Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 18 de Marzo de 2008

Años 197º y 149º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto: GP01-R-2007-000270

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.N., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, que acordó enviar a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, la Solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Publico, a favor del ciudadano S.R. JHOSMAN EDUARDO.

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Presentado el escrito recursivo y notificada como fue la defensora del imputado, abogada A.B. para que diera contestación al recurso, el cual una vez realizado según escrito de fecha 28 de Noviembre de 2007, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos en fecha 1° de Febrero de 2008, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia luego de su reincorporación al Juez titular O.U. leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de febrero de 2007, la Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto entrando la causa en estado para decidir.

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, se pasa en esta fecha a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Fiscal del Ministerio Público, impugna la decisión dictada por el citado Tribunal Noveno de Control, aduciendo que dicho fallo le causa un gravamen irreparable.

Como fundamento de su recurso alega que la recurrida infringe el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al enviar su solicitud de sobreseimiento a la Fiscalía Superior, obviando una serie de requisitos indispensables para una justa administración de justicia.

En relación a esta denuncia, manifiesta el recurrente que el 18 de Octubre de 2007, siendo las 12:26 meridiem, día fijado para la realización de la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No GP01P-2007-010314, convocada a instancia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico para decidir sobre la procedencia del Sobreseimiento de la causa solicitada a favor del imputado JHOSMAN E.S.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, agrega el apelante que en esa oportunidad el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se constituyó presidido por la Juez N° 9 en función de Control Abg. I.S.E., quien luego de hacer verificar la presencia de las partes, dejando ésta constancia que se encontraba presente para la realización del acto, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico Abogado E.T., y el imputado Ciudadano: JHOSMAN E.S.R., la Jueza consideró que la referida solicitud era incongruente pues fue solicitada a favor de la victima Máyelis Mota, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal., enviar dicha solicitud a la Fiscalía Superior de este estado.

Asimismo señala que su pretensión en el presente caso es solventar y solucionar la situación Jurídica infringida, ya que la recurrida carece de motivación, y además viola el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5°, así como el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, puesto que la victima no fue oída, lo que a su sano juicio, constituye una mera violación a sus derechos constitucionales, toda vez que el Tribunal estaba en la obligación de oírla, salvo que se haya agotado la vía de la notificación, pero en el caso concreto, no consta en el expediente que el Tribunal haya agotado la vía de la notificación, ni mucho menos para esa fecha constaba en el expediente, acta policial que indicara que el Tribunal había notificado a la victima a comparecer a la audiencia por la fuerza publica.

En síntesis señala el recurrente que el Tribunal basó su decisión, únicamente en la existencia de un error involuntario en que incurrió el fiscal que en lugar de solicitarlo a favor del imputado, lo hizo erróneamente a favor de la victima, pudiendo a su juicio ser subsanado en la celebración de la audiencia, pero no lo hizo ignorando con tal proceder el contenido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN, declarado con lugar y por ser la decisión contraria a derecho sea declarada nula y el expediente sea enviado a otro Tribunal distinto, que garantice los derechos constitucionales de la victima y del imputado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECUSO

Por su parte la defensora del ciudadano: JHOSMAN E.S.R., abogada ALlDA BASTARDO, procedió a contestar el Recurso de Apelación alegando que en fecha 18 de Octubre de 2007, se celebró en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, la Audiencia Especial, en relación a su defendido ciudadano: JHOSMAN E.S.R., a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le solicitó el sobreseimiento de la causa, y señala que dicha Audiencia no pudo realizarse por cuanto su defendido se encontraba desprovisto de defensa, e igualmente no hubo la comparecencia de la victima, sin embargo, el Tribunal observó ciertas incongruencias en el escrito de solicitud y produjo una decisión.

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Que su deber como defensa pública es garantizar los derechos de su defendido, evitando que sus garantías constitucionales sean violadas por decisiones dilatorias o erradas no atribuibles a la defensa.

