Decisión nº 339-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 27 de septiembre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2742-11

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada A.K., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano C.E.S.T., en contra de la decisión dictada el 21 de junio del 2011, por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la referida abogada, en el sentido que le fuera decretada a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad ello conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 29 de julio de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.K., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, en su condición de defensora del ciudadano C.E.S.T., en contra de la decisión dictada el 21 de junio del 2011, por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la referida abogada, en el sentido que le fuera decretada a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad ello conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente ha de observar lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de junio de 2011, el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)….Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el acusado ciudadano C.E.S.T. en fecha 12-06-2011, fue presentado ante el Tribunal 43° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal (...) siendo celebrada la audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (...) por lo que se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público (...) y de igual manera, el Órgano Jurisdiccional acordó mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, prevista en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que a pesar de haber transcurrido dos (02) años y nueve (09) días, el acusado privado de su libertad, considera quien aquí decide que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable a Órgano Jurisdiccional alguno, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, pasando por la fase intermedia donde fuera admitido el escrito de acusación tal cual aparece reflejado en el auto de apertura a juicio (...) e integralmente se está a la próxima celebración del debate oral y público, por tal razón, se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia, ni a las partes del proceso, más aún que consta en las actuaciones las diversas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que ha efectuado la defensa del acusado a los fines de garantizar el principio constitucional y legal que le asiste, referido a la defensa, por consiguiente, este Juzgado procederá a dictar pronto sentencia definitiva, la cual podrá ser objeto de impugnación con los dispositivos que para ello prevé nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, determinando que los motivos de diferimientos del acto de debate oral y público, una vez que fueron agotadas las vías para la constitución del tribunal mixto, han sido los siguientes:

19-11-2010 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

06-12-2010 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

10-01-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

18-01-2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

31-01-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

01-02-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

02-02-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

15-02-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

28-02-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

15-03-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

28-03-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

07-04-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

28-04-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

10-05-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

23-05-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

02-06-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

20-06-2011. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (...)

Establecido lo anterior, y examinada la solicitud presentada por la Defensa, considera este Juzgado lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de proporcionalidad, el cual reza así:

(...)

Por otra parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°999 dictada el 26-05-2004, la cual fuera citada en su fallo dictado el 02-03-2005, expresó entre otras cosas lo siguiente:

(...)

De las transcripciones anteriores, se verifica que legalmente está previsto el Principio de Proporcionalidad, el cual no es más que la garantía cierta que las medidas de coerción personal de cualquier naturaleza, llámese medida cautelar sustitutiva o medida privativa de libertad, no excedan al limite legal temporal, bien de la pena mínima prevista para cada delito, o el término de los dos (02) años, siempre realizando verificación de las razones, motivo o circunstancias por las cuales se ha prolongado el proceso penal iniciado por el titular de la acción penal, y todo lo cual ha sido objeto de análisis por nuestro M.T., en Sala Constitucional en la sentencia N° 9492, de fecha 04-05-2005, expediente N°04-0338 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo contenido es el siguiente:

(...)

Es así como quien aquí suscribe observa que el acusado ciudadano C.E.S.T. ha estado sometido a la medida de coerción personal, desde el 12-06-2009 (...) y hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años y nueve (09) días, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y es evidente que el Juzgado 43° de Control, referida a la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supera en demasía el lapso que prevé el ya transcrito artículo 244 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho cierto que se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, que no hay dilación procesal alguna, a pesar que la defensa ha practicado diversas diligencias que a mi criterio han sido útiles, necesarias y pertinentes, lo cual demuestra el pleno ejercicio de la defensa técnica del acusado de autos, más aún que se verifica del presente expediente que próximamente se celebrará el juicio oral y público, y en este sentido, considero que conforme a lo previsto en el artículo 244 Ejusdem, sería procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente sufren los acusados de autos.

Asimismo, para la resolución de solicitudes incoadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó el M.T. de la República en sentencia dictada en fecha 22-04-2005, expediente N°04-1759, con Ponencia del Magistrado FRANSISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(...)

Considerado lo precedente, estima quien aquí decide que aún cuando procede el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, por haber trascurrido el lapso de dos (02) años, que así establece el artículo bajo análisis, no menos cierto es que en el presente caso el titular de la acción penal en la oportunidad que inició la investigación del hecho objeto del presente proceso penal, recabó suficientes elementos de convicción que fueron examinados por el órgano Jurisdiccional competente, una vez que fuera presentado el acto conclusivo acusatorio, en base a los cuales ofreció medios de prueba a evacuar en el debate oral y público, siendo los mismos admitidos por el Tribunal de Control al celebrarse la audiencia preliminar, y los cuales serán objeto de control por las partes en la fase de juicio oral y público, todo lo cual fue claramente expresado en el auto de apertura a juicio (...) y consecuentemente será el hecho objeto de enjuiciamiento por parte del Juzgado de Juicio competente.

