Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, SIETE DE NOVIEMBRE DE 2005

EXPEDIENTE N° 9438-2003

195 Y 146

I

DEMANDANTE: M.D.C.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 3.008.189, en su nombre y en representación de sus menores hijos F.Y.C.S. y MARELVIS D.C.S., identificados con cédulas Nos V- 17.862.707 y V- 19.540.517 en su orden.

APODERADO DEL DEMANDANTE: E.B.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 13.798.219, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.677.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 12 con calle 21 N° 86-95, sector polideportivo, La Victoria, Municipio Junín.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “EXCAVACIONES GUERRA C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 40 tomo 58-A, de fecha 21 de diciembre de 1989, en la persona de su Director Administrador ciudadana F.U.D.G..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.968.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 N° 11-41 (CENTRO), San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana M.D.C.S., actuando en nombre y representación de sus menores hijos F.Y.C.S. y MARELVIS D.C.S., asistido por el abogado E.B.G., mediante el cual demanda al SOCIEDAD MERCANTIL “EXCAVACIONES GUERRA C.A”, por PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “EXCAVACIONES GUERRA C.A”.

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, el ciudadano Alguacil informa que fijó cartel de citación en la sede de la demandada. (f-51). Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procediendo al abocamiento de la misma en fecha 01 de julio de 2005, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que fue concubina del ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.447.383, de profesión operador de maquinaria pesada, en fecha 15 de julio del 2002, el cual fue contratado por la SOCIEDAD MERCANTIL EXCAVACIONES GUERRA C.A, para realizar funciones como operador de maquinaria pesada, con un salario de promedio semanal de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES semanales; que en fecha 19 de agosto del año 2002 cuando ya se cumplían cuatro semanas y media de manera ininterrumpida, ocurre un accidente laboral, cerca de las 9:30am, en el cual pierde la vida el padre de sus dos menores hijos, hecho ocurrido en el lugar de trabajo, denominado vía La Popa, sector La Quebradita, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira; que la causa del accidente no está claramente determinada y según se evidencia de acta de defunción, la causa de la muerte fue por asfixia aguda mecánica con presión del tórax; que sus dos menores hijos, a r.d.l.m. de su padre, se han sentido separados espiritual, material y familiarmente; que ella se ha encontrado en una situación de inestabilidad económica considerable, puesto que tales necesidades fueron siempre cubiertas y sufragadas por el ciudadano J.E.C..

Afirma que desde la fecha del accidente, 19-08-2002, la SOCIEDAD MERCANTIL “EXCAVACIONES GUERRA C.A” no ha efectuado comunicación alguna por ningún medio explicando la forma como sucedió el accidente, razón por la cual optó por acudir ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, a los fines de citar por medio de esta Instancia Administrativa, dicha cita se efectuó por medio de telegrama, en el cual se le indican que debían comparecer el día 13 de noviembre del 2002, a las 10:00am, a la cual no comparecieron, luego se realizó una segunda citación para la cual tampoco compareció, en diligencia e investigaciones realizadas pudo encontrar una póliza de Seguro de vida colectivo a favor de J.E.C., de seguros los andes, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Que consta en las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, organismo que realizó el levantamiento del cadáver y el informe sobre la sucedido, que la revisión Mecánica realizada al vehículo, tipo excavadora, color amarillo, sin placas y cuyo serial de motor es 6404-02-333245, modelo JD-690 y serial de carrocería N° 690-001333T, la cual era conducida por J.E.C. al momento del accidente, entre las condiciones generales de la maquinaria, se pudo constatar no tenía cinturón de seguridad, freno de mano, espejos retrovisores en regular estado, situación esta que conlleva a cualquier conductor a tener poca visibilidad, de la ubicación de la maquina; afirma que con el objeto de evadir responsabilidades de cualquier naturaleza, la maquinaria pesada JUMBO 690, objeto del accidente pertenece a M.L.G.U., socio de la empresa, dicha figura empleada por los propietarios de la SOCIEDAD MERCANTIL EXCAVACIONES GUERRA C.A. tienden a confundir y a engañar a los trabajadores al momento de realizar cualquier acción legal.

Aseveran que si bien es cierto que el informe dice “El conductor de la maquinaria pesada no tomo las medidas de seguridad, acercándose hacia el borde, lugar donde excavara, cayendo el junto con la maquinaria pesada, quedando él junto con la maquina al nivel de la vía”, también es cierto que la maquinaria pesada utilizada, no estaba óptima para realizar dicho trabajo, como lo establece los Artículos 185, 236 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tal motivo considera que la SOCIEDAD MERCANTIL EXCAVACIONES GUERRA C.A, ha actuado negligencia e imprudencia y sin acatar disposiciones legales, incurriendo así en un hecho ilícito de conformidad con los artículos 1185, 1191 en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil Vigente.

