Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1709-10, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado R.S.S., por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y COMPLICES EN DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem y artículo 474 en concordancia con el 473 ambos del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO DEFENSOR

S.S.R.L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.Y.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 15 de marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a la detención de los ciudadanos D.R.R.M., C.D.S.G. y R.S.S., en el sector barrio Obrero, específicamente por la calle 10, luego de observándoles en una actitud nerviosa y al ser intervenidos policialmente les observaron al lado de uno de ellos 02 cornetas de color gris con malla negra de forma ovalada marca Pioneer de seriales TS-A6992S-6x 9” y un bajo de forma redonda de color gris y verde fosforescente demarca Fusión, insertados en una lamina de madera forrada con alfombra de color gris, presentándose en el sitio el ciudadano Dlitilio Tito, quien notifico a la comisión policial que lo encontrado a los ciudadanos era de su propiedad, que lo habían sustraído del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Vagón, color azul, año 1991, matriculas OAC-82B, uso particular, igualmente a dicho sitio se presentó la ciudadana S.A.R., quien indicó que desde la ventana de su residencia observó cuando estos ciudadanos sustrajeron estos objetos del vehículo, señalando que el ciudadano que quedo identificado como D.R.R., partió el vidrio del copiloto y luego empezó hacer hueco para meter la mano, al rato llegaron a donde se encontraba el vehículos dos ciudadanos más, uno vestía camisa de cuadros y pantalón jeans, tenía lentes en la cabeza y era alto, delgado, blanco, cabello ondulado y el otro vestía un suéter rojo de rayas verticales blancas en los brazos y pantalón jeans verde, era de estatura mediana, cabello oscuro, quedando identificados como C.D.S.G. y R.S., y luego se retiraron a la esquina mientras que el de franela rosada (Darwin) abrió en ese momento la puerta del carro y duró un rato dentro del mismo y sacó una caja plateada y fue y la dejo cerca donde se encontraban los otros dos ciudadanos (Carlos y Roberto), en la esquina esperándolos, al rato volvió otra vez al carro el joven de franela rosada y sacó del vehículo una tabla”.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de D.R.R.M., C.D.S.G. y R.S.S., decretó el procedimiento abreviado y les dictó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los co-imputados C.D.S.G. y R.S.S. y privación de libertad a D.R.R..

En fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa bajo el N° 1JU-1467-09 y fija juicio oral y público.

En fecha 16 de abril de 2009, se recibe escrito contentivo de acusación fiscal en contra de los prenombrados imputados.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Juicio, lleva a cabo juicio oral y público al co-acusado D.R.R.M. y les dicta privación judicial preventiva de libertad a los imputados C.D.S.G. y R.S.S..

En fecha 01 de junio de 2010, el Juez que regenta el prenombrado Tribunal, se inhibe de seguir conociendo la causa, recibiéndola este Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, quien ratifica la captura de los imputados, siendo capturado R.S.S., en fecha 01 de agosto de 2010, dado lo cual se realiza audiencia de aprehensión el día 02 del presente mes y año y se fija la realización del juicio oral y público.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 02 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano R.S.S., por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y COMPLICES EN DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem y artículo 474 en concordancia con el 473 ambos del Código Penal, así como las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, las cuales a saber son:

TESTIMONIALES:

• J.G.R.J., víctima.

• DITILLIO TITO, persona que portaba el vehículo al momento del desvalijamiento.

EXPERTOS:

• F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección N° 1338, sobre el vehículo desvalijado.

• L.A.Z. y F.O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de seriales.

• D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de acoplamiento.

• F.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó avalúo real N° 060.

OTROS TESTIGOS:

• Funcionarios L.A.S.V. y Y.M.L..

• S.A.R.D., testigo de los hechos.

DOCUMENTALES:

• Inspección N° 1338, practicada al vehículo objeto de desvalijamiento.

• Experticia de seriales N° 018.

• Experticia de acoplamiento físico N° 1323.

• Avalúo Real N° 060.

EVIDENCIAS:

• Un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon. Color Azul, año 1981, matricula OAC-82B, uso particular.

• Dos cornetas utilizadas para amplificación de sonido.

• Un bajo utilizado para amplificación de sonido, marca Fusión.

• Un segmento de madera de forma rectangular.