Así tenemos, que al constatar el hecho imputado y que eventualmente será objeto de enjuiciamiento por parte del Juzgado competente, se determinó que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal en la audiencia preliminar, está referido a la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo considerado el primero de los mencionados, como un delito de lesa humanidad, es decir que afecta a la colectividad en la salud pública, aunado al hecho certero que se desprende de las actuaciones que hubo una investigación de la cual surgieron fundados elementos de convicción argumentados en el escrito acusatorio fiscal.

En este orden de ideas, reflexiono que uno de los señalados delitos imputados al acusado de autos, refiriéndome al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, encuadras dentro de aquellos delitos denominados como de lesa humanidad, lo cual se enmarca en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

(...)

Y, en este sentido, visto el contenido de la señalada norma constitucional considero que la acusación en la presente causa donde se le imputa al acusado de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, encuadra dentro de los delitos considerados como de lesa humanidad, tal cual lo prevé el reproducido artículo 29 Constitucional, ya que además como lo referí con anterioridad, se trata de un tipo penal que lesiona a la salud pública de la colectividad, y donde se describen unas circunstancias donde se presume su participación el hecho investigado, y que conforme a la norma constitucional copiada se encuentra excluido de otorgarle beneficio alguno, sin embargo, la presente resolución está dirigida a decidir la solicitud incoada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido como señalé con anterioridad al Principio de Proporcionalidad, es decir, el tribunal de oficio o a solicitud de la defensa, procede a verificar la razón, motivo o circunstancia por la cual una vez exista sentencia definitiva firme, aún persiste una medida de coerción personal, sea de cualquier naturaleza (...) y en este sentido, no ha de considerarse que lo dispuesto en el mencionado artículo 244 sea un beneficio procesal, ya que el principio de proporcionalidad se relaciona a determinar la validez de una medida de coerción personal, no sólo por el transcurso del tiempo, sino que además deben considerarse las circunstancias de gravedad del delito presuntamente cometido así como las circunstancias de la comisión del hecho punible en cuestión y la posible pena a aplicar al mismo, es decir, el principio de proporcionalidad no se fundamenta exclusivamente en el transcurso del tiempo, tal cual fuera solicitado por la defensa.

Así las cosas, es de señalar el criterio explanado en la sentencia N° 3421 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11-2005, expediente N°03-1844, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

(...)

Es por todo lo antes expuesto, que esta juzgadora reflexiona que en el presente caso seguido al acusado de autos, ciudadano C.E.S.T. a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual considero que el primer de los delitos imputados encuadra dentro de los denominados de lesa humanidad, ya que como se explicó con anterioridad, tal hecho punible afecta la salud pública de la colectividad, y el cual fuera cometido presuntamente por el acusado de autos, en grado de coautor y en virtud, de ello, le es aplicable lo previsto en la norma constitucional inserta en el artículo 29, referido a la exclusión de beneficios para los delitos de lesa humanidad, interpretando quien aquí decide como beneficio el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a la que actualmente padece, considerando que tal medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional a la gravedad de los delitos por los cuales fue imputado y consecuentemente acusado por la Vindicta Pública, quien como titular de la acción penal requirió la aplicación de tal medida de coerción personal, en razón de existir suficientes elementos de convicción explicados en la audiencia preliminar, por lo que ofreció y fueron admitidos medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes con los cuales pretende demostrar en juicio oral y público la comisión de los delitos in comento, siendo tales fundamentos de convicción y medios de pruebas apreciados por el Tribunal de Control, razón por la cual fue decretada tal medida judicial, afirmándose con tal pronunciamiento jurisdiccional, que ciertamente existen acreditados en el expediente razones suficientes para su decreto, lo cual ha sido constatado y no desvirtuado hasta la presente fecha, por ello estimo pertinente y necesario mantener la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado ciudadano C.E.S.T. en fecha 12-06-2009, por cuanto no han sido objeto de alteración alguna las circunstancias que motivaron su decreto judicial, ya que para quien aquí decide aún existen tanto el peligro de fuga y como el peligro de obstaculización, derivado de la eventual sanción a imponer, la magnitud del daño causado a la colectividad, y la posibilidad que el acusado influya de alguna forma en los órganos de prueba (...) para que no comparezcan al juicio o informen falsamente al tribunal, por lo que estimo que por afectar gravemente la salud pública de la comunidad, el mismo encuadra en los delitos denominados como de lesa humanidad, tal cual lo dispone el artículo 29 Ejusdem, razón por la cual concluyo que la medida de coerción personal, que actualmente soporta el acusado de autos, es proporcional en relación al delito que le fuera imputado.