En vista de lo antes expuesto procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL EXCAVACIONES GUERRA C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal:

PRIMERO

Costas y costos del Proceso.

SEGUNDO

Indemnización por muerte, VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000).

TERCERO

Daños y perjuicios, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000).

CUARTO

Daño moral, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000).

Y de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por los conceptos ya señalados. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada y declarada con lugar.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Rechaza, Niega y Contradice, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado, por cuanto lo que ocurrió verdaderamente es que notificados de la muerte del trabajador, se procedió a efectuar todas las diligencias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales de la materia. Que los resultados realizados por el funcionario P.A.D., en el que informó: este accidente se originó cuando el operador de la maquinaria pesada, realizada trabajos de excavación, y no tomó las medidas de seguridad, acercándose al borde donde trabajaba. Igualmente se determinó que el tiempo era claro, seco y en condiciones de visibilidad normal, y que como consecuencia de la experticia practicada, se logró determinar que el accidente se produjo por causa imputable del operador.

Opuso como excepción de fondo la eximente de responsabilidad que tiene su representada por dichas indemnizaciones, conforme el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 563 eiusdem, ya que el accidente se produjo por causa imputable al operador de la maquina.

Niega que su representada deba tales cancelar las pretensiones libeladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Parágrafo quinto.

Alega asimismo que una vez ocurrido el accidente, no se abrió el procedimiento administrativo correspondiente, para poder alegar la causa extraña, y en el presente causa fue imputable al trabajador.

Niega, rechaza y contradice, que su representada, haya incurrido en un hecho ilícito, daño moral de conformidad con el artículos 1185 y 1191 del Código Civil, la cual la parte demandante estimo en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Rechaza, niega y contradice, que su representada tenga que pagar CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) por Daños y Perjuicios, ya que la parte demandante no expresa en forma detallada cuales son los daños; VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000), por concepto de indemnización por muerte, ello en virtud de ordinal 2do del Articulo 563 de Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el parágrafo quinto del Articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo.

Rechaza, niega y contradice, todos los hechos narrados en la demanda, y solicitó que fuese declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia se procede a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Acompañadas con el libelo de la demanda se consignaron las siguientes pruebas:

  1. C.d.C.M. “A”. (F-10). Se aprecia como indicio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Constancia de la Asociación de Vecinos del Polideportivo R.M. “B”. (F-11), se valora como prueba indiciaria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Partidas de nacimiento de F.R. Marcada “C” (F-12) y de MARELVIS D.M. “D” (F-13). Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Constancias del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción (Fs. 14 y 15). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Acta de defunción Marcada “G” (F-16). Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copias certificadas de actuaciones administrativas adelantadas ante la Inspectoría del Trabajo Marcada “H” (Fs 17 al 29). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Póliza de vida Marcada “I” (F-30 al 32). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Marcada “J”. (F-33 al 47). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 80 al 84)

• Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Documentales:

Valor y mérito de los documentos aportados con el libelo de la demanda, los cuales ya han sido valorados.

• Planilla en original del Cálculo de prestaciones Sociales emitida por Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción. (F-84). No recibe valor probatorio por cuanto no es pertinente al tema bajo estudio.

Prueba Testimonial:

Declaraciones de los siguientes testigos:

- J.J. HIGUERA ROJAS: (F-113 AL 115) Indicó que sabe que existe una empresa denominada EXCAVACIONES GUERRA C.A y está laborando en sector La Quebradita Municipio Ayacucho, sabe que hay un laudo arbitral vigente, sabe que la cláusula 18 del Laudo Arbitral establece que las empresas contarán con comité de higiene y seguridad, y que la cláusula 23 la empresa contará con seguros de vida para los trabajadores, sabe que para el día del accidente la empresa no cumplía con las cláusulas 18 y 23 del laudo arbitral. Y a las repreguntas contestó lo siguiente: no conoce las excepciones del la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo.

- T.Y.P.S.: Que sí conocía a J.E.C., el cual era concubino de M.D.C.S. y padre de F.Y. y MARELVIS D.C.S.; le consta que ellos están pasando por una situación crítica, sabe que Eliberto cubría todos los gastos, sabe que los hijos del señor Eliberto han bajado el rendimiento escolar. (F-133).

