Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoDesconstituciòn De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.657

SOLICITANTES:

A.S.d.T. y J.R.T.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.242.030 y 13.822.144 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:

C.D.S.S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.887.

MOTIVO:

CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE MAYO DE 2007 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE HOGAR.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa con motivo de la consulta a que se contrae el artículo 640 del Código Civil en virtud de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de extinción de hogar incoada por A.S.d.T. y J.R.T.R..

El expediente se recibió en esta alzada el 19 noviembre de 2007 y por auto del 21 de noviembre del mismo año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para consignar informes.

En fecha 8 de enero de 2008, compareció la abogada C.D.S.S.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y consignó escrito de informes constante de dos folios. No hubo observaciones.

Siendo la oportunidad para dictar la decisión, este tribunal lo hace con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos.

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de septiembre de 2005 los ciudadanos J.R.T.R. y A.S.d.T., representados judicialmente por la abogada C.D.S.S.G., introdujeron ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud donde requieren la autorización correspondiente para enajenar el inmueble identificado con el Nº 22, situado en la segunda planta del edificio Residencias Doña Caterina, ubicado en la Calle Tres del desarrollo urbanístico conocido como la U.N., jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, que fuera constituido como hogar por el indicado Juzgado Duodécimo mediante providencia de fecha 19 de julio de 2002.

En fecha 10 de octubre de 2005 la representante judicial de la parte solicitante consignó copia simple de documento protocolizado donde consta la constitución de hogar, inscrito igualmente ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

El 17 de octubre de 2006 el Tribunal de la causa dictó el siguiente auto:

…Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y del artículo antes transcrito mal puede esta Juzgadora emitir autorización alguna para que los solicitantes a los cuales se les otorgo el beneficio de la constitución de hogar vendan el inmueble objeto del supra mencionad beneficio, pues iría en contra de los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico referentes a la constitución de hogar, y visto igualmente que no se demuestra la necesidad extrema para que se otorgue la autorización de venta del inmueble, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena librar Boleta de Citación dirigida a los ciudadanos A.S. (sic) DE TORRES y J.R.T.R. (sic) a fin de que den contestación sobre lo que consideren pertinentes en relación a la presente solicitud y expongan todo lo relativo a la necesidad extrema para que se las otorgue la autorización de venta del inmueble, al día siguiente de que conste en autos haberse practicado su citación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m; caso en el cual se abrirá una articulación por ocho días sin términos de distancia, decidiendo el Juez al noveno día luego de vencida la articulación probatoria…

.

El día 17 de octubre de 2006 el Juzgado a quo libró boleta de citación a los ciudadanos A.S.d.T. y J.R.T.R., quienes el 27 de enero de 2007 se dieron por citados.

En fecha 1 de febrero de 2007 la representante judicial de la parte solicitante indicó:

…Ciudadana Juez existe la necesidad extrema para la enajenación y es el hecho de que resulta un inmueble muy grande para dos personas, la idea ahora es cambiarlo por uno más pequeño.

Ciudadana Juez, hemos constituido el hogar en forma voluntaria, mediante solicitud, ahora, en el caso que nos ocupa, siendo los beneficiarios quienes estamos de acuerdo en cambiarlo por uno más pequeño, pedimos al Tribunal, que tomando en cuenta de que no se trata de un juicio sino de un derecho, nos sea cordada LA AUTORIZACION (sic), para enajenar el citado hogar; o lo que es lo mismo declare extinguido EL HOGAR, por las razones antes citadas, y se nos permite mejorar la situación que afrontamos…

.

En fecha 23 de mayo de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó fallo, en los siguientes términos:

…Ahora bien, en virtud de los hechos antes expuestos y visto igualmente los argumentos explanados en escrito presentado en fecha 01 de Febrero del 2007, esta Juzgadora, en consecuencia, considera que se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 640 del Código Civil; es por lo que, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nombre de la Ley y de conformidad a lo establecido en los artículos 12,242,243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, AUTORIZA a los ciudadanos A.S.D.T. y J.R.T.R., a vender el inmueble objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-…

.

En fecha 5 de junio de 2007 la abogada C.S. pidió que se librara oficio de la decisión proferida el 23 de mayo de 2007 a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 26 de septiembre de 2007 el Juzgado de mérito libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que conociera de la consulta obligatoria en el presente procedimiento.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto objeto de consulta.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal de primer grado de conocimiento el 23 de mayo de 2007, que autorizó la desafectación o liberación del inmueble identificado en autos, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el presente caso, los solicitantes J.R.T.R. y A.S.d.T. pretenden extinguir el hogar debidamente constituido, con la finalidad de enajenar la propiedad afectada, bajo el argumento de que “…existe la necesidad extrema para la enajenación y es el hecho de que resulta un inmueble muy grande para dos personas, y la idea ahora es cambiarlo por uno más pequeño…”, en tal sentido solicitan la desconstitución de hogar del mencionado inmueble.

Señala el autor GERT KUMMEROW, que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación con alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autorización judicial tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, norma que expresa lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

Finalmente, el artículo 636 eiusdem Código Civil estatuye que:

Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual

.

De acuerdo con todo lo narrado y las pruebas aportadas en el sub lite, observa este sentenciador, en primer lugar, que los solicitantes demostraron ser los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, tal como se evidencia de la decisión de fecha 19 de julio de 2002 emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En este mismo orden de ideas, los interesados tienen cualidad e interés para solicitar la extinción de constitución de hogar, debido a que éste es un derecho inherente a ellos. Manifestaron que viven solos en dicho inmueble, el cual es demasiado grande para ellos, y que debido a eso decidieron solicitar la desconstitución del hogar que pesa sobre el inmueble, a fin de poder venderlo y comprar uno de menor dimensión, motivo por el cual, a criterio de este sentenciador, en el presente caso se cumplen los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, y siendo ello así, la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL HOGAR constituido por los ciudadanos J.R.T.R. y A.S.d.T., arriba identificados, y autoriza a dichos solicitantes a enajenar el inmueble anteriormente descrito en el cuerpo de esta decisión.

Queda CONFIRMADO el fallo consultado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 24 de marzo de 2008, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) folios.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. 5.657

JDPM/ERG/Silvya.

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