Por consiguiente, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha 20-06-2011, a favor del acusado ciudadano C.E.S.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 12-06-2009 al señalado acusado, por el tribunal 43° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE ....(omissis)...

DE APELACIÓN INTERPUESTA

El 27 de junio de 2011, la Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, abogada A.K., en su condición de defensora del ciudadano C.E.S.T., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

...(Omissis)... CAPITULO III

DEL DERECHO

Establece la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela:

(...)

Reza el Código Orgánico Procesal Penal:

(...)

Criterio este ratificado por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala Constitucional en las Sentencias N° 2133, de fecha 29-07-2005, expediente 04-3235, en la que se señala lo siguiente:

(...)

Asimismo en la sentencia N° 2339, de fecha 01-08-2005, expediente 03-1837, en la que se indica:

(...)

En el mismo orden de ideas establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(...)

Si se violenta, se quebranta la incolumidad de la Constitución Nacional, al incurrir el Tribunal el mandato constitucional porque el ordinal 3° del artículo 49 de la Carta Magna, instituye la garantía a ser escuchado en un lapso establecido previamente y el artículo 26 del mismo texto garantiza una justicia gratuita, accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos.

El Tribunal como órgano que imparte justicia, es garante del cumplimiento de los principios y normas rectoras del proceso, y el NO cumplir con los lapsos establecidos taxativamente en normas constitucionales y procesales que dan lugar a violación del debido proceso, no debe considerarse una formalidad no esencial, los lapsos establecidos en el texto de la Constitución Nacional y de las leyes son de obligatorio cumplimiento, obediencia y respeto por las partes involucradas.

Los principios rectores son pautas superiores generales e inductivas que descansan en las diversas normas e instituciones del derecho penal positivo y que los doctrinantes proponen como guía para la intervención de las mismas. Ello facilita la tarea intempestiva y dota de mayor inteligibilidad y armonía la aplicación de la norma aludida.

El carácter obligatorio o vinculante de los principios normativos, a diferencia de los doctrinantes, no depende de la adhesión del juez o del intérprete a determinadas orientaciones lógico sistemáticas, sino que deriva de la juriscidad misma de la norma que lo consagra o positiviza como parte primordial del orden jurídico penal.

(...)

Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a otorgar la libertad una vez que se ha superado el lapso de dos años y el justiciable no ha obtenido respuesta a su situación jurídica, cualquiera que sea la entidad del delito de que se trate y tomando en consideración que la presente causa se inició el 12/06/2009, y que el alegato del tribunal de que el retardo NO le es imputable a la labores propias del Tribunal mucho menos, a criterio de quien suscribe, le es imputable al hoy acusado, por cuanto las veces que no se celebrado (sic) las diferentes y variadas audiencias orales y publicas, si bien es cierto no se realiza por cuanto no se hizo efectivo el traslado a la sede del tribunal, entre otras cosas, no es menos cierto, que el estado venezolano es el que debe garantizar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran privadas de su libertad, mal puede el ciudadano C.E.S.T., manipular el traslado o negarse a comparecer a la sede del tribunal, si es persona que se encuentre en minusvalía y debe obedecer las ordenes tanto de las autoridades del recinto penitenciario como la del juez quien es el responsable de garantizar el referido traslado a fin de cumplir con los actos fijados, aunado a que el fundamento del tribunal para negar la libertad es en consideración a la doctrina extranjera y no a la propia y actual jurisprudencia venezolana la cual es reiterada en sostener que una vez superado el lapso de los dos años debe el juez otorgar la libertad aun de oficio.

Criterio este ratificado por la Doctrina emanada de nuestro m.T.d.J., en sus Sala Constitucional en la sentencia N° 1910 de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455-2001, caso R.A.C. y otros, ratificada en sentencias posteriores, y la cual señala:

(...)

Siendo el último criterio de nuestro m.T.S.d.J. el sostenido en la sentencia N° 453, EXPEDIENTE 04-2799, de fecha 10-03-06, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual indica:

(...)

Las medidas impuestas son a fin de garantizar el proceso, sin embargo el espíritu del legislador venezolano no fue la creación de medidas instituidas a perpetuidad o que se mantenga en el tiempo a perennidad.