Que en relación a la denuncia que hace el fiscal del Ministerio Público sobre la falta de notificación de la victima por parte del tribunal, le es aplicable la decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Romero donde establece “que el derecho que tiene la victima a ser oída en audiencia, no puede entenderse en detrimento del derecho constitucional que tienen los denunciados a que su asunto se le resuelva de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el derecho de la defensa y a los lapsos y plazos, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, concatenado con el artículo 1 de Código Orgánico procesal Penal que establece las normas del debido proceso”

También invoca la defensa el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" en ese sentido considera la defensa; que haber fijado otra audiencia especial o simplemente otorgarle al Ministerio Público una horas para la corrección de las incongruencias hubiese sido lo mas salomónico para evitar dilaciones indebidas, acogiéndose de esta manera a instancias axiológicas verdaderamente valorativas y no al famoso positivismo jurídico, es decir ceñirse a lo que estrictamente señala la norma.

Concluye la defensa señalando que en el presente caso estaban dadas todas las condiciones para otorgarle a su defendido el sobreseimiento de la causa toda vez que del expediente se evidencia la declaración de la supuesta victima, donde manifiesta que fue un acto absolutamente consentido.

Por último solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y enviado el expediente a otro Tribunal distinto a los fines de la realización de una nueva audiencia especial para el otorgamiento del sobreseimiento de su defendido.

RESOLUCION DEL RECURSO

Como punto previo a la presente decisión, esta Corte estima necesario aclarar que pese a que al interponer el recurso el recurrente incurre en su escrito en sucesivos yerros, pues además de denunciar la infracción del numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por su naturaleza enunciativa, no es susceptible de ser infringida; se limita a impugnar la orden que envió la solicitud fiscal a la Fiscalía Superior, cuando la referida orden no es mas que una consecuencia o efecto derivado del verdadero acto a impugnar que no es otro que la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitado a favor de imputado, no obstante advierte esta Corte, que la apelación interpuesta contempla dos puntos de impugnación, a saber:

En el primero alega el recurrente que el tribunal no dio cumplimiento a ciertos actos sustanciales del proceso antes de celebrar la audiencia especial para resolver sobre la petición de la fiscalía; y como fundamento de su impugnación denuncia la infracción del Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, aduciendo que la victima, no fue citada ni tampoco oída, violándosele de esta manera a la víctima sus derechos procesales y constitucionales.

En el segundo alega que la decisión recurrida carece de motivación, puesto que el Tribunal para negar la petición de sobreseimiento se basó únicamente en un error involuntario, al solicitarla en su escrito a favor de la victima, cuando debió entender que a quien beneficiaba la petición era al imputado, y que a pesar de ser subsanable dicho durante la audiencia, produjo la decisión negando el sobreseimiento y enviando la solicitud a la fiscalía superior, ignorando con tal proceder el contenido en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

En consecuencia, una vez precisados los puntos de impugnación, quienes aquí deciden procedieron a revisar en primer lugar las actas que integran la actuación principal, y de manera especial las relacionadas con las convocatorias librada a las partes con motivo de la audiencia especial a realizarse el 18 de Octubre de 2007, en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-010314, y en segundo lugar el acta donde se recoge el desarrollo del citado acto, ello con el fin de verificar si las denuncias realizadas por el recurrente están o no ajustadas a derecho, en tal sentido se pudo constatar:

  1. - Auto de fecha 13 de Agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa “…acuerda fijar audiencia de sobreseimiento para el día 18-10—07, a las 10:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folio 21, antes 17 de la actuación principal) Sobre este particular nota la Sala que no se ordenó notificar a las partes.

  2. - En la misma fecha anterior se libra boleta de notificación al FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin que conste haberse efectuado. (Folio 22 antes 18 de la actuación principal)

  3. - En la misma fecha anterior se libra boleta de citación al ciudadano JHOSMAN E.S.R., (Folio 23 antes 19) la cual se hizo efectiva según consta de la resulta corriente al folio 25 antes 21 de la actuación principal.

  4. - En esa misma fecha se libra boleta de notificación, a la ciudadana MAYELIS J.M.C., en su condición de víctima (folio 20 antes 21) sin que conste que la misma se hizo efectiva al menos antes de la citada audiencia.

  5. - Acta de fecha 18 de Octubre de 2007 levantada por el Tribunal N° 9 de Control con motivo de la celebración de la audiencia especial, convocada con motivo del sobreseimiento solicitado y cuyo texto es del tenor siguiente:

    . Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) 9 en Función de Control Abg. Ylvia S.E. asistido para este acto por la abogada, F.E.P. quien actúa como Secretaria y el Alguacil J.J.. La Jueza procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Abogado: E.T., el imputado: JHOSMAN E.S.R.. Verificada la presencia de las partes, la Jueza en este acto observa que al folio tres (03) en el petitorio solicita el Sobreseimiento a favor de la victima: Mayelis Mota, siendo incongruente la referida solicitud, razón por la cual el Tribunal ordena enviar la solicitud al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte. Librese oficio, remítase. Es todo…

    . (Folio 26 antes 22 de la actuación principal)

  6. - Observa también esta Sala que la anterior resolución fue motivada mediante auto de fecha 5 de Noviembre de 2007, en donde se establece:

    …Este tribunal aprecia que el ciudadano fiscal de la vindicta publica no motivo suficientemente las razones precisas que le indujeron a sostener que la conducta del agente fue presuntamente la de Abuso adolescente, considera este despacho que el ordinal que refiere el ciudadano fiscal como lo es el contenido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se evidencia en el escrito en fundamentos de hecho y de derecho, este tribunal disiente por cuanto mal podría ser una causal de justificación, el tener relaciones con una adolescente de 15 años de edad, por el hecho de que fue de manera voluntaria. Además cabe destacar que las causales de justificación se encuentran previstas taxativamente en el artículo 65 del código penal. Como se puede observar en el contenido del segundo aparte del ordinal (CAUSA DE JUSTIFICACION) siendo que el fiscal del ministerio público solicita el sobreseimiento de acuerdo al 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el capitulo VI, del escrito que cursa en autos si este fuese el caso estaríamos frente a tres circunstancias que ha saber son: concurre una causa de justificación……… El artículo describ1-No es punible el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejerció legitimo de un derecho, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales2-El que obra en virtud de obediencia legítima y debida……El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las siguientes circunstancias: A- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelarla…Falta de provocación suficiente del parte del que pretenda haber obrado en defensa propia El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro inminente… A. anteriormente el artículo 65 del código penal, el tribunal destaca que no existe causal de justificación con la conducta que desarrollo el agente, en este caso el investigado: JHOSMAN S.R., por cuanto el hecho se sucedió, según la versión de la victima. MAYELIS MOTA. Lo que no se observa es la certeza definitiva por cuanto no se acompaña a la referida solicitud examen medico forense. Como se viene sosteniendo en el petitorio del sobreseimiento el ciudadano fiscal del ministerio publico, este yerra y coloca el nombre de la victima en lugar del imputado, como se observa en autos, dando lugar a la remisión del presente asunto para que se ratifique el sobreseimiento o se rectifique como es en el caso presente, es de notar que el final del escrito se encuadra también el escrito en el articulo 318 ordinal 3 del código orgánico Procesal Penal, es decir por encontrarse evidentemente prescrito el delito. No existe fundamentación a los fines de precisar la extinción de la acción penal. Todos estos elementos esgrimidos por quien en su carácter se pronuncia son más que suficientes para que este tribunal remita la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de su rectificación. De conformidad con el articulo 323 del código orgánico procesal penal. El cual prevé lo siguiente: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. “Si el juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la solicitud fiscal. Si el fiscal Superior la ratificara, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior del Ministerio Publico No estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. RESOLUCION JUDICIAL Por las consideraciones anteriormente precedentes de hecho y de derecho. Este tribunal Noveno en función de control del circuito Judicial Penal del estado Carabobo en Nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus facultades que le son propias, niega la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano; JHOSMAN M.S.R. identificado con el numero de cedula de identidad: 15.392.513. Y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del ministerio público a los fines que sea rectificado el presente asunto por las incongruencias reflejadas y esgrimidas anteriormente. Se deja constancia que el tribunal ordeno previamente oficio a la defensa Pública a los fines del nombramiento de un defensor público de oficio. De igual manera la notificación a la victima en este mismo acto. Luego las notificaciones respectivas, Líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones en tiempo útil. …” (Subrayado fuera de texto) ((Folio 27 antes 23 de la actuación principal)

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se sustentó la Juez de Control para negar el sobreseimiento y enviar la solicitud a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dispone lo siguiente:

    Artículo 323.Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal…

    Por su parte el artículo 120 del mismo Código dispone:

    Artículo 120.Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos (…).