Por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra del precitado ciudadano.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le concedió el derecho de palabra al defensor L.C., quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior por no poseer este antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO R.S.S., por la comisión del delito de R.S.S., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, INADMITIENDO la acusación presentada por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el 473 ambos del Código Penal, en cuanto a esta dado a que para su enjuiciamiento se requiere acusación de parte agraviada, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 473, ya que se daño un objeto mueble.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado R.S.S., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En fecha 15 de marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a la detención de los ciudadanos D.R.R.M., C.D.S.G. y R.S.S., en el sector barrio Obrero, específicamente por la calle 10, luego de observándoles en una actitud nerviosa y al ser intervenidos policialmente les observaron al lado de uno de ellos 02 cornetas de color gris con malla negra de forma ovalada marca Pioneer de seriales TS-A6992S-6x 9” y un bajo de forma redonda de color gris y verde fosforescente demarca Fusión, insertados en una lamina de madera forrada con alfombra de color gris, presentándose en el sitio el ciudadano Dlitilio Tito, quien notifico a la comisión policial que lo encontrado a los ciudadanos era de su propiedad, que lo habían sustraído del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Vagón, color azul, año 1991, matriculas OAC-82B, uso particular, igualmente a dicho sitio se presentó la ciudadana S.A.R., quien indicó que desde la ventana de su residencia observó cuando estos ciudadanos sustrajeron estos objetos del vehículo, señalando que el ciudadano que quedo identificado como D.R.R., partió el vidrio del copiloto y luego empezó hacer hueco para meter la mano, al rato llegaron a donde se encontraba el vehículos dos ciudadanos más, uno vestía camisa de cuadros y pantalón jeans, tenía lentes en la cabeza y era alto, delgado, blanco, cabello ondulado y el otro vestía un suéter rojo de rayas verticales blancas en los brazos y pantalón jeans verde, era de estatura mediana, cabello oscuro, quedando identificados como C.D.S.G. y R.S., y luego se retiraron a la esquina mientras que el de franela rosada (Darwin) abrió en ese momento la puerta del carro y duró un rato dentro del mismo y sacó una caja plateada y fue y la dejo cerca donde se encontraban los otros dos ciudadanos (Carlos y Roberto), en la esquina esperándolos, al rato volvió otra vez al carro el joven de franela rosada y sacó del vehículo una tabla”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado R.S.S., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. Acta policial de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios L.A.S.V., Y.M.L., adscritos a la policía del Estado Táchira, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y la detención de los imputados de autos.

  2. Denuncia de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Ditillo Tito, donde deja constancia la forma en que encontró su vehículo al cual le faltaba el equipo reproductor sin frontal, unos documentos del vehiculo y una tabla donde se encontraba un bajo marca Fusión de 300 vatios de 10 pulgadas, dos triaxiales y unas herramientas.

  3. Acta de declaración de la ciudadana S.A.R., testigo del hecho.

  4. Inspección N° 1338, practicada al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Vagón, color azul, año 1991, matriculas OAC-82B, uso particular.

  5. Experticia de acoplamiento N° 1323, donde el experto deja constancia que la evidencia encuadra perfectamente en el espacio que funge como maletera, correspondiendo a este vehículo.

  6. Avalúo real N° 060, practicado a una lamina de madera forrada en material sintético color gris, teniendo empotrada dos cornetas color gris y negro marca Pionner, modelo TS-A6992S6” x 9” y un bajo color negro y verde marca Fusión.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó al acusado R.S.S., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem.

El artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito

.

De la lectura de esta norma se desprende, que se sanciona la conducta por parte de cualquier persona que sustraiga (despoje) partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, es así que de autos quedó demostrado que el día 15 de marzo de 2010, el ciudadano DITILLIO TITO, dejo estacionado el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Vagón, color azul, año 1991, matriculas OAC-82B, uso particular, en el sector barrio Obrero, específicamente por la calle 10, donde se apersonó el ciudadano D.R.R., partió el vidrio del copiloto y luego empezó hacer hueco para meter la mano, llegando al rato dos persona que quedaron identificadas como C.D.S.G. y R.S.S., quienes se retiraron a la esquina mientras que D.R., abrió la puerta del carro y duró un rato dentro del mismo, sacando una caja plateada y fue y la dejo cerca donde se encontraban los otros dos ciudadanos (Carlos y Roberto), en la esquina esperándolo.

De allí que se de por probado tanto el hecho del desvalijamiento, como la conducta desplegada por el hoy acusado R.S., de facilitar la comisión de este, conforme lo establece el artículo 84 numeral 4 del Código Penal.

Hechos estos del cual admitió su responsabilidad penal el hoy acusado R.S.S., razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del referido delito. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es la prevista en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que contempla de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al determinarse que el acusado de autos no poseen mala conducta predelictual, es decir, aplicar la pena en su límite inferior, resultando así la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Al aplicar la disposición del artículo 84 del Código Penal, al ser la conducta desplegada por el hoy acusado la de facilitador no necesario, se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando la de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la N.A.P., quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito ya referido, no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, por lo que considera procedente rebajar la misma hasta la mitad.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado R.S.S., es la de UN (01) AÑO DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado R.S.S., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Exonera al acusado R.S.S., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa 2JU-1709-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR