Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 28 de mayo de 2007

197° y 148°

N° 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.S.S., en su carácter de víctima, contra la decisión de fecha 16/03/2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado G.M., de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para ello se dicta la siguiente decisión:

I

El ciudadano J.A.S.S., en su carácter de víctima, pretende recurrir, sin la asistencia de abogado, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado G.M., de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la Corte observa:

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este Derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

.

De las normas transcritas se desprende, en principio, que las partes –en este caso la víctima- está legitimado para recurrir cualesquier decisión; sin embargo, tal legitimación está limitada a que la parte –no imputada- debe estar representada por un abogado, por cuanto, “sólo los abogados tienen la facultad de efectuar actos procesales con eficacia y validez jurídica, bien como asistentes o como representantes de quienes sean partes en juicio…” (Cfr. Juzgado de Sustanciación. Sala Política Administrativa. Sent. 2004-0928 de fecha 19/10/2004).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2133 de fecha 30/11/2006, expediente N° 06-1341, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:

…esta Sala observa que la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2006, por el ciudadano O.G.C.A., contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 9 de agosto de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional

.

Este criterio, igualmente, ha sido sostenido por esta Corte de Apelaciones, en su decisión N° 04 de fecha 31/08/200, expediente N° 2572-05, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer, en la cual se dispuso:

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

.

Por su parte, el último aparte del artículo 327, eiusdem, indica que: “La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante…”. En el presente asunto se tiene de acuerdo al registro que se hiciere en el acta que riela de los folios 23 al 69 de la quinta pieza, que al término de la audiencia preliminar le fue admitida la acusación particular propia por él incoada.

Se tiene asimismo que la decisión que impugna la víctima dictaminó la absolución de los acusados, L.A.S.E. y D.Y.R., en cuanto al hecho que le agraviare, concluyéndose así que está legitimado, abstracta y concretamente para recurrir, en otras palabras, legitimatio ad causam. Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal legitimación no basta para postular en juicio, se requiere además de la legitimatio ad processum, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Tal exigencia de la Ley de Abogados, ha sido mediatizada al haberse incorporado en diversos instrumentos jurídicos la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado, por ejemplo, en materia de niños y adolescentes, inquilinaria, laboral, en nuestra materia –penal –el imputado, por disposición expresa, puede ejercer su defensa material, siempre que su ejercicio no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que se compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución. No obstante, tal avance, no conlleva, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, a derogación tácita de la Ley de Abogados, razón por la que, al estar vigente, su cumplimiento resulta ineludible. Baste a tal fin citar, decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., (ex. N° 03-0656) en la que se estableció la capacidad de postulación procesal es una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., dictaminó: “…para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado…”. A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado, Dr. L.I.Z., asentó: “…la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (exp. N° 2000-0165).

(…)

Así las cosas, la satisfacción de la capacidad de postulación no se agota con su ejercicio en una de las fases o etapas del proceso, ella es requerida para todas las que le dan estructura, toda vez que, más allá del mandato legal, se resguarda entre otros el derecho a que las partes concurran a estrados no sólo en un plano de igualdad formal, sino real o material, en procura de un sano equilibrio que impida la indefensión la cual como “… <>. Es decir, se producirá cada vez que se impida a los litigantes en el curso ya iniciado, disponer de efectivas posibilidades de realizar los actos de postulación, persuasión y prueba, en pie de igualdad, destinados a formar el convencimiento del juzgador”. (Alex Carocca Pérez) pero no cuando “es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden”.

En el caso de autos, si bien la víctima, ad causam está legitimada, no menos cierto es que al actuar ante esta alzada sin asistencia de abogado no lo está ad processum, y siendo que tal circunstancia no está mediatizada por la ley procesal que rige en el proceso penal venezolano y que en tal situación se colocó por su actuar contra lege, indefectiblemente esta Corte debe concluir, respecto a la pretensión de la víctima que, concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de legitimación, en consecuencia declara inadmisible el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por el ciudadano J.M.V.M.. Así se decide”.

Por lo tanto, al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el literal (a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.A.S.S.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano en su carácter de víctima, contra la decisión de fecha 16/03/2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la cusa seguida contra el acusado G.M., de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.C.J.M.

El Secretario

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.3062-07

JAR/jm.-

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