  7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…” (Subrayado fuera de texto)

    Ahora bien, de las anteriores actuaciones parcialmente transcritas, se concluye en que el Tribunal de Control, ciertamente fijó el día 18 de Octubre de 2007 para que tuviera lugar audiencia especial a debatir la petición de sobreseimiento; asimismo se observa que, en la señalada oportunidad se constituyó el Tribunal, al cual acudieron únicamente la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado: E.T., y el imputado: JHOSMAN E.S.R., y pese a que la juez A quo expresa en el auto que llegó a considerar durante el acto que no se debía realizar la mencionada audiencia al constatar que la victima no estaba presente y el imputado no estaba asistido de defensa alguna, sin embargo, el tribunal de manera insólita produce un fallo con pronunciamiento de fondo (negando el sobreseimiento), sin realizar una audiencia en la que la ciudadana MAYELIS MOTA, víctima en el presente caso y cuya presencia resultaba indispensable para dirimir la petición, tuviera la oportunidad de exponer sus alegatos, al parecer por no haberse hecho efectiva su notificación. De modo que con su proceder la Juez A quo no solo obvió el derecho que tiene la victima a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento…”( Art. 120 COPP) supuesto este que se materializó al negarlo en el auto motivado; sino que además vulneró el debido proceso y finalmente el derecho a la defensa del imputado quien a pesar de haber comparecido al acto sin la asistencia jurídica debida, para ese momento carecía de defensa técnica, hecho conocido por el tribunal por cuanto que así se nota en la parte final del auto donde la juzgadora deja constancia que “…el tribunal ordeno previamente oficio a la defensa Pública a los fines del nombramiento de un defensor público de oficio.”

    Aunado a las graves infracciones advertidas, llama poderosamente la atención a esta Corte que estando en el ambiente la información de la victima acerca de un supuesto acto consensuado, (así lo expresa la defensa del imputado) que bien pudiera poner fin al proceso, y no obstante ello el tribunal no haya sido diligente para oírla antes de decidir, soslayando la función tutelar que de los derechos fundamentales de las partes tiene en esa etapa del proceso.

    Como corolario de lo anterior estima finalmente esta Corte que la razón asiste al recurrente y en consecuencia, lo pertinente en el presente caso es declara con lugar la apelación interpuesta el abogado W.N., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, que negó el sobreseimiento y acordó remitir a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, la Solicitud planteada a favor del imputado, y anula el acta judicial levantada el 18 de Octubre de 2007, y por extensión el auto motivado de fecha 5 de Noviembre de 2007, con fundamento en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservar los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 129.7 y 323 del citado Código Procedimental. Finalmente se repone la causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión se pronuncie sobre la petición de sobreseimiento con absoluta discrecionalidad y sentido de justicia social y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo antes decidido esta Sala N° 1 se abstiene de entrar a examinar el segundo punto de impugnación referido a la falta de motivación, por inoficioso.

    DECISION

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.N., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 18 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, y el auto motivado de fecha 5 de Noviembre de 2007 ,que negó la solicitud de sobreseimiento a favor de JHOSMAN E.S.R., acordando su envío a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se repone la causa al estado en que un Juez distinto al que dicto la decisión anulada dicte un nuevo fallo ajustado a la ley y con sentido de justicia.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente actuación al Tribunal de origen para que tramite su redistribución a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia fecha ut supra.

    LOS JUECES DE LA SALA

    O.U. LEAL BARRIOS

    Ponente

    NELLY ARCAYA DE LANDAEZ LAUDELINA GARRIDO APONTE

    LA SECRETARIA

    YANET VILLEGAS

    Asunto: GP01-R-2007-000270

    OULB/

    Hora de Emisión: 9:30 AM

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