Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoFraude Procesal

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción 9 de Julio de 2.008

198° y 149°

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que al folio 60 del expediente, se admitió en fecha 10-6-2008, la reconvención que por FRAUDE PROCESAL, interpusieran los abogados C.S.V. y G.A.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuyo acto se llevó a cabo el día 4 de los mismos mes y año, cuando debió admitirse en esta misma fecha a tenor de lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado artículo 888 de la Ley Adjetiva dispone que en la contestación de la demanda, si el demandado propone reconvención y el Tribunal es competente por la materia y por la cuantía para conocer de ella, en el mismo acto el Juez deberá pronunciarse sobre su admisión. Por otra parte, este Tribunal advierte que dicha admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, como si el presente asunto se tratara de un procedimiento ordinario, cuando la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano G.B.M., fue admitida en fecha 11-2-2.008, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De manera que, habiéndose incumplido ambas formalidades en el presente caso, se impone para este Juzgado subsanar las irregularidades advertidas por quebrantamiento del debido procedimiento breve y ante la evidente vulneración de las normas procesales aplicables al caso que nos ocupa, cuya naturaleza es de eminente orden público, se decreta la NULIDAD de todo lo actuado a partir del folio 60 del presente expediente que contiene el auto de admisión de la aludida reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado que se renueve el acto irrito y se admita nuevamente la reconvención propuesta por FRAUDE PROCESAL, por los abogados C.S.V. y G.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y fijándose en el mismo auto la oportunidad de contestación a dicha reconvención para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, que se ordena igualmente librar, para crear certeza y seguridad jurídicas.- Líbrense Boletas de Notificación para el inicio de los lapsos procesales que fueron vulnerados. Cúmplase.-

En cuanto a los actos procesales de admisión, emplazamiento y contestación de la demanda se acuerda que los mismos queden incólumes, por cuanto el fin para el cual fueron destinados se ha cumplido, sin que a tales efectos se hayan lesionados derechos constitucionales.

Exp. 23.420

VVG/CL/tamery

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