las lesiones que presentó la precitada ciudadana.-

En tal sentido resulta propio señalar el contenido del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece:

MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR EL ORGANO RECEPTOR. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:

1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma…

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que tal medida lejos de perjudicar al investigado de autos lo favorece, ya que si bien es cierto que, abandonar el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal le afecta por razones obvias, no menos cierto es que se estaría posiblemente evitando un mal de mayor connotación de permanecer juntos dicha pareja, ya que tal Medida Cautelar beneficia a todos los integrantes de la familia, en tanto el Ministerio Público profundiza la presente investigación.-

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del ciudadano S.R.J., y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 10 de septiembre del 2003, mediante el cual impuso al referido ciudadano la Medida Cautelar contenida en el artículo 39 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de septiembre del 2003, mediante el cual impuso al ciudadano S.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° 3.247.275, la Medida Cautelar contenida en el artículo 39 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Ordenó a la Fiscalía respectiva la realización de lo conducente a objeto de la practica de evaluación psicológica a los ciudadanos A.N.Z.R.S. Y G.S.; así como que la averiguación continúe por el Procedimiento Ordinario.-

Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

(PONENTE)

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

O.A.R. ESCALANTE

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3328-03

Los Teques, 30 de octubre del año 2003

193 y 144

CAUSA N° 3328-03

VOTO SALVADO.

L.A.G.R., miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:

Consideró la mayoría de esta Corte CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha 10 de septiembre de 2003, en los términos siguientes:

… Los artículos 4, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia señalan: (…) A este respecto manifiesta la recurrente que no se encuentran acreditados en autos el contenido de los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La mujer y la Familia, y en tal sentido cabe indicarse que del contenido de la Audiencia de Conciliación realizada por el Tribunal A-quo, se desprende la existencia de presunta violencia tanto física como psicológica por parte del ciudadano S.R.J., en contra de la ciudadana A.N.Z., así como de su hija S.G., quienes fueron contestes en manifestar lo relativo a la conducta del referido ciudadano… Todo ello aunado al resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana A.D.S.N.Z., el cual deja expresas constancia de las lesiones que presentó la precitada ciudadana.- En tal sentido resulta propio señalar el contenido del artículo 39 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece (…) En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que tal medida lejos de perjudicar al investigado lo favorece...

Debe observarse lo contemplado en el artículo 34 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia:

Gestión Conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cuál convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.

En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

De igual forma se observa lo contemplado en el artículo 39 ejusdem:

Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes: (…)

De todo lo cuál se evidencia que, planteada una denuncia de las que trata la mencionada ley especial, por ante un órgano receptor, es éste y no otro, el órgano competente para imponer, en ese momento, la medida cautelar preventiva, si así lo considerare pertinente de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. Ahora bien, es menester señalar, que dada la naturaleza familiar que tienen estos casos, el órgano receptor de la denuncia, tiene el deber de convocar a las partes a una audiencia, a los fines de buscar la CONCILIACION DE LAS PARTES, todo lo cuál de no lograse, es que tal organismo remitirá las actuaciones al Juez que conocerá de la causa, en caso de que no haya sido éste el órgano receptor, todo de conformidad con el precitado artículo 34 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia

En el presente caso, se observa que el órgano receptor de la denuncia fue la fiscalía Primera del Ministerio Público, quien, según se desprende de las actas que constan en la presente incidencia, no impuso ninguna medida cautelar al ciudadano R.J.S., una vez presentada la denuncia en su contra, siendo convocada las partes a la conciliación por ante el Tribunal Primero de esta Circunscripción Judicial Sede, Los Teques, quien en fecha 10 de septiembre de 2003, efectúa los siguientes pronunciamientos:

Primero: Considerado lo aducido por las partes, este Tribunal conveniente la imposición de una Medida cautelar, de las contenidas en el artículo 39 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, esto es que el ciudadano R.S. deberá salir de la casa en el término de una (1) semana, es decir, el día miércoles 17 de septiembre de 2003; y por un plazo de ocho (8) meses, atendiendo a la petición de la hija del señor R.S. y al hecho que ya existe un maltrato físico de este ciudadano a la señora A.N.Z. demostrad por el examen medico forense realizado a la mencionada ciudadana… segundo: Escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y poder determinar si efectivamente estamos en presencia de la Violencia Psicológica aducida por las partes, este tribunal Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…

Sic.

No observando, quien aquí salva su voto, que de las actas transcritas de la audiencia celebrada, se haya procurado la CONCILIACION de las partes, pues conciliación es acción y efecto de conciliar, estando el Juez obligado por mandato legal a llamar o exhortar a las partes para que ajusten un acuerdo o arreglo sobre lo controvertido, cuidándose de no emitir opinión; máxime cuando pareciera que la controversia gira mas que todo en torno a una partición de bienes provenientes de una comunidad conyugal, sobre la cual no logran ponerse de acuerdo.

Debe insistirse, en el sentido de la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, el cual no es el de determinar el procedimiento aplicable, ni es imponer medidas cautelares, el sentido de dicha audiencia es, como se ha dicho, CONCILIAR A LAS PARTES y verificar si éstas querrán proseguir el proceso penal o no, por todo lo cuál la ley ha establecido que de no lograrse dicha conciliación el órgano receptor, no siendo el Juez que conoce de la causa, presentará las actuaciones en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conocerá de la misma.

Por tanto, en el caso de marras, la Juez durante la celebración de la audiencia ha debido buscar la conciliación entre las partes, dejando constancia en el acta, para luego en caso negativo, emplazar al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la Acción Penal y director de la investigación, a presentar el resultado de las actuaciones de la investigación en el lapso de ley.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de no estar de acuerdo con la decisión de la mayoría de esta Corte de Apelaciones, que CONFIRMA el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Sede Los Teques, se hace forzoso emitir VOTO SALVADO en la presente decisión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

JUEZ PRESIDENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A.G.R.

(Disidente)

EL JUEZ

O.A.R. ESCALANTE

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/ss

Causa. 3328-03

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