La negativa del tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano C.E.S.T., les ocasiona un agravio en sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad, al a tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 255 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 12, 19 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo y cada uno de los planteamientos anteriores es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso se agregue a los autos, se admita y en consecuencia se sirva revocar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-06-11 y se decrete el CESE de la privación Judicial Preventiva de la libertad impuesta al ciudadano C.E.S.T., el 12/06/09, requerimiento que hago por cuanto se ha superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que se determine su situación jurídica por causas no imputables al hoy acusado ni a la defensa, aunado al derecho de obtener una sentencia oportuna, principios constituidos en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones emanadas del tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes de acuerdo a los establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna...(omissis)...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada estima necesario a los efectos de resolver el presente recurso de apelación, planteado por la Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, apreciar que en resumen, la mencionada recurrente señaló:

Que, “...se quebranta la incolumidad de la Constitución Nacional, al incurrir el Tribunal el mandato constitucional porque el ordinal 3° del artículo 49 de la Carta Magna, instituye la garantía a ser escuchado en un lapso establecido previamente y el artículo 26 del mismo texto garantiza una justicia gratuita, accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos...”

Que, “...no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a otorgar la libertad una vez que se ha superado el lapso de dos años...”.

Que, el retardo procesal no le es imputable a su defendido, por cuanto las audiencias pautadas no se realizan por falta de traslado y “...el estado venezolano es el que debe garantizar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran privadas de su libertad...”.

Que, “...que el fundamento del tribunal para negar la libertad es en consideración a la doctrina extranjera y no a la propia y actual jurisprudencia venezolana la cual es reiterada en sostener que una vez superado el lapso de los dos años debe el juez otorgar la libertad aun de oficio...”

Que, la decisión recurrida causa un agravio a los derechos constitucionales de su defendido, tales como el derecho a la libertad, la tutela judicial y efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26, 44, 49, 51, 255 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 12, 19 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, toda medida de coerción, como lo es la privación de libertad que sufre su defendido, si sobrepasa el plazo máximo de dos (2) años, y su dilación no sea imputable a su representado, sin que medie sentencia firme, debe cesar por mandato constitucional.

Que, su representado ha cumplido más de dos (2) años en detención preventiva sin que se halla iniciado aún el juicio oral y público, lo que implica un retardo procesal en su perjuicio.

Que, este retardo judicial no es imputable a su representado ni a la defensa, por cuanto su defendido se encuentra recluido en un Internado Judicial a la orden de las autoridades competentes, por lo que, el mismo no puede negarse a los traslados toda vez que esta sometido a ordenes de los Órganos del Estado, razón por la cual solicita de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida privativa de libertad y se acuerde a su representado C.E.S.T., una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el asunto planteado, es pertinente traer a colación que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

La anterior disposición legal, prevé el principio de proporcionalidad, según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años desde el momento en que se produjo originalmente la detención.

Además contempla que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o la parte querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga de la detención que no podrá exceder de la pena mínima.

En tal sentido, ha de significarse que a la luz de la interpretación jurisprudencial de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no decae automáticamente una vez transcurridos los plazos de ley, puesto que el Juzgador está obligado a analizar pormenorizadamente los motivos que han originado la dilación procesal a los fines de dar cumplimiento a la exigencia constitucional de motivación, debiéndose advertir que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha extendido más allá de los dos años por causas atinentes al imputado o su defensa.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiterada jurisprudencia que el decaimiento de la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado se produce, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la dilación haya sido causada por el imputado o su defensa de manera maliciosa, tal y como se dejó sentado en la sentencia Nº 1315 del 22 de Junio de 2005, expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

... (Omissis)... El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante solicite la prórroga, la cual deberá ser decidida por el tribunal, una vez que haya oído al imputado... Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.C. y otros), lo siguiente... A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defendidos, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...(Omissis)...

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento judicial esta Sala pudo verificar de la revisión del expediente que el 12 de junio del 2009 el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.E.S.T., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -vigente para la fecha- y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De igual manera se observa que el 16 de octubre el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, otorgó al ciudadano C.E.S.T., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se presentó acusación fiscal.

Igualmente, el 18 de noviembre del 2009, el Tribunal de Control acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de caución juratoria prevista en el artículo 259 ejusdem, haciéndose efectiva su libertad en esa misma fecha, por lo que, permaneció hasta ese momento detenido por un lapso de cinco (5) meses y seis (6) días (folios 161 al 165 del expediente original).