- M.S.B.D.M.: Si conocía a J.E.C., y era concubino de M.D.C.S. y padre de F.Y. Y MARELVIS D.C.S., sabe que los gastos los cubría el papá, sabe que la están pasando muy mal, y tenían una buena relación. (F-134).

Estas declaraciones se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A.O. y P.A.D.: no se presentaron a rendir su declaración.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F.85 al 88)

El mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba sino la invocación de principios generalmente aceptados en materia laboral y como tales se acatarán en las conclusiones de la presente decisión.

Documentales:

• Factura de venta con reserva de dominio y de los recibidos por los montos pagados de la máquina retroexcavadora, marca J.D., serial motor 640402-3332245R, serial carrocería 692-A-001333T. (F-101 al 103). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

Solicitó se sirva oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, con sede en La Fría, a los fines que informe de estado que se encuentran las investigaciones levantadas por la Unidad Estadal de Vigilancia N° 61 cuyo expediente asignado con el N° A.L.A 043-02, y cuya respuesta riela a los autos, no pudiendo desprenderse de la misma, sin embargo, ningún elemento de convicción relevante al caso y por tanto tal probanza es desechada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la comunidad de la prueba:

Solicitó la aplicación al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en cuanto beneficien a su representada, las cuales fueron presentadas junto con el libelo de la demanda y las pruebas de la parte demandante.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral sino que se admitió su existencia, aunque negándose, sin embargo, la obligación de cancelar los conceptos reclamados, en virtud de la excepción hecho de la víctima, alegada en el escrito de contestación. Corresponde por tanto al demandado de autos la comprobación de tal circunstancia eximente, y a la demandante, la demostración de la perpetración de un hecho ilícito como causante del accidente de trabajo en el que perdiera la vida el ciudadano J.E.C.. Así queda establecido.

En este sentido, aprecia quien aquí sentencia, que el hecho que cobró la vida del trabajador, fue un accidente provocado por el desbarrancancamiento de la máquina excavadora conducida por el occiso, trabajo para el cual fue contratado por la parte patronal hoy demandada; es decir, que el accidente ocurrió durante la prestación de servicios, dentro de la jornada de trabajo, y por tanto, conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo constituye un accidente de trabajo.

Al ser accidente de trabajo, la parte patronal resulta susceptible de ser sancionada y condenada al pago de las indemnizaciones y multas previstas en tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo aún aplicable al presente caso, así como de la responsabilidad penal que tales normas determinan.

Ahora bien, las leyes antes mencionadas disponen dos fuentes distintas de las cuales surge la obligación de liquidar las indemnizaciones que habrán de pagársele al trabajador o a sus herederos, según el caso, cuales son la responsabilidad objetiva, sustentada en la teoría del riesgo profesional, y la responsabilidad subjetiva, sustentada en la teoría del hecho ilícito y la culpa, normada principalmente en el Derecho Común y de manera especial para el Derecho del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De la primera fuente, emanará ineludiblemente, la obligación de pagar las indemnizaciones por el hecho de tener la condición de patrono en la relación jurídico laboral, con la excepción de que en el caso concreto haya ocurrido subrogación legal con el Instituto de los Seguros Sociales, o bien, por alguna de las eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

  1. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

  2. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

  3. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

  4. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

  5. cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

Por otra parte, de la responsabilidad subjetiva pudiera quedar librado el empleador si no ha contravenido ninguna norma legal o reglamentaria referida a la higiene y seguridad del trabajador, o si no ha obrado con negligencia, impericia o imprudencia que califiquen de culposa su actuación, o bien, si logra demostrar alguna de las eximentes previstas en el Parágrafo Quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual determina:

Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos:

  1. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima.

  2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

E igualmente, si lograse comprobar que el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, su responsabilidad subjetiva civil quedará disminuida en la medida de tal contribución (Art. 1.189 del Código Civil).

En el caso concreto, se aprecia que la demandada alegó a su favor el hecho de la víctima para evadir las obligaciones pecuniarias que hoy día se le exigen judicialmente.

Aprecia quien aquí decide que conforme a la opinión experta del Cuerpo de Vigilancia de T.T., el accidente se produjo porque el trabajador no tomó las medidas de seguridad necesarias, al acercarse a la orilla del terraplén con su vehículo. Tal opinión es suscrita íntegramente por quien aquí sentencia y por ende, considera que el trabajador tuvo influencia en el hecho que desencadenó los acontecimientos infaustos que acabaron con su vida.

No obstante tal participación ha quedado circunscrita en el campo de la imprudencia o impericia del trabajador, toda vez que de ninguna de las pruebas aportadas puede desprenderse la intencionalidad del occiso de ocasionar el volcamiento de la maquinaria que conducía o de causarse su muerte. Imprudencia e impericia son, inequívocamente, manifestaciones de culpa y no de dolo, conforme a los principios del Derecho Civil, y por tanto, no permiten configurar el presente caso dentro la eximente de responsabilidad alegada por el demandado de autos, y así se establece.

Al deberse el accidente a culpa del trabajador, no podríamos hablar que en el mismo tuvo ingerencia acción o inacción alguna del patrono; por lo cual quien aquí decide aprecia que no existe relación de causalidad entre el hecho y la empresa Excavaciones Guerra y por tanto, que en el presente caso no existe ningún hecho ilícito que origine responsabilidad subjetiva en cabeza del empleador. Así se decide.

Ahora bien, la demandante ha reclamado por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 5.000.000,00, pero sin indicar o pormenorizar los daños materiales sufridos (lucro cesante o daño emergente), lo cual, conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es causal suficiente para desestimar tal pedimento, y por tanto, en acatamiento a dicho criterio y a lo estipulado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos formales del libelo de demanda, quien aquí decide considera improcedente tal petición y así se establece.

Pasa de seguidas este juzgador a establecer las indemnizaciones que le corresponden a la familia del trabajador por obra del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, con arreglo a lo que las normas de orden público de la materia prescriben:

- Indemnización por muerte, artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2 años de salario por Bs. 17.142,85= Bs. 12.514.280,50

- Indemnización por muerte, Parágrafo Primero artículo 33, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no le corresponde por no haber quedado comprobado hecho ilícito de parte del patrono.

- Daño moral: Todo lo dicho hasta el momento hace pensar que en la procedencia de una reclamación por daño moral por parte de quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber, indemnización ésta que, conforme al artículo 1196 del Código Civil, corresponder al Juez de la causa estimar según su libre, razonada y sana apreciación. A tal fin, quien aquí decide hace uso del test ideado por la jurisprudencia patria para determinar la entidad del perjuicio sufrido por la víctima de un accidente de trabajo o sus causahabientes, evaluación ésta que se encuentra compendiada en decisión de la Sala de Casación Social del 07 de marzo de 2004, número 144, en la cual se plantearon los siguientes puntos:

- Entidad del daño causado, tanto físico como psíquico, el cual en el presente caso resulta ser alto, toda vez que cobró la vida del concubino y padre de los accionantes, respectivamente.

- El grado de culpabilidad del accionado o su participación o acto ilícito que causó el daño. En el presente caso, no existen pruebas que determinen la existencia de un acto ilícito, así como tampoco la participación o culpabilidad del patrono en el perjuicio sufrido, el cual, como ya se ha señalado, ocurrió por culpa del propio trabajador.

- La conducta de la víctima, la cual fue la que originó el accidente y por tanto atenúa la responsabilidad del empleador respecto al perjuicio moral sufrido.

- Posición social y económica del reclamante, la cual es baja desde cualquier punto de vista, por lo cual requiere un trato especial y acorde con sus necesidades.

- Capacidad económica de la accionada, aunque no se tiene conocimiento de la capacidad de la demandada Excavaciones Guerra, tampoco existen pruebas de su insolvencia o cesación de pagos.

- Posibles atenuantes a favor del responsable: la culpa del trabajador.

- Tipo de retribución satisfactoria que necesitarían los causahabientes de la víctima y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización; aunque la vida es un bien invaluable, considera este juzgador que una indemnización justa y equitativa sería aquella que permita que la familia del trabajador accidente solvente su situación por un espacio de tiempo considerable; pueda cumplir con sus gastos médicos, familiares y de esparcimiento, cubrir los costos procesales del presente juicio, y además, invertir en una actividad que le permita lograr un sustento decoroso. Tal monto lo estima este juzgador en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y así queda establecido.-

Por lo anteriormente expresado, se aprecia que la empleadora deberá cancelarle a la familia del ciudadano J.E.C., la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (32.514.280,50). Así se decide.

III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

¬SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por M.D.C.S. en su nombre y en representación de sus menores hijos F.Y.C.S. y MARELVIS D.C.S., en contra de la sociedad mercantil EXCAVACIONES GUERRA C.A, por cobro de indemnización por accidente de trabajo.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA EMPRESA EXCAVACIONES GUERRA C.A A PAGAR A LA PARTE ACTORA, LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

  1. La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral.

  2. La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (12.514.280,50), por concepto de indemnización por muerte del trabajador J.E.C..

La cantidad indicada en el literal B) del presente ordinal, deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9438-03

JGHB/Edgar

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