Ahora bien, dado que el ciudadano sub judice no se presentó a la celebración de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuadragésimo (43°) Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue diferida hasta su realización en cuatro (4) oportunidades, a saber: el 15 de diciembre del 2009, por falta de comparecencia de los imputados, quienes se encontraban en libertad para el momento y del Ministerio Público; así como el 18 de enero, 01 de febrero y 17 de febrero de 2010.en consecuencia dicho Juzgado el 8 de marzo del 2010 (folios 212 al 216 del expediente), acordó librar “ORDEN DE APREHENSIÓN” en contra de los ciudadanos C.E.S.T., L.O.D.G. y H.M.P.R., “vista las constantes incomparecencias al acto de audiencia preliminar, así como a las presentaciones periódicas” impuestas por el Tribunal, señalando expresamente “que dichos imputados hasta la fecha se encuentran sustraídos del proceso desde que se les acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conllevando su irresponsable conducta a la paralización del presente proceso penal”, librando las respectivas ordenes de aprehensión.

De igual manera, consta al folio 300 de la pieza N° I del expediente original, conforme a acta levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 09 del Municipio Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, que en el Paseo B.d.C., el 16 de abril del 2010, fue capturado el ciudadano C.E.S.T., permaneciendo detenido desde esa fecha hasta la presente data por un transcurso de un (1) año cinco (5) meses y unce (11) días.

Según lo antes dicho, los dos periodos durante los cuales el ciudadano C.E.S.T., ha permanecido detenido totalizan un tiempo de un (1) año diez (10) meses y diecisiete (17) días, lapso de tiempo que se encuentra por debajo de los dos (2) años que exige el artículo 244 del instrumento adjetivo pena, para que se produzca el decaimiento de la medida de coerción personal, de donde ha de concluirse que la razón no asiste a la recurrente. Y así se declara.

Por otra parte, observa esta Alzada que la Juez a quo, negó el decaimiento de la medida, según lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que uno de los delitos atribuidos al ciudadano C.E.S.T., es el delito de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual ha sido considerado según interpretación del más Alto Tribunal, como de “lesa humanidad”, por tanto no le procede ningún tipo de beneficio que otorgue la Ley por aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el Tribunal a quo invocó sentencia N° 3421 del 9 de noviembre del 2005, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

... De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a duda en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dichos delitos a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada...

(Negrilla y subrayado del ponente)

Asimismo la recurrida citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 157 del 06 de febrero del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se expuso:

...los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficio como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado...

Es así que la a quo acogió la jurisprudencia vinculante del más Alto Tribunal de la República, según la cual se ha asumido que los delitos relacionados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de “lesa humanidad” y consecuencialmente conforme al artículo 29 de la Carta Magna, están exceptuados de los beneficios que puedan generar su impunidad, incluyendo las Medidas Cautelarles Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De igual manera, en la recurrida se cita la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 242 dictada en el expediente A08-352 del 26 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en donde se expresó:

...en tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa....

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptarlas medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad...

(Negrillas de la Sala.)

Como corolario de lo expuesto, ha de advertirse que la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo principio de proporcionalidad, exige además del transcurso del término de dos (2) años, por parte del Juez la ponderación de las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos a lo largo del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria.

En el caso de marras la Juez de Primera Instancia invocó la Jurisprudencia del más Alto Tribunal para declarar la improcedencia de la solicitud de la defensa, toda vez, que el acusado C.E.S.T. está siendo juzgado por el delito de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS entre otros, el cual se encuentra tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -vigente para la fecha de la comisión del hecho- tipo penal que según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra dentro del marco de los delitos de lesa humanidad, en virtud de su connotación social que perjudica al género humano, puesto que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; por lo cual, según el referido criterio jurisprudencial no goza de ningún beneficio que pueda conllevar a su impunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Magna.

En virtud de las razones anteriores, siendo que el ciudadano C.E.S.T. no ha cumplido detenido el término de dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad aunado a que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación le atribuyó el delito de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -vigente para la fecha de la comisión de los hechos- el cual es considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como de “lesa humanidad”, y por tanto excluido del otorgamiento de todo beneficio procesal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada A.K., en su carácter de defensora del acusado C.E.S.T., contra la decisión dictada en contra de la decisión dictada el 21 de junio del 2011, por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la referida abogada, en el sentido que le fuera decretada a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad ello conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada A.K., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano C.E.S.T., en contra de la decisión dictada el 21 de junio del 2011, por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la referida abogada, en el sentido que le fuera decretada a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad ello conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el expediente original así como el presente cuaderno especial, en su debida oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de septiembre de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente

M.A.C.R.

La Juez El Juez

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

(PONENTE)

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

MACR/CSP/JTV/mm.

EXP N° 2742-11

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_____________, siendo las_________.-

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR